SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: India — Determinadas medidas sobre las importaciones de productos de hierro y acero

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Japón

El 20 de diciembre de 2016, el Japón solicitó la celebración de consultas con la India en relación con determinadas medidas impuestas por la India a las importaciones de productos de hierro y acero.

Según el Japón, las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • El párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 3, los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 4, los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 4, el párrafo 1 del artículo 5, el párrafo 1 del artículo 7, el párrafo 1 a) del artículo 11 y los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; y
     
  • el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 1 b) del artículo II, el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994.

El 17 de enero de 2017, el Taipei Chino solicitó ser asociado a las consultas. El 18 de enero de 2017, la Federación de Rusia solicitó ser asociada a las consultas. El 19 de enero de 2017, Ucrania solicitó ser asociada a las consultas.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 9 de marzo de 2017, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 21 de marzo de 2017, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 3 de abril de 2017, el OSD estableció un Grupo Especial. Se reservaron sus derechos en calidad de terceros Australia, China, Corea, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Indonesia, Kazajstán, Omán, Qatar, Singapur, Taipei Chino, Ucrania, la Unión Europea y Viet Nam.

El 12 de junio de 2017, el Japón solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 22 de junio de 2017.

El 22 de mayo de 2018, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en el segundo semestre de 2018. El Presidente también informó al OSD de que el informe se pondría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 6 de noviembre de 2018.

La diferencia entre el Japón y la India se refería a una medida de salvaguardia impuesta por la India a las importaciones de determinados productos de acero. El Japón alegó que la medida en litigio era incompatible con diversas disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994.

El Japón impugnó diferentes aspectos de la determinación formulada por la autoridad competente de la India en relación con los siguientes elementos: la evolución imprevista de las circunstancias y el efecto de las obligaciones resultantes del GATT; el aumento de las importaciones; la definición de la rama de producción nacional; la existencia de daño grave o amenaza de daño grave; la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave causado a la rama de producción nacional; la existencia de otros factores que causaban daño al mismo tiempo que el aumento de las importaciones; el nivel de los derechos impuestos; y la duración de la medida de salvaguardia. El Japón también formuló alegaciones de procedimiento en relación con la obligación de presentar notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC y dar oportunidades adecuadas para que se celebraran consultas previas. Además, el Japón alegó que la medida en litigio era incompatible con el artículo I del GATT de 1994 y con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.

Como cuestión preliminar, el Grupo Especial examinó la solicitud de la India de que, como la medida en litigio había expirado, la reclamación del Japón era incompatible con el párrafo 7 del artículo 3 del ESD. El Grupo Especial constató que, en las circunstancias del asunto de que se trataba, la expiración de la medida en litigio después de que fuera establecido el Grupo Especial no le dispensaba de cumplir la función que le imponía el artículo 11 del ESD de formular constataciones con respecto a la cuestión planteada por el Japón y de formular recomendaciones en tanto en cuanto la medida siguiese teniendo algún efecto.

Antes de examinar las alegaciones sustantivas y de procedimiento formuladas por el Japón, el Grupo Especial analizó si la medida en litigio constituía una medida de salvaguardia en el sentido del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial consideró que la medida daba lugar a una suspensión de las obligaciones contraídas por la India en virtud del GATT de 1994, concretamente en virtud de la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II, y estaba diseñada para reparar una supuesta situación de daño grave a la rama de producción nacional provocada por un aumento de las importaciones de determinados productos de acero. En consecuencia, el Grupo Especial concluyó que la medida en litigio constituía una medida de salvaguardia y que las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias eran aplicables a la diferencia.

