SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS Australia — Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Indonesia

El 1º de septiembre de 2017, Indonesia solicitó la celebración de consultas con Australia acerca de las medidas relativas a la imposición de una orden antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora, así como la investigación y la determinación que dieron lugar a la misma.

Según Indonesia, las medidas parecen ser incompatibles con los párrafos 2, 2.1.1 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

El 15 de septiembre de 2017, China y los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas. El 25 de septiembre de 2017, la Unión Europea solicitó ser asociada a las consultas. Posteriormente, Australia informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por China, los Estados Unidos y la Unión Europea.

 

Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 14 de marzo de 2018, Indonesia solicitó que se estableciera un grupo especial. En su reunión de 27 de marzo de 2018, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 27 de abril de 2018, el OSD estableció un Grupo Especial. El Canadá, China, Corea, Egipto, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, la India, Israel, el Japón, Singapur, Tailandia, Ucrania, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron sus derechos de tercero.

Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 12 de julio de 2018 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 12 de octubre de 2018, con arreglo al párrafo 1(3) del Procedimiento de trabajo del Grupo Especial, el Presidente del Grupo Especial solicitó al OSD mediante comunicaciones separadas que distribuyese a los Miembros: i) un calendario parcial, ii) el Procedimiento de trabajo del Grupo Especial y iii) el Procedimiento de trabajo adicional del Grupo Especial para la protección de la información comercial confidencial, adoptados por el Grupo Especial el 5 de octubre de 2018. En la misma fecha, mediante una comunicación distinta, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el inicio de los trabajos del Grupo Especial se había visto retrasado debido a la falta de personal en la Secretaría disponible para colaborar en las diferencias. El Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial procedería de conformidad con el calendario parcial adoptado el 5 de octubre y de que preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el segundo semestre de 2019.

El 30 de noviembre de 2018, el Presidente del Grupo Especial solicitó al OSD que distribuyera la resolución preliminar del Grupo Especial relativa a la solicitud de ampliación de los derechos de los terceros presentada por Australia, China y la Federación de Rusia. La resolución preliminar, emitida a las partes el 29 de noviembre de 2018, se distribuyó a los Miembros de conformidad con el párrafo 1(3) del Procedimiento de trabajo del Grupo Especial.

El 26 de febrero de 2019, el Presidente del Grupo Especial solicitó al OSD que distribuyera una comunicación en la que se indicaran la modificación de las fechas de la segunda reunión y los cambios correspondientes introducidos en el calendario. El Presidente informó al OSD de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en el segundo semestre de 2019.

El 13 de mayo de 2019, el Presidente del Grupo Especial solicitó al OSD que distribuyera una comunicación en la que figuraba la decisión del Grupo Especial, de fecha 24 de abril de 2019, de no acceder a la solicitud de la Unión Europea — presentada en la sesión destinada a los terceros el 19 de diciembre de 2018 y por escrito el 11 de enero de 2019 — para que los terceros observaran la segunda reunión sustantiva del Grupo Especial.

El 22 de julio de 2019, el Presidente del Grupo Especial solicitó al OSD que distribuyera una comunicación en la que se indicaran los cambios introducidos en el calendario.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 4 de diciembre de 2019.

Esta diferencia se refería a las medidas antidumping impuestas al papel de formato A4 para copiadora exportado de Indonesia tras una investigación realizada por la Comisión Antidumping de Australia.

Una de las alegaciones formuladas por Indonesia en la presente diferencia se refería a la segunda cláusula del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que prevé que se descarten las ventas en el mercado interno como base para calcular el valor normal cuando, “a causa de una situación especial del mercado, … tales ventas no permitan una comparación adecuada”. Australia constató que existía una “situación especial del mercado” en el mercado del papel de formato A4 para copiadora de Indonesia porque determinadas supuestas distorsiones inducidas por el Gobierno afectaban a las ramas de producción de la pasta de madera y el papel de Indonesia, y el precio del papel de formato A4 para copiadora de Indonesia era inferior a los puntos de referencia regionales. Indonesia rechazó la determinación de Australia de la existencia de una “situación especial del mercado” porque, en su opinión, la interpretación adecuada de esa expresión excluye necesariamente: i) las situaciones en las que los costos de los insumos del producto están supuestamente distorsionados; ii) las situaciones que afectan tanto a las ventas en el mercado interno como a las ventas de exportación del producto; y iii) las situaciones derivadas de la actuación gubernamental. El Grupo Especial constató que ninguna de esas situaciones queda necesariamente excluida de constituir “una situación especial del mercado” y, sobre esa base, concluyó que Indonesia no había demostrado que Australia hubiese actuado de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping cuando la Comisión Antidumping constató que existía una “situación especial del mercado” en el mercado interno indonesio del papel de formato A4 para copiadora.

