SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Corea — Derechos antidumping sobre las válvulas neumáticas procedentes del Japón

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

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Situación actual 

 

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Hechos fundamentales 

 

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Japón

El 15 de marzo de 2016, el Japón solicitó la celebración de consultas con Corea acerca de las medidas por las que se imponen derechos antidumping a las válvulas para transmisión neumática procedentes del Japón y de la información fáctica y los documentos de base que llevaron a la imposición de esos derechos.

El Japón alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1; los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3; el párrafo 1 del artículo 4; los párrafos 5, 5.1 y 9 del artículo 6; y los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping; y
     
  • el artículo VI del GATT de 1994.

El 9 de junio de 2016, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 22 de junio de 2016, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 4 de julio de 2016, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, el Canadá, China, el Ecuador, los Estados Unidos, Noruega, Singapur, Turquía, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 22 de agosto de 2016, el Japón solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 29 de agosto de 2016.

El 7 de marzo de 2017, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, tras celebrar consultas con las partes, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el segundo semestre de 2017.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 12 de abril de 2018.

La presente diferencia se refiere a los derechos antidumping impuestos por Corea a las importaciones de válvulas para transmisión neumática (válvulas neumáticas) procedentes del Japón, descritas en la Resolución de determinación definitiva de la existencia de dumping y de daño a la rama de producción nacional de válvulas para transmisión neumática procedentes del Japón adoptada por la Comisión de Comercio de Corea (KTC) (resolución definitiva) y el informe de la Oficina de Investigaciones Comerciales (OTI) de la KTC (informe definitivo), ambos de fecha 20 de enero de 2015.
Las cuestiones objeto de litigio son la definición de la rama de producción nacional formulada por las autoridades investigadoras de Corea, el análisis que hicieron las autoridades investigadoras de Corea del aumento significativo de las importaciones objeto de investigación, el efecto de las importaciones objeto de investigación sobre los precios en el mercado nacional de los productos similares, la repercusión de las importaciones objeto de investigación sobre la rama de producción nacional y la demostración por las autoridades investigadoras de Corea de la existencia de una relación causal. El Japón también impugnó determinados aspectos de procedimiento de la investigación subyacente relativos al trato confidencial de la información, el suministro de resúmenes no confidenciales de la información tratada como información confidencial, la divulgación de hechos esenciales y el suministro con suficiente detalle de las constataciones y conclusiones a que se llegó.

MANDATO

El Grupo Especial constató que las siguientes alegaciones no estaban comprendidas en su mandato porque en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Japón no se hizo una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación que fuera suficiente para presentar el problema con claridad:

  1. la alegación formulada por el Japón al amparo del párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping, en relación con la definición de la rama de producción nacional;
  2. la alegación formulada por el Japón al amparo de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en relación con el análisis realizado por Corea del aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping;
  3. la alegación formulada por el Japón al amparo de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en relación con la consideración del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios;
  4. la alegación formulada por el Japón al amparo de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en relación con la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la rama de producción nacional, con excepción de las afirmaciones de que las autoridades investigadoras de Corea no evaluaron dos de los factores específicos enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 (la capacidad de reunir capital o la inversión, y la magnitud del margen de dumping);
  5. la alegación formulada por el Japón al amparo de los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en relación con la supuesta omisión por las autoridades investigadoras de Corea de considerar debidamente todos los factores de que se tenía conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudicaban a la rama de producción nacional, con excepción de las afirmaciones con respecto a la cuestión de si las autoridades investigadoras de Corea examinaron aisladamente determinados factores de que se tenía conocimiento y los desestimaron sin realizar un examen adecuado;
  6. la alegación formulada por el Japón al amparo del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, en relación con la supuesta omisión por las autoridades investigadoras de Corea de informar a las partes interesadas de hechos esenciales que sirvieron de base para la decisión de aplicar medidas antidumping definitivas;
  7. las alegaciones formuladas por el Japón al amparo de los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping, en relación con la supuesta omisión por las autoridades investigadoras de Corea de dar aviso público de su determinación definitiva en la forma debida; y
  8. la alegación consiguiente formulada por el Japón al amparo del artículo VI del GATT de 1994.

El Grupo Especial constató que las alegaciones restantes estaban debidamente comprendidas en su mandato.