En lo que se refiere a las alegaciones sustantivas del Japón, las principales constataciones del Grupo Especial fueron las siguientes:

  • La India actuó de manera incompatible con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 al no demostrar que la evolución imprevista de las circunstancias y el efecto de las obligaciones contraídas en virtud del GATT tuvieron como consecuencia un aumento de las importaciones del producto considerado que causaba o amenazaba causar un daño grave a la rama de producción nacional pertinente de la India.
  • La India actuó de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y con el párrafo 1 del artículo XIX del GATT de 1994, al no evaluar el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones sobre la base de datos objetivos, cuando analizó el aumento de las importaciones, al menos en parte, sobre la base de datos anualizados, y al no examinar objetivamente las tendencias de las importaciones.
  • El Japón no demostró que, al definir la rama de producción nacional, la India no hubiese cumplido el requisito previsto en el párrafo 1 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias en relación con la “proporción importante” de la producción nacional total del producto considerado.
  • La India actuó de manera incompatible con los párrafos 1 a) y 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no evaluar debidamente ni explicar suficientemente los cambios en los precios de importación y su efecto en los precios de la rama de producción nacional y, por consiguiente, en la rentabilidad. Sin embargo, el Grupo Especial rechazó los argumentos del Japón según los cuales la autoridad competente de la India no evaluó el segmento cautivo del mercado cuando evaluó la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento. El Grupo Especial rechazó asimismo el argumento del Japón de que la India no proporcionó una explicación en relación con las tendencias positivas de determinados factores de daño.
  • La India actuó de manera incompatible con los párrafos 1 b) y 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, porque en las constataciones definitivas no se abordó o analizó adecuadamente su constatación de existencia de una amenaza de daño grave.
  • La India actuó de manera incompatible con el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, al no demostrar la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave sufrido por la rama de producción nacional y al no realizar un análisis adecuado de la no atribución.
  • La India actuó de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, al no presentar conclusiones fundamentadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

En lo que se refiere a las alegaciones de procedimiento, las principales constataciones del Grupo Especial fueron las siguientes:

  • El Japón no demostró que la India actuara de manera incompatible con los apartados a), b) y c) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, con respecto a las notificaciones al Comité de Salvaguardias relativas a la iniciación de una investigación en materia de salvaguardias relativa al daño grave o la amenaza de daño grave, las constataciones de la existencia de daño grave formuladas en el marco de la investigación, y la decisión de aplicar una medida de salvaguardia definitiva.
  • La India actuó de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no proporcionar al Comité de Salvaguardias una descripción precisa del producto de que se trataba y una descripción precisa de la medida propuesta.
  • La India actuó de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no dar al Japón, y a otros Miembros que tenían un interés sustancial como exportadores del producto sujeto a la medida de salvaguardia propuesta, oportunidades adecuadas para que se celebraran consultas previas con el fin de examinar toda la información pertinente.
  • La India actuó de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no hacer una notificación al Comité de Salvaguardias antes de adoptar la medida de salvaguardia provisional en litigio.

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal a diversas alegaciones, entre ellas la alegación formulada por el Japón al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias con respecto a la duración de la medida de salvaguardia y al nivel de los derechos impuestos.

El 14 de diciembre de 2018, la India notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial. El 21 de diciembre de 2018, el Japón notificó al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

El 12 de febrero de 2019, después de que venciera el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe en esta apelación antes de que expirara ese plazo, ni dentro del plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD. El Órgano de Apelación hizo notar el volumen del expediente del Grupo Especial y la complejidad de las cuestiones planteadas en la apelación. El Órgano de Apelación también señaló la acumulación de apelaciones pendientes en el Órgano de Apelación en ese momento y el hecho de que eran los tres mismos miembros del Órgano de Apelación restantes los que entendían en todas las apelaciones presentadas desde el 1º de octubre de 2018. El Órgano de Apelación indicó que, como había hecho saber a los participantes, durante algún tiempo no se podría asignar a esta apelación el personal necesario, y agradeció la comprensión de los participantes. El Órgano de Apelación comunicó al OSD que informaría debidamente a los participantes tan pronto como supiera más exactamente cuándo podría la Sección programar la audiencia en esta apelación.

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