SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Corea — Examen por extinción de los derechos antidumping sobre las barras de acero inoxidable

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Japón

El 18 de junio de 2018, el Japón solicitó la celebración de consultas con Corea en relación con la determinación formulada por Corea de mantener los derechos antidumping sobre las barras de acero inoxidable procedentes del Japón basándose en la conclusión del tercer examen por extinción de los derechos antidumping sobre las barras de acero inoxidable procedentes del Japón, la India y España.

El Japón alegó que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

    • el artículo 1, los párrafos 5, 8 y 9 del artículo 6, los párrafos 3 y 4 del artículo 11, los párrafos 2 y 3 del artículo 12 y los párrafos 3 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; y
       
    • el artículo VI del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 13 de septiembre de 2018, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 26 de septiembre de 2018, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 29 de octubre de 2018, el OSD estableció un Grupo Especial. China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, la India, Kazajstán, el Taipei Chino y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 14 de enero de 2019, el Japón solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 21 de enero de 2019, el Director General así lo hizo.

El 3 de septiembre de 2019, el Presidente del Grupo Especial comunicó al OSD que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes a mediados de 2020. El Presidente señaló que los trabajos del Grupo Especial se habían retrasado debido a la falta de personal en la Secretaría disponible para colaborar en las diferencias. El 30 de julio de 2020, la Presidenta del Grupo Especial informó al OSD de que, debido al volumen de los materiales presentados durante el procedimiento y a las limitaciones logísticas derivadas de las circunstancias actuales, el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en la segunda mitad de 2020.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 30 de noviembre de 2020.

La presente diferencia se refiere a los derechos antidumping impuestos por Corea a determinadas barras de acero inoxidable procedentes del Japón.

Alegaciones relativas al volumen y los efectos sobre los precios y a “otros factores de daño” formuladas por el Japón al amparo del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping

El Japón alegó que la autoridad investigadora de Corea incurrió en varios errores en su evaluación de los precios y volúmenes al llegar a la conclusión de que, una vez que se supriman las medidas antidumping, el consiguiente descenso de los precios y el aumento de las importaciones probablemente darían lugar a la repetición del daño. El Grupo Especial constató que la autoridad investigadora de Corea incurrió en error al no resolver el conflicto existente en sus propias constataciones sobre este punto. Por una parte, la autoridad constató que el nivel de los precios japoneses tras la supresión de los derechos daría lugar a un debilitamiento de la competitividad de los precios coreanos y a un aumento de las importaciones japonesas. Por otra parte, la autoridad constató que el mercado coreano era sensible a los precios y que el nivel de los precios japoneses seguiría siendo significativamente superior al de los precios de Corea y de terceros países, incluso si se suprimieran los derechos. Para el Grupo Especial, la magnitud de este conflicto se amplificó por la constatación fáctica de la autoridad de que ya existía un gran volumen de importaciones de bajo precio procedentes de terceros países que ejercían una presión sobre los precios en el mercado coreano. Al no abordar cómo las importaciones japonesas de precio significativamente superior podrían debilitar la competitividad de los precios coreanos y ser expedidas en mayores volúmenes en este contexto, la autoridad no logró resolver el conflicto existente en sus propias constataciones. En consecuencia, la autoridad no realizó una evaluación “imparcial y objetiva” de los hechos a este respecto, lo cual, según constató el Grupo Especial, daba lugar a una incompatibilidad con el artículo 11.3.

El Japón alegó también que la autoridad investigadora de Corea no tuvo en cuenta tres factores que podrían explicar la probable reaparición del daño en vez de la supresión de los derechos impuestos al Japón. Estos tres factores eran los siguientes: a) la repercusión del gran volumen de importaciones de bajo precio procedentes de terceros países; b) el costo de las materias primas; y c) la debilidad de la demanda en los mercados interno y de exportación. El Grupo Especial decidió no examinar el primer factor porque su sustancia ya se abordaba en su evaluación de las alegaciones del Japón relativas al volumen y a los efectos sobre los precios. Por lo que respecta a los demás factores, el Grupo Especial constató que el Japón no había efectuado una acreditación prima facie de una incompatibilidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial razonó que la argumentación del Japón se limitaba a señalar que la autoridad había reconocido esos factores como factores de daño durante el período objeto de examen, sin explicar cómo esos factores específicos de daño romperían o reducirían el vínculo entre la supresión de los derechos antidumping y la probabilidad de que esta diera lugar a la repetición del daño.

Alegaciones relativas a la utilización de la capacidad formuladas por el Japón al amparo de los artículos 6.8 y 11.3 del Acuerdo Antidumping

El Japón alegó que la autoridad investigadora de Corea actuó de manera incompatible con los artículos 6.8 y 11.3 al rechazar las cifras relativas a la capacidad de producción presentadas por los exportadores japoneses y al basarse en cambio en otra fuente respecto de la capacidad de producción del Japón como parte de su determinación de la tasa de utilización de la capacidad del Japón. El Grupo Especial constató que la autoridad investigadora de Corea solicitó inicialmente las cifras relativas a la capacidad de producción de los exportadores japoneses en función de determinados parámetros, y posteriormente cambió sus parámetros preferidos sin comunicar adecuadamente este cambio a los exportadores japoneses. En consecuencia, el Grupo Especial constató que la autoridad de Corea había actuado de manera incompatible con los artículos 6.8 y 11.3 al rechazar las cifras relativas a la capacidad de producción de los exportadores japoneses basándose en el incumplimiento por estos de los nuevos parámetros de los que no habían sido informados.

Alegación relativa a la confidencialidad formulada por el Japón al amparo del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping

El Japón alegó que la autoridad investigadora de Corea actuó de manera incompatible con el artículo 6.5 en lo que respecta al tratamiento de 102 elementos de información como confidenciales en el examen subyacente. El Grupo Especial aceptó la alegación del Japón de que la autoridad de Corea no se aseguró de que existiera “una justificación suficiente” para tratar como confidenciales esos elementos de información, al tiempo que consideró fundado el sistema general de Corea para proteger la información confidencial.

Economía procesal

A tenor de las constataciones de incompatibilidad mencionadas, el Grupo Especial decidió que las constataciones relativas a las alegaciones adicionales formuladas por el Japón al amparo de los artículos 6.5.1, 6.9, 11.3, 11.4, 12.2, 12.2.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, los párrafos 3 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping y el artículo VI.6 a) del GATT no añadirían nada a la manera en que Corea elija proceder al cumplimiento con respecto a esas incompatibilidades. Por consiguiente, el Grupo Especial decidió aplicar el principio de economía procesal con respecto a esas alegaciones.

El 22 de enero de 2021, Corea notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial. El 27 de enero de 2021, el Japón informó al OSD de que había tomado nota de la notificación de apelación presentada por Corea y de que, habida cuenta de la falta de operatividad actual del Órgano de Apelación, consideraba que todos los plazos procedimentales fijados en los Procedimientos de trabajo del Órgano de Apelación estaban suspendidos. El Japón indicó que, hasta que el Órgano de Apelación retomase su actividad y estableciera el plan para esta apelación, el Japón se reservaba todos sus derechos para presentar su propia apelación respecto de los errores (si los hubiere) en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por este y para presentar las comunicaciones pertinentes en relación con el presente asunto.

 

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