SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Pakistán — Medidas antidumping sobre las películas de polipropileno orientado biaxialmente procedentes de los Emiratos Árabes Unidos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Emiratos Árabes Unidos

El 24 de enero de 2018, los Emiratos Árabes Unidos solicitaron la celebración de consultas con el Pakistán con respecto a las medidas antidumping impuestas por este a las importaciones de películas de polipropileno orientado biaxialmente procedentes de los Emiratos Árabes Unidos.

Los Emiratos Árabes Unidos alegaron que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 1, 2.1.1, 2, 2.1, 2.2 y 4 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, los párrafos 2, 3, 8 y 10 del artículo 5, los párrafos 2, 4, 5, 5.1, 8 y 9 del artículo 6, el artículo 9, los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 11, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12, el párrafo 1 del artículo 18 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping;
     
  • los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 15 de mayo de 2018, los Emiratos Árabes Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 28 de mayo de 2018, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 29 de octubre de 2018, el OSD estableció un Grupo Especial. El Afganistán, la Arabia Saudita, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, el Japón y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 14 de noviembre de 2018, Omán se reservó sus derechos en calidad de tercero.

Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 7 de mayo de 2019 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 23 de octubre de 2019, la Presidenta del Grupo Especial informó al OSD de que el inicio de los trabajos del Grupo Especial se había retrasado debido a la falta de juristas experimentados disponibles en la Secretaría. En la comunicación de la Presidenta se indicó que el Grupo Especial no esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes antes del segundo semestre de 2020.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 18 de enero de 2021.

Antecedentes fácticos

La diferencia se refiere a la impugnación de medidas sucesivas en materia de derechos antidumping que adoptó el Pakistán sobre las importaciones de películas de polipropileno orientado biaxialmente (BOPP) procedentes de los Emiratos Árabes Unidos, entre otras fuentes. En primer lugar, los Emiratos Árabes Unidos impugnaron una determinación definitiva en materia de derechos antidumping, de fecha 9 de abril de 2015, en la que se fijaban derechos antidumping sobre las importaciones de películas BOPP procedentes de los Emiratos Árabes Unidos hasta agosto de 2015; esa determinación ratificaba una determinación definitiva de febrero de 2013, que había quedado invalidada a raíz de un procedimiento judicial interno. En segundo lugar, los Emiratos Árabes Unidos impugnaron una determinación formulada en el marco de un examen por extinción, de 1 de diciembre de 2016, por la que se prorrogaban los derechos antidumping durante cinco años.

Constataciones del Grupo Especial

El Grupo Especial constató que la determinación definitiva de 9 de abril de 2015 es incompatible con las siguientes disposiciones:

  1. el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping porque, al iniciar la investigación sobre la base de pruebas que tenían varios años de antigüedad sin explicar los motivos por los que era apropiado hacerlo ni tratar de recabar pruebas más recientes, el Pakistán no se aseguró de que existieran pruebas suficientes que justificasen la iniciación;
  2. los artículos 2.1 y 3.1 del Acuerdo Antidumping porque, al basar su determinación de la existencia de dumping y daño en pruebas que tenían 22 meses de antigüedad en el momento de la iniciación y 31 meses de antigüedad en el momento de la determinación de 2013, sin explicar esa elección, sin tratar de actualizar las pruebas y sin establecer que no era posible hacerlo, el Pakistán formuló una determinación de la existencia de dumping sin pruebas de dumping presente, y formuló una determinación de la existencia de daño sin pruebas de daño presente;
  3. los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, porque el Pakistán no tuvo objetivamente en cuenta si el volumen de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción interna, había aumentado significativamente y si el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios del producto similar había sido una significativa subvaloración de precios y una significativa reducción de los precios;
  4. los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, porque el Pakistán no evaluó todos los factores de daño enumerados en el artículo 3.4 y no evaluó objetivamente la repercusión de las importaciones objeto de dumping en el estado de la rama de producción nacional; y
  5. los artículos 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, porque el Pakistán basó su análisis de la relación causal en constataciones que eran incompatibles con los artículos 3.1, 3.2 y 3.4, y no se aseguró de que el daño causado por otros factores de que se tuviera conocimiento no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

El Grupo Especial constató que los Emiratos Árabes Unidos no establecieron que la determinación definitiva de 9 de abril de 2015 es incompatible con las siguientes disposiciones:

  1. los artículos 2.2, 2.2.1, 2.2.1.1 y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping con respecto a los datos sobre los costos a los que se recurrió para determinar si las ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales;
  2. el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping con respecto a la negativa de un ajuste por nivel comercial;
  3. el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping con respecto a la duración de la investigación inicial; y
  4. el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping con respecto a las debidas garantías procesales en el contexto de la adopción de la determinación definitiva de 9 de abril de 2015, que ratificaba la determinación definitiva de febrero de 2013.

El Grupo Especial constató que la determinación del examen por extinción de 1 de diciembre de 2016 es incompatible con las siguientes disposiciones:

  1. el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, porque al determinar que era probable la continuación o repetición del dumping y del daño, el Pakistán se basó en un margen de dumping calculado de manera incompatible con el artículo 2, no se basó en pruebas positivas, no explicó de qué manera los datos respaldaban sus constataciones y de qué manera sus constataciones respaldaban sus conclusiones; y
  2. el artículo 11.4, porque el Pakistán no concluyó el examen por extinción en un plazo de 12 meses contados a partir de su iniciación, sin que hubiera circunstancias anormales.

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal respecto de varias otras alegaciones planteadas contra una o ambas medidas.

Recomendaciones y sugerencia del Grupo Especial

El Grupo Especial recomendó que el Pakistán ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping y sugirió que lo haga suprimiendo las medidas antidumping que impuso a las importaciones de películas BOPP procedentes de los Emiratos Árabes Unidos.

El 22 de febrero de 2021, el Pakistán notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial.

 

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