SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Ayuda interna para los productores agropecuarios

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos

El 13 de septiembre de 2016, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con China en relación con determinadas medidas por medio de las cuales China parece otorgar ayuda interna a los productores agropecuarios, en particular, a los que producen trigo, arroz Indica, arroz Japonica y maíz.

Los Estados Unidos alegaron que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 2 del artículo 3, el párrafo 3 del artículo 6 y el párrafo 2 b) del artículo 7 del Acuerdo sobre la Agricultura.

El 29 de septiembre de 2016, la Unión Europea solicitó ser asociada a las consultas. El 30 de septiembre de 2016, Australia, el Canadá y Tailandia solicitaron ser asociados a las consultas. El 5 de octubre de 2016, Filipinas solicitó ser asociado a las consultas. Posteriormente, China informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de ser asociados a las consultas presentadas por Australia, el Canadá, Tailandia y la Unión Europea.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 5 de diciembre de 2016, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 16 de diciembre de 2016, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 25 de enero de 2017, el OSD estableció un Grupo Especial. Se reservaron sus derechos en calidad de terceros la Arabia Saudita, Australia, el Brasil, el Canadá, Colombia, Corea, el Ecuador, Egipto, El Salvador, la Federación de Rusia, Filipinas, Guatemala, la India, Indonesia, Israel, el Japón, Kazajstán, Noruega, el Pakistán, el Paraguay, Singapur, Tailandia, el Taipei Chino, Turquía, Ucrania, la Unión Europea y Viet Nam.

Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 24 de junio de 2017 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 22 de febrero de 2018, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes como muy pronto en el tercer trimestre de 2018, de conformidad con el calendario adoptado tras consultar con estas. El Presidente también informó al OSD de que el informe se pondría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 27 de julio de 2018, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar en diciembre de 2018, debido a las circunstancias de esta diferencia y de conformidad con el calendario adoptado en consulta con las partes. El Presidente también indicó que el informe se pondría a disposición del público una vez se distribuyera a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependería de la finalización de la traducción.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 28 de febrero de 2019.

La diferencia se refiere a la ayuda interna otorgada por China en forma de sostenimiento de los precios del mercado (SPM) a los productores de trigo, arroz Indica, arroz Japonica y maíz en 2012, 2013, 2014 y 2015.

La diferencia se centró en el cálculo del valor del SPM otorgado por China a los productores de trigo, arroz y maíz. De conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura, el SPM se calcula utilizando una fórmula matemática compuesta por tres variables: el precio administrado aplicado (PAA), el precio exterior de referencia fijo (PERF) y la cantidad de producción con derecho a recibir el PAA (CPD). A los efectos de este asunto, se establece una comparación entre el valor resultante del SPM y el compromiso de minimis contraído por China, del 8,5%. Para hacer posible esta comparación, el SPM se expresa como porcentaje del valor total de producción del producto de que se trate. En esta diferencia, si ese porcentaje es mayor que el compromiso de minimis del 8,5% contraído por China, quiere decir que China incumple las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 3 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Como cuestión previa, el Grupo Especial examinó una cuestión sobre el mandato planteada por China con respecto a la medida relativa al maíz. El Grupo Especial constató que, tras la cosecha de maíz de 2015, China eliminó un elemento esencial de la medida relativa al maíz impugnada: el precio administrado aplicado. El resultado fue que el Grupo Especial constató que la medida SPM relativa al maíz había expirado antes de que los Estados Unidos iniciaran la diferencia. En las circunstancias del caso, el Grupo Especial declinó finalmente pronunciarse sobre la medida relativa al maíz.

Seguidamente, el Grupo Especial examinó las alegaciones formuladas por los Estados Unidos al amparo del párrafo 3 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura con respecto al trigo y el arroz. A tal fin, formuló constataciones sobre cómo se debía definir cada una de las variables anteriormente mencionadas.

