SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medida de salvaguardia sobre las importaciones de lavadoras de gran capacidad para uso doméstico

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Corea

El 14 de mayo de 2018, Corea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con las medidas de salvaguardia definitivas impuestas por los Estados Unidos a las importaciones de lavadoras de gran capacidad para uso doméstico.

Corea alegó que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 1 y 2 del artículo 2, los párrafos 1 y 2 del artículo 3, los párrafos 1 y 2 del artículo 4, el párrafo 1 del artículo 5, los párrafos 1 y 4 del artículo 7, el párrafo 1 del artículo 8 y los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; y
     
  • el párrafo 1 del artículo I, el artículo II, el párrafo 3 del artículo X y el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994.

El 25 de mayo de 2018, Tailandia solicitó ser asociada a las consultas. Posteriormente, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por Tailandia.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 14 de agosto de 2018, Corea solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 27 de agosto de 2018, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 26 de septiembre de 2018, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, China, Egipto, la Federación de Rusia, la India, el Japón, Kazajstán, México, Noruega, Tailandia, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 20 de junio de 2019, Corea solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 1º de julio de 2019.

El 9 de diciembre de 2019, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el inicio de los trabajos del Grupo Especial se había retrasado debido a la falta de juristas experimentados disponibles en la Secretaría. En la comunicación del Presidente se indicaba que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el primer trimestre de 2021. El 26 de marzo de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la pandemia mundial de COVID-19, el Grupo Especial no había podido organizar reuniones presenciales con las partes en 2020, y que aunque el Grupo Especial había estudiado la posibilidad de celebrar la primera reunión sustantiva en formato virtual o por otros medios en 2020, habida cuenta de las opiniones de las partes, decidió no hacerlo. El Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la consiguiente demora en el procedimiento del Grupo Especial, el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes a finales de 2021 a más tardar.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 8 de febrero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

Esta diferencia se refiere a la medida de salvaguardia definitiva impuesta por los Estados Unidos a las importaciones de lavadoras de gran capacidad para uso doméstico (LGCUD) y de determinadas partes de esas LGCUD. Los Estados Unidos impusieron esta medida en virtud de una determinación formulada por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC) a raíz de su investigación.

Constataciones del Grupo Especial

Con respecto a las alegaciones formuladas por Corea por las que se impugnaba la ausencia de una explicación razonada y adecuada de la “evolución imprevista de las circunstancias” y las “obligaciones … contraídas” por los Estados Unidos que habrían tenido como consecuencia el supuesto aumento de las importaciones de LGCUD que causaba un daño grave, el Grupo Especial constató que la USITC había actuado de manera incompatible con el artículo XIX.1 a) del GATT de 1994 y el artículo 3.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque su informe no contenía una explicación razonada y adecuada de la “evolución imprevista de las circunstancias” y de las “obligaciones … contraídas” por los Estados Unidos en el sentido del artículo XIX.1 a) del GATT de 1994.

Con respecto a las alegaciones formuladas por Corea por las que se impugnaba la definición de la rama de producción nacional hecha por la USITC, el Grupo Especial constató que la USITC había actuado de manera incompatible con el artículo 4.1 c) del Acuerdo sobre Salvaguardias porque incluyó partes de LGCUD en la definición de la rama de producción nacional basándose en 1) su constatación de que las partes de LGCUD importadas y las de producción nacional eran similares pese a haber constatado que no había una relación de competencia entre ellas; y 2) el modo en que aplicó un enfoque de “línea de producto”.

Con respecto a las alegaciones formuladas por Corea por las que se impugnaba la constatación de la USITC sobre el aumento de las importaciones en cantidad en el sentido del artículo 2.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Grupo Especial constató que la USITC había actuado de manera incompatible con los artículos 2.1 y 3.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque no dio una explicación razonada y adecuada en apoyo de su constatación sobre el aumento de las importaciones.

Con respecto a las alegaciones formuladas por Corea por las que se impugnaba la constatación de la USITC sobre el daño grave, el Grupo Especial constató que la USITC había actuado de manera incompatible con los artículos 4.2 a) y 3.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no dar una explicación razonable y adecuada de las razones para excluir de los datos sobre las ganancias utilizados para determinar la rentabilidad de la rama de producción nacional los datos sobre las ganancias y pérdidas del productor de lavadoras con transmisión por correa. Con respecto a las alegaciones formuladas por Corea por las que se impugnaba la determinación de la USITC sobre la relación causal, el Grupo Especial constató que la USITC había actuado de manera incompatible con los artículos 3.1 y 4.2 b) del Acuerdo sobre Salvaguardias porque 1) no dio una explicación razonada y adecuada en apoyo de su constatación de que las importaciones objeto de investigación habían reducido los precios del producto nacional similar en su conjunto y contenido su subida; y 2) su constatación sobre la coincidencia de tendencias se basó en el análisis de los precios que el Grupo Especial había declarado incompatible con el artículo 4.2 b).

Con respecto a las alegaciones formuladas por Corea al amparo de los artículos 8.1 y 12.3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Grupo Especial constató que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con el artículo 12.3 porque no dieron a Corea oportunidades adecuadas para que se celebraran consultas previas de conformidad con dicho artículo. El Grupo Especial también constató que, como consecuencia de esta infracción del artículo 12.3, los Estados Unidos también habían actuado de manera incompatible con el artículo 8.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

El Grupo Especial o bien rechazó el resto de las alegaciones formuladas por Corea en esta diferencia, o bien consideró innecesario abordarlas. Entre estas alegaciones se encuentran las planteadas al amparo de los artículos 5.1, 7.1, 12.1, 12.2 y 11.1 a) del Acuerdo sobre Salvaguardias y del artículo II.1 del GATT de 1994. Además, el Grupo Especial, si bien aceptó, como se indica supra, algunos aspectos de las alegaciones formuladas por Corea al amparo de los artículos 2.1, 3.1, 4.1 c), 4.2 a) y 4.2 b) del Acuerdo sobre Salvaguardias, o bien rechazó otros aspectos de estas alegaciones o bien constató que era innecesario abordarlos.

El 28 de marzo de 2022, Corea y los Estados Unidos solicitaron al OSD que adoptara una decisión en el sentido de que el OSD adoptaría, no más tarde del 7 de julio de 2022, el informe del grupo especial en esta diferencia, a menos que: i) el OSD decida por consenso no hacerlo, o ii) cualquiera de las partes en la diferencia notifique al OSD su decisión de apelar de conformidad con el artículo 16.4 del ESD. En su reunión de 8 de abril de 2022, accediendo a la solicitud conjunta de las partes, el OSD accedió a conceder más tiempo para la adopción o apelación del informe del grupo especial. El OSD prorrogó el plazo para la adopción o apelación del informe del grupo especial en varias ocasiones, en respuesta a las solicitudes conjuntas de Corea y los Estados Unidos. En respuesta a la solicitud conjunta más reciente, de fecha 8 de diciembre de 2022, el OSD prorrogó ese plazo hasta el 27 de febrero de 2023.

En su reunión de 28 de abril de 2023, el OSD adoptó el informe del grupo especial.

 

Solución mutuamente convenida

El 28 de abril de 2023, los Estados Unidos y Corea informaron al OSD, de conformidad con el artículo 3.6 del ESD, de que habían llegado a una solución mutuamente convenida.

 

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