SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas antidumping que aplican el método de fijación de precios diferenciales a la madera blanda procedente del Canadá

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Canadá

El 28 de noviembre de 2017, el Canadá solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a las medidas antidumping de los Estados Unidos que aplican el método de fijación de precios diferenciales a la madera blanda procedente del Canadá.

El Canadá alegó que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • El artículo 1 y los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping; y
     
  • los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994.

 

Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 15 de marzo de 2018, el Canadá solicitó que se estableciera un grupo especial. En su reunión de 27 de marzo de 2018, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 9 de abril de 2018, el OSD estableció un grupo especial. El Brasil, China, Corea, la Federación de Rusia, el Japón, Kazajstán, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron sus derechos de tercero.

El 9 de mayo de 2018, el Canadá solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 22 de mayo de 2018, el Director General estableció la composición del Grupo Especial.

El 9 de noviembre de 2018, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en el primer trimestre de 2019, de conformidad con el calendario parcial adoptado tras consultar con las partes.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 9 de abril de 2019.

Esta diferencia se refería a las medidas antidumping impuestas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) a raíz de una investigación sobre determinados productos de madera blanda procedentes del Canadá (investigación subyacente). El Canadá impugnó las determinaciones de la existencia de dumping formuladas por el USDOC en la investigación subyacente con arreglo al método de comparación entre promedios ponderados y transacciones (P- T) previsto en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El Canadá impugnó a) la manera en que el USDOC cumplió las condiciones para utilizar el método de comparación P-T en la investigación subyacente empleando el “método de fijación de precios diferenciales” (MPD); y b) la utilización por el USDOC de la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T al aplicar el MPD en la investigación subyacente.

Al impugnar la manera en que el USDOC cumplió las condiciones para utilizar el método de comparación P-T, el Canadá alegó que el USDOC no constató debidamente “una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos”, como se exige en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2. El Canadá expuso dos razones para su alegación.

En primer lugar, el Canadá sostuvo que el USDOC constató “una única pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones y períodos”, lo cual, como declaró el Órgano de Apelación en Estados Unidos — Lavadoras, es incompatible con la obligación establecida en el texto de la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 de constatar una pauta de precios de exportación significativamente diferentes “según los distintos compradores, regiones o períodos”. Los Estados Unidos cuestionaron la forma en que el Canadá entendía el texto. El Grupo Especial confirmó este aspecto de la alegación del Canadá, y concluyó que el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al constatar “una única pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones y períodos” en la investigación subyacente.

En segundo lugar, el Canadá adujo, basándose en el informe del Órgano de Apelación en Estados Unidos — Lavadoras, que una “pauta” identificada por la autoridad investigadora solo puede incluir precios de exportación respecto de compradores, regiones o períodos que sean “significativamente diferentes” por ser significativamente inferiores en relación con el precio de exportación respecto de otros compradores, regiones o períodos. A juicio del Canadá, el USDOC actuó de manera incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 porque la pauta que identificó incluía precios de exportación respecto de compradores, regiones o períodos que eran significativamente diferentes por ser significativamente superiores en relación con los precios de exportación respecto de otros compradores, regiones o períodos. Los Estados Unidos discreparon de los argumentos del Canadá a este respecto. El Grupo Especial rechazó este aspecto de la alegación del Canadá, y constató que la pauta pertinente podía incluir precios de exportación respecto de compradores, regiones o períodos que fueran “significativamente diferentes” por ser significativamente superiores (y no solo significativamente inferiores) en relación con los precios de exportación respecto de otros compradores, regiones o períodos.

Con respecto a la utilización por el USDOC de la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T, el Canadá consideró que ese tipo de reducción a cero era incompatible con la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2, tal como se había interpretado en asuntos anteriores. Los Estados Unidos consideraron que ese tipo de reducción a cero era admisible en el marco de la segunda frase. El Grupo Especial coincidió con los Estados Unidos en que ese tipo de reducción a cero es admisible en el marco de la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 y, por tanto, rechazó la alegación del Canadá. Al formular su constatación, el Grupo Especial señaló que la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 resultaría inútil si la reducción a cero estuviera prohibida en el marco del método de comparación P-T, ya que este método, destinado a descubrir el dumping selectivo, no podría cumplir su finalidad. Teniendo en cuenta esta constatación, el Grupo Especial también rechazó la alegación formulada por el Canadá al amparo del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping por la que se impugnaba la utilización de la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T.

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones formuladas por el Canadá al amparo del artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, así como de los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, que consideró que no eran necesarias para resolver la diferencia.

El 4 de junio de 2019, el Canadá notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial.

El 2 de agosto de 2019, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, lamentablemente, el Órgano de Apelación no podría distribuir un informe en esta diferencia dentro del plazo prescrito de 90 días. El Presidente del Órgano de Apelación observó que había una acumulación de apelaciones pendientes, como bien era sabido, y el Órgano de Apelación las examinaba en el orden en que habían sido presentadas.

 

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.