Constataciones fundamentales

Alegaciones relativas al estado de la rama de producción nacional

El Grupo Especial constató que el Japón no había demostrado que las autoridades investigadoras de Corea actuaran de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping con respecto a su evaluación de la capacidad de inversión y financiación de la rama de producción nacional y la magnitud del margen de dumping. En cuanto a la capacidad de reunir capital o la inversión, el Grupo Especial constató que el Japón no había demostrado que el análisis efectuado por la KTC no fuera objetivo ni que su evaluación de la capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional no fuera la que podía haber efectuado una autoridad investigadora razonable e imparcial. En cuanto a la magnitud del margen de dumping, el Grupo Especial no constató ninguna base textual que respaldara el argumento del Japón de que, para evaluar la magnitud de los márgenes de dumping, una autoridad investigadora estuviera obligada a efectuar algún tipo de análisis hipotético, en concreto, añadiendo el margen de dumping a los precios reales de las importaciones objeto de dumping o comparando la magnitud del margen de dumping con el nivel de la venta a precios superiores. El Grupo Especial también constató la existencia de pruebas de que la KTC había evaluado la magnitud de los márgenes de dumping "de manera sustantiva".

Alegaciones relativas a la relación causal

Volumen

En cuanto a la afirmación del Japón de que determinadas deficiencias del análisis del volumen de las importaciones objeto de dumping realizado por la KTC menoscababan “de manera independiente” su determinación de existencia de relación causal, el Grupo Especial constató lo siguiente: 1) el hecho de que las importaciones objeto de dumping disminuyeran durante una parte anterior del período de análisis de las tendencias no impedía por sí mismo que la autoridad investigadora constatara la existencia de relación causal; especialmente si, como ocurría en ese caso, el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó de forma acusada durante el último año del período de análisis de las tendencias, en el que se constató la existencia de dumping; y 2) el hecho de que la participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping no aumentase de 2010 a 2013 no convertía por sí mismo en irrazonable que la KTC hubiera concluido que el incremento del volumen absoluto de las importaciones, y en particular el aumento significativo de 2012 a 2013, en combinación con los efectos sobre los precios de las importaciones objeto de dumping, causó daño a la rama de producción nacional.

Precio

En cuanto a la afirmación del Japón de que la KTC no garantizó la comparabilidad de los precios entre productos o segmentos de productos específicos de las importaciones objeto de dumping y el producto similar nacional, el Grupo Especial constató lo siguiente: 1) cuando una autoridad investigadora compara los precios de las importaciones objeto de dumping y del producto similar nacional, debe garantizar que los precios que está comparando sean, de hecho, debidamente comparables; y 2) la KTC actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 al no garantizar la comparabilidad de los precios, por lo que se refiere a las fechas y las cantidades de las ventas pertinentes, cuando comparó los precios de las transacciones individuales de determinados modelos de las importaciones objeto de dumping con los precios medios de los modelos correspondientes del producto similar nacional.

En cuanto a la afirmación del Japón de que las tendencias de precios divergentes demostraban que no hubo interacción de mercado entre las importaciones objeto de dumping y el producto similar nacional y, por consiguiente, menoscababan el análisis de existencia de reducción de los precios y contención de la subida de los precios realizado por la KTC, el Grupo Especial constató lo siguiente:

