SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Marruecos — Medidas antidumping sobre determinado acero laminado en caliente procedente de Turquía

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Turquía

El 3 de octubre de 2016, Turquía solicitó la celebración de consultas con Marruecos en relación con la imposición por Marruecos de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinado acero laminado en caliente procedente de Turquía y en relación con determinados aspectos de la investigación en que se basan esas medidas.

Turquía alegó que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 10 del artículo 5, los párrafos 8 y 9 del artículo 6, el párrafo 1 del artículo 18 y los párrafos 1, 3, 5, 6 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping;
     
  • los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación; y
     
  • el párrafo 1 del artículo I, el artículo VI, los párrafos 1, 2 y 3 a) del artículo X y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 12 de enero de 2017, Turquía solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de enero de 2017, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 20 de febrero de 2017, el OSD estableció un Grupo Especial. China, Corea, Egipto, los Emiratos Árabes Unidos, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, la India, el Japón, Kazajstán, Omán, Singapur y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 8 de mayo de 2017, Turquía solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 17 de mayo de 2017.

El 12 de octubre de 2017, la Presidenta del Grupo Especial informó al OSD de que el comienzo de los trabajos del Grupo Especial se había retrasado como consecuencia de la falta de disponibilidad de juristas en la Secretaría. El Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar a mediados de 2018.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 31 de octubre de 2018.

El asunto DS513 es una diferencia entre Turquía y Marruecos, relativa a las medidas antidumping impuestas por Marruecos sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Turquía.

“Retraso importante”

En la diferencia se plantearon cuestiones nuevas acerca del “retraso importante en la creación de la rama de producción nacional”. En la definición que figura en la nota 9 al artículo 3 del Acuerdo Antidumping se indica que el “daño” a la rama de producción nacional puede adoptar la forma de un “retraso importante en la creación de [la] rama [de producción nacional]”; el párrafo 6 a) del artículo VI del GATT de 1994 contiene una referencia similar. Turquía planteó varias alegaciones en relación con la determinación de Marruecos de que la creación de la rama de producción nacional que producía determinados productos de acero laminado en caliente en Marruecos había sufrido un retraso importante debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía. Por motivos jurisdiccionales y de procedimiento, el Grupo Especial se abstuvo de formular constataciones sobre las alegaciones planteadas por Turquía al amparo de la nota 9 y el párrafo 6 a) del artículo VI. Sin embargo, constató que Marruecos había actuado de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al determinar que la rama de producción nacional “no se había creado”, y con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al evaluar si las importaciones turcas habían “retrasado de manera importante” la creación de esa rama de producción.

Cuestiones de procedimiento

Con respecto a varias alegaciones de procedimiento planteadas por Turquía al amparo de los párrafos 5, 5.1 y 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre ellas por motivos jurisdiccionales o de procedimiento, o bien constató que Turquía no había establecido su alegación. No obstante, el Grupo Especial constató que Marruecos había actuado de manera incompatible con el párrafo 10 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping al no concluir la investigación dentro del plazo máximo de 18 meses establecido en esa disposición. También constató que Marruecos había actuado de manera incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 al no informar a todas las partes interesadas de determinados “hechos esenciales”.

El Grupo Especial constató asimismo que Marruecos había actuado de manera incompatible con el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al rechazar la información comunicada y establecer los márgenes de dumping correspondientes a los dos productores turcos investigados sobre la base de los hechos de que se tenía conocimiento. El Grupo Especial no consideró necesario abordar las alegaciones adicionales formuladas por Turquía a este respecto al amparo de los párrafos 1, 3, 5, 6 y 7 del Anexo II.

El Grupo Especial denegó la solicitud de Turquía de que ejerciera las facultades discrecionales que le confiere la segunda frase del párrafo 1 del artículo 19 del ESD y sugiriera que Marruecos revocara inmediatamente las medidas en litigio.

El 20 de noviembre de 2018, Marruecos notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial.

El 15 de enero de 2019, después de que venciera el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe en esta apelación antes de que expirara ese plazo, ni dentro del plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD. El Órgano de Apelación hizo notar el volumen del expediente del Grupo Especial y la complejidad de las cuestiones planteadas en la apelación. El Órgano de Apelación también señaló la acumulación de apelaciones pendientes en el Órgano de Apelación en ese momento y el hecho de que eran los tres mismos miembros del Órgano de Apelación restantes los que entendían en todas las apelaciones presentadas desde el 1º de octubre de 2018. El Órgano de Apelación indicó que, como había hecho saber a los participantes, durante algún tiempo no se podría asignar a esta apelación el personal necesario, y agradeció la comprensión de los participantes. El Órgano de Apelación comunicó al OSD que informaría debidamente a los participantes tan pronto como supiera más exactamente cuándo podría la Sección programar la audiencia en esta apelación.

El 4 de diciembre de 2019, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que había recibido una carta de Marruecos en la que indicaba que desistía de su apelación en esta diferencia. El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 10 de diciembre de 2019.

En su carta de 4 de diciembre de 2019, Marruecos informó al Órgano de Apelación de su decisión de desistir de la apelación, y solicitó al Órgano de Apelación que informase al OSD de esa decisión de conformidad con el párrafo 1 de la Regla 30 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación. Marruecos solicitó además al Órgano de Apelación que dejase constancia de los motivos de la decisión de Marruecos en caso de que el Órgano de Apelación emitiese un informe. En concreto, Marruecos declaró que la medida antidumping en que se basa la diferencia había expirado el 26 de septiembre de 2019. Marruecos declaró asimismo que, aunque Marruecos seguía considerando que las constataciones del Grupo Especial adolecen de graves deficiencias, esas constataciones habían pasado a ser superfluas tras la expiración de la medida subyacente. En consecuencia, y habida cuenta de la pesada carga de trabajo del Órgano de Apelación, Marruecos declaró que había decidido desistir de la apelación.

Tras recibir la carta, el Órgano de Apelación informó al Presidente del OSD de la decisión de desistir de la apelación.

El 4 de diciembre de 2019, Turquía presentó una carta al Órgano de Apelación en la que tomaba nota de la decisión de Marruecos de desistir de la apelación y se unía a la solicitud de Marruecos de que el Órgano de Apelación notificase esta decisión al OSD. Además, Turquía observó que, en la ocasión anterior en que se desistió de una apelación, es decir, en el asunto India — Automóviles (DS146 y DS175), el Órgano de Apelación emitió un breve informe en que se tomaba nota del desistimiento. En esa diferencia, el informe del Órgano de Apelación, junto con el informe del Grupo Especial, fue posteriormente adoptado por el OSD. Turquía consideraba que el Órgano de Apelación debería seguir la misma práctica en esta diferencia.

El Órgano de Apelación emitió su informe en esta diferencia el 10 de diciembre de 2019. En el informe se describen las constataciones del Grupo Especial y se resumen los antecedentes procesales de la diferencia. En el informe no se abordan las cuestiones jurídicas sustantivas planteadas por Marruecos en su apelación. En el informe se recuerdan las prescripciones del párrafo 4 del artículo 16 y del párrafo 14 del artículo 17 del ESD relativas a la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación. En el informe se declara que, a la vista del desistimiento de la apelación notificado por Marruecos en su carta de 4 de diciembre de 2019, el Órgano de Apelación ha concluido su trabajo en la apelación. En el informe se señala además que el plazo de 30 días especificado en el párrafo 14 del artículo 17 del ESD para la adopción del informe del Órgano de Apelación, junto con el informe del Grupo Especial, empieza con la distribución del informe.

En su reunión de 8 de enero de 2020, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial.

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