En primer lugar, el Grupo Especial constató que, en el caso de China, el PERF se debía basar en los años 1996-1998, de conformidad con la Parte IV de la Lista de China, en lugar de en los años 1986-1988 a que se hace referencia en el párrafo 9 del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Grupo Especial llegó a esta conclusión, entre otras cosas, examinando el contexto proporcionado por los compromisos en materia de SPM de los 36 Miembros que se han adherido a la OMC desde 1995, que en general utilizaron un período de base distinto del período 1986-1988. El Grupo Especial señaló que al utilizar los años 1996-1998 se mantenía además la coherencia entre la manera de calcular la ayuda otorgada por China a los productores agropecuarios en el momento en que se adhirió China a la OMC y la manera de calcularla en las actuaciones del Grupo Especial, lo cual hacía posible una comparación entre elementos similares.

No hubo discrepancia entre las partes en cuanto al PAA, al estar ambas de acuerdo en que se trataba del precio establecido en los instrumentos jurídicos pertinentes para cada producto cada año.

En relación con la CPD, el Grupo Especial constató que, a falta de límites explícitos o implícitos en las medidas de China impugnadas, la CPD para el trigo y el arroz se compone de todo el volumen de producción en las provincias especificadas de que se trata. A excepción de la exclusión del cereal de calidad insuficiente, el Grupo Especial no constató limitación alguna en el contenido de las medidas ni en la Parte IV de la Lista de China.

Después de determinar todos los componentes necesarios para computar el sostenimiento de los precios del mercado otorgado por China al trigo, el arroz Indica y el arroz Japonica, el Grupo Especial hizo el cálculo y constató que en cada uno de los años del período 2012-2015, China superó el nivel de minimis del 8,5% de ayuda a cada uno de esos productos. A continuación, el Grupo Especial constató que como el nivel de ayuda de China excedió del nivel de minimis, también excedió del nivel de compromiso de China “nulo” (“nil”) especificado en la Sección I de la Parte IV de la Lista CLII de China. Sobre esa base, el Grupo Especial concluyó que China actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 2 del artículo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura.

En su reunión de 26 de abril de 2019, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

El 16 de mayo de 2019, China informó al OSD de que tenía la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera compatible con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC, y de que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo.

El 10 de junio de 2019, China y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación por China de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 11 meses y 5 días. En consecuencia, estaba previsto que el plazo prudencial expirara el 31 de marzo de 2020. El 1 de abril de 2020, los Estados Unidos y China informaron al OSD de que habían acordado prorrogar el plazo prudencial de modo que expirase el 30 de junio de 2020.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 18 de junio de 2020, China informó al OSD de su cumplimiento en esta diferencia. En este sentido, China explicó que en octubre de 2019 y febrero de 2020, las autoridades de su país promulgaron un Aviso sobre la mejora de la política del precio de compra mínimo del trigo y un Aviso sobre la mejora de la política del precio de compra mínimo del arroz, respectivamente. China sostuvo que las políticas de precios de compra mínimos mantenidas en virtud de estos avisos son compatibles con las recomendaciones y resoluciones del OSD en el asunto DS511 y con los acuerdos abarcados de la OMC. China sostuvo que a través de estas medidas aplicó plenamente las recomendaciones del OSD en esta diferencia.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 16 de julio de 2020, los Estados Unidos solicitaron la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud del artículo 22.2 del ESD basándose en que China no había puesto sus medidas en conformidad con las obligaciones que le correspondían en el marco de la OMC dentro del plazo prudencial. El 27 de julio de 2020, China se opuso de conformidad con el artículo 22.6 del ESD al nivel de suspensión de concesiones propuesto por los Estados Unidos. La cuestión planteada por China se sometió a arbitraje de conformidad con el artículo 22.6 del ESD.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 5 de agosto de 2020, China solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 28 de agosto de 2020, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 28 de septiembre de 2020, el OSD estableció un Grupo Especial sobre el cumplimiento. Australia, el Brasil, el Canadá, Corea, la Federación de Rusia, Guatemala, la India, el Japón, Noruega, el Pakistán, el Reino Unido, el Taipei Chino, Tailandia, Turquía y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

 

 

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