  1. La falta de tendencias de precios paralelas no indica necesariamente que no haya una relación de competencia entre dos grupos de productos, o que un grupo de productos no afectaría a los precios del otro grupo. En los casos en que las tendencias de precios sean divergentes, cabe esperar que una autoridad investigadora razonable tome este hecho en consideración y explique el motivo por el que, no obstante, opina que las importaciones objeto de dumping afectan a los precios del producto similar nacional.
    1. La distinta magnitud de las disminuciones de los precios de 2012 a 2013 no menoscababa necesariamente las constataciones formuladas por la KTC con respecto a la relación de competencia entre las importaciones objeto de dumping y el producto similar nacional. La explicación que la KTC proporcionó a ese respecto era razonable y estaba respaldada por hechos.
    2. Las variaciones divergentes de los precios registradas de 2011 a 2012 podrían indicar una falta de competencia entre las importaciones objeto de dumping y el producto similar nacional. La KTC no hizo caso omiso de esta posibilidad en su análisis. La KTC explicó que la tendencia divergente registrada de 2011 a 2012 fue causada por un cambio en la combinación de productos de las importaciones objeto de dumping. Los precios de determinados grupos de productos de las importaciones objeto de dumping se estancaron o disminuyeron en consonancia con las tendencias de precios de los productos similares nacionales correspondientes. La explicación que proporcionó la KTC era razonable y estaba respaldada por los hechos.
  2. En el expediente no había pruebas suficientes para concluir que la KTC consideró si los precios de los “modelos representativos” o los precios de reventa de las importaciones objeto de dumping variaron de forma paralela a los precios de los productos similares nacionales.
  3. Los casos verificados en que las importaciones objeto de dumping se vendieron a precios inferiores a los del producto similar nacional respaldaban la opinión de que había competencia en el mercado coreano de válvulas.
  4. Las constataciones de existencia de contención de la subida de los precios y de reducción de los precios que formuló la KTC no se basaron únicamente, ni siquiera principalmente, en una consideración de las tendencias de los precios medios. La KTC se basó principalmente en la supuesta discriminación de precios entre distintos clientes respecto de productos y gamas de productos específicos, así como en el aumento de las actividades de comercialización de uno de los importadores nacionales.

En general, sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Grupo Especial constató que la magnitud diferente de las disminuciones de los precios de 2012 a 2013 y las variaciones divergentes de los precios de 2011 a 2012 no demostraban por sí solas que la determinación de la KTC de existencia de una relación causal fuera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

En cuanto a la afirmación del Japón de que la venta sistemática a precios superiores de las importaciones objeto de dumping menoscabó el análisis por la KTC del efecto sobre los precios y, en consecuencia, su determinación definitiva en el marco del párrafo 5 del artículo 3, el Grupo Especial constató lo siguiente: 1) las pruebas obrantes en el expediente no demostraban suficientemente si la OTI realizó, y de qué manera, las simulaciones y los análisis, y llegó a las conclusiones pertinentes, como adujo Corea durante el procedimiento; y 2) las declaraciones de clientes, incluso combinadas con la gran cantidad de comparaciones de precios que figuraban en las pruebas, no explicaban adecuadamente las constataciones por la KTC de contención de la subida de los precios y reducción de los precios, teniendo en cuenta la venta sistemática a precios medios superiores de las importaciones objeto de dumping.

Repercusión en el estado de la rama de producción nacional

En cuanto a la afirmación del Japón de que no había una conexión lógica entre los efectos de las importaciones objeto de dumping y la situación de la rama de producción nacional, el Grupo Especial constató que el Japón no había demostrado que Corea actuara de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a: 1) la supuesta omisión de establecer un vínculo lógico entre su evaluación de determinados factores que influían en el estado de la rama de producción nacional y su consideración del volumen de las importaciones objeto de dumping y el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3; y 2) el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional como consecuencia del análisis erróneo de los efectos sobre los precios realizado por la KTC.

En cuanto a la afirmación del Japón de que la KTC había incluido indebidamente importaciones objeto de dumping que formaban parte de las existencias en su consideración de la participación de las importaciones objeto de dumping en el mercado, el Grupo Especial constató que las importaciones pertinentes a los efectos de determinar la existencia de una relación causal en el presente caso eran las válvulas procedentes del Japón que se “introdujeron en el mercado” de Corea a precios inferiores al valor normal.

Por último, el Grupo Especial constató que el Japón no había demostrado que la KTC no tuviera debidamente en cuenta las “tendencias positivas” en el período de análisis de las tendencias con respecto a las ventas y a la capacidad de reunir capital.

Correlación suficiente

El Grupo Especial constató que el Japón no había demostrado que las autoridades investigadoras de Corea actuaran de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping como resultado de una correlación insuficiente entre las tendencias de los volúmenes, de los precios y de los beneficios y el estado de la rama de producción nacional que apoyara la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional.

No atribución

El Grupo Especial constató que el Japón no había demostrado que las autoridades investigadoras de Corea actuaran de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 al no haber examinado debidamente otros factores de que se tenía conocimiento que estaban causando daño a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping ni el efecto acumulativo de esos otros factores de que se tenía conocimiento.

