SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios sobre determinados productos y la utilización de los hechos de que se tenga conocimiento

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Hechos fundamentales 

 

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada de Corea

El 14 de febrero de 2018, Corea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con determinadas medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios impuestas a productos procedentes de Corea y en relación con determinadas leyes, reglamentos y otras medidas que mantienen los Estados Unidos con respecto a la utilización de los hechos de que se tenga conocimiento en procedimientos en materia de derechos antidumping y compensatorios.

Corea alegó que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1; los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 2; los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3; el párrafo 8 del artículo 5; los párrafos 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6; los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 9; los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 11; los párrafos 1 y 4 del artículo 18; y los Anexos I y II del Acuerdo Antidumping;
     
  • el artículo 1; el artículo 10; los párrafos 2, 3, 6 y 9 del artículo 11; los párrafos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del artículo 12; el artículo 14; los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 15; los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 19; los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 21; los párrafos 1 y 5 del artículo 32; y el Anexo VI del Acuerdo SMC;
     
  • los párrafos 1, 2 y 3 del artículo VI del GATT 1994; y
     
  • el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech.

El 1º de marzo de 2018, Kazajstán solicitó ser asociado a las consultas. El 2 de marzo de 2018, la Federación de Rusia y la Unión Europea solicitaron ser asociadas a las consultas. Posteriormente, los Estados Unidos informaron al OSD que habían aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por la Unión Europea.

 

Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 16 de abril de 2018, Corea solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 27 de abril de 2018, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 28 de mayo de 2018, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, el Canadá, China, Egipto, la Federación de Rusia, la India, el Japón, Kazajstán, México, Noruega y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 5 de diciembre de 2018 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 9 de julio de 2019, la Presidenta del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en el año 2020. La Presidenta también informó al OSD de que el informe se pondría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 21 de enero de 2021.

La presente diferencia se refiere a las medidas antidumping y compensatorias impuestas por los Estados Unidos a las importaciones de determinados productos de acero resistente a la corrosión, productos planos de acero laminado en frío, productos planos de acero laminado en caliente, y transformadores de gran potencia (TGP) procedentes de Corea. Corea también impugnó “en sí misma” una supuesta medida no escrita relativa a la utilización de los “hechos desfavorables de que se tenga conocimiento” en las investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios realizadas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC).

Alegaciones “en su aplicación” formuladas por Corea al amparo del artículo 6.8, el artículo 9.4 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.7 del Acuerdo SMC

Corea impugnó varios casos de la utilización de los “hechos de que se tenga conocimiento” por el USDOC en cuatro investigaciones antidumping y en dos investigaciones en materia de derechos compensatorios, alegando que el USDOC incurrió en error tanto al recurrir a la utilización de los “hechos de que se tenga conocimiento” como en su posterior selección de los hechos sustitutivos de la información faltante. Con respecto a todos los casos de la utilización por el USDOC de los “hechos de que se tenga conocimiento” impugnados por Corea, salvo dos, el Grupo Especial concluyó que no se cumplían las condiciones para que el USDOC recurriese debidamente a los “hechos de que se tenga conocimiento”. En concreto, con respecto a las cuatro investigaciones antidumping, el Grupo Especial constató que el USDOC recurrió a los “hechos de que se tenga conocimiento” de manera incompatible con el artículo 6.8 por los siguientes motivos: no especificó en detalle la información requerida de la parte interesada y la manera en que esa información debía estructurarse lo antes posible después de haber iniciado la investigación, de conformidad con el párrafo 1 del Anexo II; o no tuvo en cuenta la información verificable, que se había presentado adecuadamente y a tiempo, de conformidad con el párrafo 3 del Anexo II; o no informó inmediatamente a la parte interesada de las razones para no aceptar determinada información presentada por esa parte, y no brindó a esa parte la oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II. Con respecto a una investigación antidumping relativa a las importaciones de TGP procedentes de Corea, el Grupo Especial también aceptó la alegación de Corea de que el USDOC actuó de manera incompatible con el artículo 9.4 del Acuerdo Antidumping al determinar el tope de la tasa “para todos los demás” basándose en márgenes establecidos en las circunstancias a que se hace referencia en el artículo 6.8. Con respecto a las dos investigaciones en materia de derechos compensatorios en litigio, el Grupo Especial constató que el USDOC recurrió a los “hechos de que se tenga conocimiento” de manera incompatible con el artículo 12.7 por los siguientes motivos: no tuvo en cuenta la información presentada por las partes interesadas y que formaba parte del expediente; o rechazó determinada información únicamente sobre la base de que se había facilitado después del plazo impuesto por el USDOC, sin considerar si, a la luz de los hechos y circunstancias específicos, dicha información se había no obstante facilitado dentro de un plazo prudencial. Con respecto a los dos casos en que el Grupo Especial desestimó las alegaciones de Corea de que el USDOC incurrió en error al recurrir a los “hechos de que se tenga conocimiento”, el Grupo Especial constató que el USDOC, no obstante, actuó de manera incompatible con las normas de la OMC al seleccionar los hechos sustitutivos porque no tuvo en cuenta toda la información que le había sido debidamente presentada. A la luz de estas constataciones de incompatibilidad con las normas de la OMC, el Grupo Especial no consideró necesario pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por Corea al amparo de los artículos 1, 9.3 y 18.1 del Acuerdo Antidumping y los artículos 10, 19.4 y 32.1 del Acuerdo SMC.

Alegación “en sí” formulada por Corea al amparo del artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.7 del Acuerdo SMC

Corea impugnó una supuesta medida no escrita de los Estados Unidos relativa a la utilización de los “hechos desfavorables de que se tenga conocimiento” en investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios realizadas por el USDOC. Corea alegó que esa medida era “en sí misma” incompatible con las normas de la OMC porque el USDOC seleccionó los hechos sustitutivos de la información faltante basándose únicamente en su constatación de falta de cooperación de las partes interesadas. Corea caracterizó esa medida como una “regla o norma” de aplicación general y prospectiva o, subsidiariamente, como una forma de “comportamiento constante”. Señalando que la naturaleza “en sí” de la alegación formulada por Corea y su descripción de la supuesta medida no escrita, el Grupo Especial constató que la medida impugnada se caracterizó debidamente como una “regla o norma” y no como una forma de “comportamiento constante”. Después de examinar los argumentos y las pruebas presentadas por Corea — que eran los mismos para los dos tipos de medidas —, el Grupo Especial constató que Corea no había establecido la existencia de la medida no escrita con el contenido exacto alegado por Corea.

El 19 de marzo de 2021, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial. El 25 de marzo de 2021, Corea informó al OSD de que tomaba nota de la decisión de los Estados Unidos de apelar el informe del Grupo Especial y de que, debido a que el Órgano de Apelación no estaba en funcionamiento, consideraba que todos los plazos procedimentales fijados en los Procedimientos de trabajo del Órgano de Apelación estaban suspendidos. Corea también se reservó el pleno derecho a presentar su propia apelación respecto de las cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuraban en el informe del Grupo Especial y a responder a la apelación de los Estados Unidos, e indicó que esperaba las instrucciones del Órgano de Apelación a este respecto.

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