Respecto de la prescripción de examinar si las ventas en el mercado interno afectadas por la “situación especial del mercado” “permit[e]n una comparación adecuada”, Indonesia adujo que, aunque existiese la “situación especial del mercado” en el mercado del papel de formato A4 para copiadora de Indonesia, Australia debería haber tomado en consideración si las ventas en el mercado interno permitían “una comparación adecuada” examinando si es posible comparar adecuadamente los precios internos de un exportador individual con los precios de exportación de ese exportador individual. El Grupo Especial constató que, cuando una situación especial del mercado afecta a los precios de las ventas en el mercado interno debido únicamente a una disminución de los costos de un insumo que se utiliza de idéntica manera para producir mercancías destinadas a los mercados interno y de exportación, la autoridad investigadora debe evaluar el efecto de la situación especial del mercado en el precio interno en relación con el efecto en el precio de exportación. El Grupo Especial constató que Australia había actuado de manera incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo 2, del Acuerdo Antidumping porque la Comisión Antidumping no realizó el análisis requerido y descartó las ventas en el mercado interno de papel de formato A4 para copiadora sin determinar debidamente que tales ventas “no permit[í]an una comparación adecuada”;

Otra alegación formulada por Indonesia en esta diferencia era que, al reconstruir el valor normal de los exportadores, la Comisión Antidumping de Australia rechazó la información sobre los costos registrada debidamente por los exportadores, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Indonesia adujo que el párrafo 2.1.1 del artículo 2 exige que una autoridad investigadora utilice los costos reales de un exportador a menos que no cumplan una de las dos condiciones expresas establecidas en dicha disposición. Australia replicó que el término “normalmente” del párrafo 2.1.1 del artículo 2 proporciona un fundamento separado para no tomar en cuenta los registros de un exportador cuando las circunstancias no son “normales y habituales”, y que las circunstancias relativas a los registros de los exportadores para la pasta no eran “normales y habituales”, dado que reflejaban la situación especial del mercado. El Grupo Especial constató que, cuando se cumplen las dos condiciones de la primera frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2, los costos registrados pueden ser rechazados en algunas circunstancias sobre la base del término “normalmente”. A efectos de resolver esta diferencia, el Grupo Especial concluyó que era innecesario definir cuáles podían ser esas circunstancias. No obstante, el Grupo Especial constató que Australia no estaba autorizada a rechazar los costos de la pasta consignados sobre la base del término “normalmente” en la presente investigación porque no había establecido que se hubiera cumplido la prescripción previa relativa a la primera y la segunda condiciones expresas de la primera frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, el Grupo Especial constató que Australia había actuado de manera incompatible con la primera frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2, del Acuerdo Antidumping.

Por último, el Grupo de Trabajo confirmó la alegación de Indonesia de que el cálculo del costo de producción del papel de formato A4 para copiadora en Indonesia realizado por Australia utilizando un sustituto de los costos de la pasta de los productores indonesios que se habían rechazado, era incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Como se ha señalado anteriormente, el Grupo de Expertos constató que no había fundamento para utilizar sustitutos de los costos porque los costos registrados se habían rechazado de manera incompatible con el párrafo 2.1.1 del artículo 2. El Grupo de Trabajo también constató que faltaba una explicación razonada y adecuada en relación con el uso de sustitutos de los costos que incluían un componente de beneficio para uno de los productores integrados indonesios que producía sus propios insumos de pasta. En relación con otro productor que compraba insumos de pasta, el Grupo Especial constató que Indonesia no había demostrado que Australia actuase de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al utilizar sustitutos de los costos que incluían un componente de beneficio. El Grupo Especial constató que faltaba una explicación razonada y adecuada de por qué, respecto de los costos de producir pasta internamente del productor integrado, la autoridad investigadora no utilizó sustitutos de los costos de la madera en plaquitas en conjunción con los otros costos de producir pasta internamente registrados que no estaban afectados por la situación especial del mercado, en lugar de utilizar sustitutos de los costos de la pasta.

Habida cuenta de las constataciones anteriores, el Grupo Especial concluyó que examinar la alegación consiguiente formulada por Indonesia al amparo del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y la alegación formulada por Indonesia al amparo de la parte introductoria del párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping no era no era necesario para resolver esta diferencia.

El Grupo Especial recomendó que Australia pusiera su medida en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping, pero rechazó la solicitud de Indonesia de que sugiriese la forma en la que Australia podría aplicar las recomendaciones del Grupo Especial.

En su reunión de 27 de enero de 2020, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

El 26 de febrero de 2020, Australia informó al OSD de que tenía la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera compatible con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC, y de que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 12 de marzo de 2020, Australia e Indonesia informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación por Australia de las recomendaciones y resoluciones del OSD era de 8 meses, con una prórroga de un mes en caso de que se produzcan demoras inevitables. En consecuencia, estaba previsto que el plazo prudencial expirara el 27 de septiembre de 2020.

El 2 de octubre de 2020, Australia e Indonesia informaron al OSD del procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD (acuerdo sobre la secuencia).

 

Aplicación de los informes adoptados

El 17 de septiembre de 2020, Australia informó al OSD de su cumplimiento en esta diferencia. Australia explicó que, el 12 de marzo de 2020, la Comisión Antidumping Australiana había iniciado el examen 547 de las medidas pertinentes a los efectos de aplicar las resoluciones y recomendaciones del OSD relativas a esta diferencia. Australia explicó además que, como se comunicó en el Aviso Antidumping Nº 2020/90, publicado el 14 de septiembre de 2020, el aviso de imposición de un derecho antidumping se revocaría con respecto a su aplicación al papel de formato A4 para copiadora exportado de Indonesia a Australia por Indah Kiat y Pindo Deli, con efecto a partir del 12 de marzo de 2020. Australia sostuvo que a través de estas medidas había aplicado plenamente las recomendaciones del OSD en esta diferencia.

 

 

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