Trato confidencial de la información

El Grupo Especial constató que Corea actuó de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping con respecto al trato confidencial por la KTC que dieron a la información facilitada por los solicitantes sin exigir una justificación suficiente. El Grupo Especial también constató que Corea actuó de manera incompatible con el párrafo 5.1 del artículo 6 con respecto a la omisión por la KTC de exigir a las partes que habían facilitado la información un resumen no confidencial suficiente de la información para la cual se había solicitado trato confidencial.

Conclusiones y recomendaciones generales

En lo que respecta a las alegaciones comprendidas en el mandato del Grupo Especial, el Grupo Especial concluyó lo siguiente.

El Japón no demostró que las autoridades investigadoras de Corea actuaran de manera incompatible con las siguientes disposiciones:

  1. los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping con respecto a su evaluación de la capacidad de inversión y financiación de la rama de producción nacional y la magnitud del margen de dumping;
  2. los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping con respecto a su conclusión de que las importaciones objeto de dumping, por los efectos del dumping, estaban causando daño a la rama de producción nacional; y
  3. los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping con respecto a su examen de los factores de que se tenía conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudicaban a la rama de producción nacional.

El Japón demostró que las autoridades investigadoras de Corea actuaron de manera incompatible con las siguientes disposiciones:

  1. los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en su análisis de la existencia de relación causal como consecuencia de las deficiencias de su análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios en el mercado interno;
  2. el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping con respecto al trato confidencial que dieron a información facilitada por los solicitantes sin exigir una justificación suficiente; y
  3. el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping con respecto a su omisión de exigir a las partes que facilitaron la información un resumen no confidencial suficiente de la información para la cual se solicitó trato confidencial.
  4. Como consecuencia de estas incompatibilidades, y en la medida de esas incompatibilidades, las medidas antidumping impuestas por Corea a las importaciones de válvulas neumáticas procedentes del Japón fueron también incompatibles con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping.

 

El 28 de mayo de 2018, el Japón notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial. El 4 de junio de 2018, Corea notificó al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

El 9 de julio de 2019, el Presidente del Órgano de Apelación informó al Presidente del OSD de que el informe del Órgano de Apelación relativo a este procedimiento se distribuiría a los Miembros de la OMC el 10 de septiembre de 2019 a más tardar. En una comunicación anterior, el Presidente del Órgano de Apelación había explicado que ello se debía a una serie de factores, incluidos la acumulación de apelaciones pendientes en el Órgano de Apelación en ese momento y la superposición en la composición de todas las Secciones como consecuencia en parte del reducido número de Miembros del Órgano de Apelación.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 10 de septiembre de 2019.

Párrafo 2 del artículo 6 del ESD y mandato del grupo especial

El Órgano de Apelación recordó que las prescripciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, incluida la de “ha[cer] una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad”, son fundamentales para el debido establecimiento de la competencia de un grupo especial. La solicitud de establecimiento de un grupo especial rige el mandato del grupo especial y delimita el alcance de sus competencias; cumple también un objetivo del debido proceso, puesto que proporciona al demandado y a los terceros información con respecto a la naturaleza de los argumentos del reclamante y les permite responder en consecuencia. La cuestión de si la solicitud de establecimiento de un grupo especial cumple las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD debe determinarse a la luz de la solicitud de establecimiento, caso por caso. Los defectos de la solicitud de establecimiento de un grupo especial no pueden ser subsanados en las comunicaciones posteriores de las partes durante las actuaciones del grupo especial, aunque pueden consultarse las comunicaciones presentadas en el curso de las actuaciones del grupo especial con el fin de confirmar el sentido de los términos empleados en la solicitud de establecimiento del grupo especial. El Órgano de Apelación señaló también que las declaraciones formuladas en determinadas diferencias anteriores, según las cuales “una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación” en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del ESD "tiene por objeto explicar sucintamente cómo o por qué ... la medida en litigio infringe la obligación derivada de las normas de la OMC de que se trata", no entrañan un criterio jurídico nuevo y diferente por lo que respecta al cumplimiento de las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6. Por último, el Órgano de Apelación recordó que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial solo es necesario exponer los fundamentos de derecho de la reclamación, es decir, las alegaciones correspondientes a esa reclamación, y no los argumentos en que se basan.

El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que no estaban comprendidas en su mandato las alegaciones formuladas por el Japón con respecto a la definición de la rama de producción nacional (alegación 7), el volumen de las importaciones objeto de dumping (alegación 1), los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios (alegación 2) y la divulgación de hechos esenciales (alegación 10) ni parte de la alegación del Japón relativa a la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional (alegación 3). Asimismo, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no incurrió en error al constatar que estaban comprendidas en su mandato las alegaciones formuladas por el Japón con respecto a la relación causal (alegaciones 4 y 6 y parte de la alegación 5) y al trato confidencial de la información (alegaciones 8 y 9).

El Órgano de Apelación indicó que, para cada una de esas alegaciones, la solicitud de establecimiento del grupo especial conectó claramente la medida en litigio con las disposiciones de los acuerdos abarcados que supuestamente se han infringido, con lo cual se hizo “una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que [era] suficiente para presentar el problema con claridad”, en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Esto se debe a que, en cada caso, la solicitud de establecimiento del grupo especial identificó la parte específica de la medida de que se trata, así como las disposiciones de los acuerdos abarcados en cuestión. El Órgano de Apelación constató en determinados casos que la naturaleza de las disposiciones era tal que establecían una obligación precisa y bien delimitada, de modo que la referencia a esas disposiciones, junto con la identificación de la parte específica de la medida de que se trata, era suficiente para que las alegaciones cumplieran las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Subsidiariamente, en los casos en que las disposiciones establecían más de una obligación única y distinta, el Órgano de Apelación constató que la descripción narrativa de las alegaciones en cuestión identificaba con suficiente precisión la obligación de que se trata en el marco de la disposición, a fin de cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

Párrafo 1 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping: definición de la rama de producción nacional

Como consecuencia de la constatación por el Órgano de Apelación de que la alegación 7 estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial, el Órgano de Apelación consideró la solicitud del Japón de que se completara el análisis jurídico de si las autoridades investigadoras de Corea actuaron de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping al definir la rama de producción nacional como consistente en los dos solicitantes de la investigación antidumping subyacente, cuya producción las autoridades investigadoras de Corea constataron que constituía una “proporción importante” de la producción nacional total de los productos similares. El Órgano de Apelación recordó que, al definir la rama de producción nacional como una “proporción importante” de la producción nacional total, una autoridad investigadora está obligada a evaluar aspectos tanto cuantitativos como cualitativos, y a asegurarse de que no actúa de manera que dé lugar a un riesgo importante de distorsión. Sin embargo, el Órgano de Apelación señaló que el Grupo Especial no examinó las cuestiones y los hechos pertinentes ni formuló ninguna constatación al respecto, y que no había suficientes hechos no controvertidos obrantes en el expediente del Grupo Especial para determinar si la definición de la rama de producción nacional de que se trata satisfacía las prescripciones indicadas supra. En consecuencia, el Órgano de Apelación no pudo completar el análisis jurídico.

Párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping: magnitud del margen de dumping

El Órgano de Apelación consideró la apelación del Japón de que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que el Japón no demostró que la evaluación realizada por la KTC de la magnitud del margen de dumping fuera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. El Órgano de Apelación consideró que los párrafos 1 y 4 del artículo 3 obligan a la autoridad investigadora a evaluar la magnitud del margen de dumping y a determinar su pertinencia y el peso que se le debe atribuir en la evaluación de la existencia de daño. No obstante, el Órgano de Apelación no consideró que esas disposiciones establecieran que se debiese evaluar ninguno de los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 de una manera específica, o que se les debiese atribuir una pertinencia o un peso específicos. El Órgano de Apelación recordó la constatación por el Grupo Especial de que la KTC observó que los márgenes de dumping eran significativos y, por consiguiente, que ese dumping tuvo una repercusión significativa sobre los precios de los productos objeto de dumping y el producto similar nacional. El Órgano de Apelación también recordó que la KTC encontró pruebas de la relación de competencia entre las importaciones objeto de dumping y el producto similar nacional, y que el Grupo Especial no encontró error alguno a ese respecto. En consecuencia, el Órgano de Apelación se mostró en desacuerdo con el Japón en que las constataciones de la KTC "no se explicaron en absoluto". Además, el Órgano de Apelación se mostró en desacuerdo con el Japón en que las autoridades investigadoras de Corea debían evaluar la magnitud del margen de dumping de una manera específica, por ejemplo, mediante algún tipo de análisis hipotético, debido a las circunstancias particulares de este caso, a saber, las ventas a precios superiores de las importaciones objeto de dumping. Por estos motivos, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial.

Párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping: relación causal

El Órgano de Apelación constató que, en lo que respecta a una alegación formulada al amparo del párrafo 5 del artículo 3, el grupo especial tiene que examinar la demostración definitiva de la autoridad investigadora de que, “por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño” a la rama de producción nacional. Al proceder de ese modo, el grupo especial debe examinar si la autoridad investigadora vinculó debidamente los resultados de los análisis que realizó en el marco de los párrafos 2 y 4 del artículo 3, teniendo en cuenta las pruebas y los factores exigidos en virtud del párrafo 5 del artículo 3, para llegar a una determinación definitiva relativa a la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional. El Órgano de Apelación explicó que el examen del grupo especial no obliga a volver sobre la cuestión de si cada uno de los componentes interrelacionados de esa determinación cumple en sí mismo las prescripciones aplicables establecidas en el párrafo 2 o el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

En la presente diferencia, en el marco de la alegación 6, el Japón adujo que la determinación de la existencia de relación causal formulada por la KTC se vio menoscabada por sus análisis erróneos del volumen de las importaciones objeto de dumping, de los efectos sobre los precios y de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la rama de producción nacional, “al margen y con independencia” de si el Grupo Especial constataba que los análisis del volumen, de los efectos sobre los precios y de la repercusión realizados por la KTC eran incompatibles con los párrafos 2 y 4 del artículo 3. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial incorporó en la práctica las prescripciones del párrafo 2 del artículo 3 respecto del volumen de las importaciones objeto de dumping y los efectos sobre los precios y las del párrafo 4 del artículo 3 respecto de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, y no aplicó debidamente las prescripciones establecidas en el párrafo 5 del artículo 3, aunque estaba examinando una alegación en el marco de esta última disposición. En consecuencia, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que el Japón había demostrado que las autoridades investigadoras de Corea actuaron de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en su análisis de la existencia de relación causal como consecuencia de las deficiencias de su análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios en el mercado interno. Sin embargo, como se describe en más detalle infra, al completar el análisis jurídico, el Órgano de Apelación constató que Corea actuó de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 y la segunda frase del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping sobre la base de los mismos errores del análisis de los efectos sobre los precios realizado por las autoridades investigadoras de Corea que el Grupo Especial había identificado con arreglo a los párrafos 1 y 5 del artículo 3.

En el marco de la alegación 4, el Japón adujo que la KTC no demostró que las importaciones objeto de dumping estuvieran causando daño a la rama de producción nacional, ya que había una correlación insuficiente entre las tendencias de los beneficios y el estado de la rama de producción nacional, entre otros factores, para apoyar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional. El Órgano de Apelación constató que ni el Grupo Especial ni la KTC pasaron por alto la supuesta falta de correlación entre el beneficio de la rama de producción nacional, los precios de las importaciones objeto de dumping, y el volumen y la participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping. Por ende, el Órgano de Apelación no apreció ningún error en la constatación del Grupo Especial de que el Japón no estableció que la correlación insuficiente entre las importaciones objeto de dumping y las tendencias de los beneficios de la rama de producción nacional demuestre que una autoridad investigadora razonable e imparcial no podría haber constatado debidamente la relación causal requerida entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional a la luz de los hechos y los argumentos que la KTC tuvo ante sí. En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que el Japón no había demostrado que las autoridades investigadoras de Corea hubieran actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping con respecto a su conclusión de que, por los efectos del dumping, las importaciones objeto de dumping estaban causando daño a la rama de producción nacional, por lo que respectaba al argumento formulado por el Japón sobre la correlación insuficiente entre las importaciones objeto de dumping y las tendencias de los beneficios de la rama de producción nacional.

Compleción del análisis jurídico en el marco de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping

En lo que respecta a la solicitud del Japón de que se completara el análisis jurídico al amparo del párrafo 1 y la primera frase del párrafo 2 del artículo 3, el Órgano de Apelación señaló que, en el análisis del Grupo Especial de los argumentos idénticos formulados por el Japón en el contexto de la alegación 6, se examinaron debidamente las prescripciones establecidas en la primera frase del párrafo 2 del artículo 3. Sin embargo, el Órgano de Apelación constató que los argumentos formulados por el Japón en el contexto de su solicitud de compleción al amparo de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 en relación con el volumen de las importaciones objeto de dumping abarcaban consideraciones más amplias que el Grupo Especial no analizó suficientemente con las partes.

Además, el Órgano de Apelación señaló que las partes cuestionaban las bases fácticas de esas cuestiones. En consecuencia, el Órgano de Apelación constató que no podía completar el análisis jurídico de la cuestión de si las medidas de Corea son incompatibles con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping con respecto a la consideración por las autoridades investigadoras de Corea del volumen de las importaciones objeto de dumping.

En lo que respecta a la solicitud del Japón de que se completara el análisis jurídico al amparo del párrafo 1 y la segunda frase del párrafo 2 del artículo 3, el Órgano de Apelación señaló que el Japón presentó argumentos idénticos en el contexto de la alegación 6 con respecto a las cuestiones de comparabilidad de los precios y de ventas a precios superiores de las importaciones objeto de dumping. El Órgano de Apelación recordó que los análisis y las constataciones del Grupo Especial, aunque realizados en el contexto de la alegación 6, estaban, no obstante, en consonancia con las prescripciones establecidas en la segunda frase del párrafo 2 del artículo 3, y se realizaron debidamente con arreglo a dichas prescripciones. Por consiguiente, el Órgano de Apelación constató que podía completar el análisis jurídico en parte. El Órgano de Apelación constató que las autoridades investigadoras de Corea actuaron de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping: i) en la medida en que constataron la existencia de efectos de contención de la subida de los precios y de reducción de los precios sobre la base de las comparaciones de precios pertinentes sin garantizar la comparabilidad de los precios; y ii) cuando constataron, sin explicaciones y análisis de la manera y la medida en que los precios del producto similar nacional se vieron afectados a la luz de las ventas sistemáticas a precios superiores de las importaciones objeto de dumping, la existencia de contención de la subida de los precios y reducción de los precios.

El Órgano de Apelación también constató que las autoridades investigadoras de Corea no actuaron de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 con respecto a su consideración de las tendencias de precios divergentes. Sin embargo, con respecto a los otros argumentos del Japón relativos al análisis de los efectos sobre los precios realizado por la KTC, el Órgano de Apelación señaló que el Grupo Especial no los analizó en ningún momento con las partes, y que estas discrepaban respecto de las bases fácticas de estos argumentos. En consecuencia, el Órgano de Apelación constató que no podía completar el análisis jurídico sobre la cuestión de si las autoridades investigadoras de Corea actuaron de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 sobre la base del resto de los argumentos del Japón.

En lo que respecta a la solicitud del Japón de que se completara el análisis jurídico al amparo de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 en relación con la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, el Órgano de Apelación señaló que el Japón presentó algunos argumentos idénticos en el contexto de la alegación 6. El Órgano de Apelación recordó que estaba de acuerdo con el Grupo Especial en que, a fin de examinar debidamente la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional a los efectos del párrafo 4 del artículo 3, una autoridad investigadora no está obligada a vincular ese examen con su consideración del volumen y de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios. Asimismo, el Órgano de Apelación recordó que había rechazado la interpretación del Japón de que el párrafo 4 del artículo 3 establece un análisis exhaustivo de todos los factores de que se tenga conocimiento que puedan causar daño a la rama de producción nacional. Sin embargo, el Órgano de Apelación señaló que los argumentos formulados por el Japón en el contexto de su solicitud de compleción al amparo de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 abarcaban consideraciones más amplias que exigirían que analizase el examen que hizo la KTC de los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 a cuyo respecto el Grupo Especial no formuló ninguna constatación, así como el peso que atribuyó a cada uno de esos factores. En consecuencia, el Órgano de Apelación constató que no podía completar el análisis jurídico sobre la cuestión de si las autoridades investigadoras de Corea actuaron de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping sobre la base del argumento del Japón de que la KTC no explicó adecuadamente de qué manera las importaciones habían repercutido negativamente en los productos similares nacionales en su conjunto a la luz de las tendencias positivas experimentadas por la rama de producción nacional.

Párrafos 5 y 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping: trato confidencial de la información

El Órgano de Apelación constató que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6, la autoridad investigadora está obligada a evaluar de manera objetiva si la solicitud de trato confidencial se ha fundamentado suficientemente para que quede acreditada la existencia de una "justificación suficiente". El hecho de que la autoridad investigadora haya realizado esta evaluación objetiva debe poder deducirse de su informe publicado o de los documentos justificantes conexos. El Órgano de Apelación consideró que el análisis del Grupo Especial concordaba con el criterio jurídico del párrafo 5 del artículo 6 y, en consecuencia, constató que el Grupo Especial no incurrió en error en su interpretación de esa disposición.

Corea adujo que el Grupo Especial incurrió en error en su aplicación de la norma a los hechos porque, sobre la base de una aplicación adecuada del párrafo 5 del artículo 6, la KTC no tenía la obligación de formular declaraciones específicas sobre cada una de las solicitudes de trato confidencial, sino que debía cerciorarse únicamente de que existiera una justificación suficiente antes de tratar como confidencial la información en cuestión. Sin embargo, el Órgano de Apelación recordó la constatación del Grupo Especial de que no podía “concluir que las autoridades investigadoras de Corea examinaran realmente si quienes presentaron la información habían acreditado justificación suficiente”. En concreto, el Grupo Especial no halló ninguna prueba en el expediente “que vincule la información a la que se otorgó trato confidencial con las categorías de información que justifican el trato confidencial identificadas en la legislación coreana”. Habida cuenta de estas constataciones del Grupo Especial, el Órgano de Apelación rechazó la alegación de Corea y constató que el Grupo Especial no incurrió en error en su aplicación del párrafo 5 del artículo 6. En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las autoridades investigadoras de Corea habían actuado de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

El Órgano de Apelación también rechazó la alegación de Corea de que el Grupo Especial incurrió en error en su aplicación del párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al constatar que la KTC no exigió a los solicitantes que suministrasen resúmenes no confidenciales de la información facilitada con carácter confidencial. El Órgano de Apelación estaba de acuerdo con el Grupo Especial en que, “[a]nte la ausencia absoluta de datos y la falta de un resumen descriptivo con respecto a la información suprimida, no puede decirse que las versiones ‘que se hicieron públicas’ de las tres comunicaciones identificadas por el Japón contengan un resumen lo suficientemente detallado ‘para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial’”. Por consiguiente, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las autoridades investigadoras de Corea habían actuado de manera incompatible con el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

Párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping: divulgación de hechos esenciales

Tras haber revocado la constatación del Grupo Especial de que la alegación formulada por el Japón al amparo del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping no estaba comprendida en su mandato, el Órgano de Apelación pasó a examinar la solicitud de compleción del análisis jurídico formulada por el Japón y constató que Corea actuó de manera incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 debido a que la KTC no informó de los “hechos esenciales” antes de su “determinación definitiva”.

Como algunas cuestiones fundamentales no fueron examinadas por el Grupo Especial y había falta de constataciones fácticas suficientes del Grupo Especial y de hechos no controvertidos obrantes en el expediente, el Órgano de Apelación constató que no podía completar el análisis ni determinar si Corea había actuado de manera incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no divulgar los “hechos esenciales” considerados.

En su reunión de 30 de septiembre de 2019, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En las reuniones del OSD celebradas el 30 de septiembre y el 28 de octubre de 2019, Corea informó al OSD de su propósito de aplicar las resoluciones y recomendaciones del OSD en esta diferencia, pero indicó que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 14 de noviembre de 2019, Corea y el Japón informaron al OSD de que habían convenido que el plazo prudencial para que Corea aplicase las resoluciones y recomendaciones del OSD sería de ocho meses. En consecuencia, estaba previsto que el plazo prudencial expirara el 30 de mayo de 2020.

El 15 de junio de 2020, Corea y el Japón informaron al OSD del procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD (acuerdo sobre la secuencia).

 

Aplicación de los informes adoptados

El 28 de mayo de 2020, Corea informó al OSD de su cumplimiento en esta diferencia. A este respecto, Corea explicó que la Comisión de Comercio de Corea (KTC) había emitido la resolución definitiva de la nueva investigación sobre las importaciones de válvulas para transmisiones neumáticas procedentes del Japón. Tras haber examinado la resolución definitiva de la KTC, el Ministerio de Economía y Finanzas de Corea emitió su redeterminación definitiva, que se publicó en la Gaceta Oficial el 29 de mayo de 2020. Corea afirmó que, en consecuencia, había aplicado plenamente las recomendaciones del OSD en la presente diferencia.

 

 

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