SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Arabia Saudita — Medidas relativas a la protección de derechos de propiedad intelectual

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Qatar

El 1º de octubre de 2018, Qatar solicitó la celebración de consultas con la Arabia Saudita en relación con el supuesto hecho de que la Arabia Saudita no otorgue una protección adecuada a los derechos de propiedad intelectual de los que son titulares entidades establecidas en Qatar o solicitados por entidades establecidas en Qatar.

Qatar alegó que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 1 del artículo 3, el artículo 4, el artículo 9, el párrafo 3 del artículo 14, el párrafo 1 del artículo 16, el párrafo 1 del artículo 41 y los artículos 42 y 61 del Acuerdo sobre los ADPIC.

El 12 de octubre de 2018, la Federación de Rusia solicitó ser asociada a las consultas.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 9 de noviembre de 2018, Qatar solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 4 de diciembre de 2018, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 18 de diciembre de 2018, el OSD estableció el Grupo Especial. Australia, Bahrein, el Brasil, el Canadá, China, Corea, los Emiratos Árabes Unidos, los Estados Unidos, la India, el Japón, México, Noruega, Rusia, Singapur, el Taipei Chino, Turquía, Ucrania, la Unión Europea y el Yemen se reservaron sus derechos como terceros.

El 6 de febrero de 2019, Qatar solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 18 de febrero de 2019.

El 5 de agosto de 2019, el Presidente del Grupo Especial comunicó al OSD que el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes en el primer trimestre de 2020. El Presidente también informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público una vez se hubiera distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 16 de junio de 2020.

El Grupo Especial se ocupó en primer lugar de la solicitud de la Arabia Saudita de que el Grupo Especial se negara a formular constataciones o una recomendación en esta diferencia. Si bien la Arabia Saudita no expuso ante el Grupo Especial ningún argumento formulado en términos de “jurisdicción” del Grupo Especial o “enjuiciabilidad” de la diferencia, varios terceros infirieron de los argumentos de la Arabia Saudita que esta consideraba el asunto “no enjuiciable”. Reconociendo la existencia de un cierto grado de superposición entre los argumentos de los terceros presentados en lo que respecta a la “enjuiciabilidad”, por un lado, y los argumentos presentados por las partes y los terceros con relación al argumento de la Arabia Saudita de que el Grupo Especial debería negarse a formular constataciones o una recomendación a tenor de los párrafos 4 y 7 del artículo 3 y el artículo 11 del ESD, por el otro, el Grupo Especial procedió a abordar los argumentos específicos que había presentado la Arabia Saudita. El Grupo Especial concluyó que la Arabia Saudita no había identificado ningún fundamento en que el Grupo Especial pudiera basarse para declinar ejercer su jurisdicción sobre las alegaciones de incompatibilidad con las normas de la OMC comprendidas en su mandato y que el asunto era enjuiciable.

Con respecto a las alegaciones planteadas por Qatar al amparo de las Partes I, II y III del Acuerdo sobre los ADPIC, el Grupo Especial constató que Qatar había establecido que la Arabia Saudita había adoptado medidas que, directa o indirectamente, habían tenido como resultado impedir que beIN consiguiera un abogado saudita para hacer respetar sus derechos de propiedad intelectual por medio de procedimientos civiles de observancia ante las cortes y los tribunales de la Arabia Saudita y, por tanto, la Arabia Saudita actuó de manera incompatible con el artículo 42 y el párrafo 1 del artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC. El Grupo Especial constató asimismo que Qatar había establecido que la Arabia Saudita no había establecido procedimientos y sanciones penales respecto de beoutQ pese a las pruebas que acreditan prima facie que beoutQ era operada por personas o entidades sujetas a la jurisdicción de la Arabia Saudita y, por tanto, la Arabia Saudita actuó de manera incompatible con el artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC. A la luz de estas constataciones, el Grupo Especial constató que no era necesario formular constataciones sobre las alegaciones adicionales de Qatar al amparo de las Partes I y II del Acuerdo sobre los ADPIC.

Con respecto a la invocación por la Arabia Saudita de la excepción relativa a la seguridad prevista en el inciso iii) del apartado b) del artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC, el Grupo Especial constató que los requisitos para invocar el inciso iii) del apartado b) del artículo 73 se cumplían en relación con la incompatibilidad con el artículo 42 y el párrafo 1 del artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC que se derivaba de las medidas que, directa o indirectamente, habían tenido como resultado impedir que beIN consiguiera un abogado saudita para hacer respetar sus derechos de propiedad intelectual por medio de procedimientos civiles de observancia ante las cortes y los tribunales de la Arabia Saudita. El Grupo Especial constató, no obstante, que los requisitos para invocar el inciso iii) del apartado b) del artículo 73 no se cumplían en relación con la incompatibilidad con el artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC que se derivaba de la no aplicación por la Arabia Saudita de procedimientos y sanciones penales a beoutQ.

El 28 de julio de 2020, la Arabia Saudita notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas contenidas en el informe del Grupo Especial.

El 29 de diciembre de 2021, la Arabia Saudita envió una comunicación al OSD en la que confirmaba la suspensión del procedimiento de apelación en esta diferencia, de conformidad con los términos de la Declaración de Al-Ula firmada el 5 de enero de 2021. En su comunicación, la Arabia Saudita confirmaba además la suspensión de cualesquiera otros procedimientos con el fin de adoptar el informe del Grupo Especial en esta diferencia, de conformidad con dicha Declaración. El 31 de diciembre de 2021, Qatar comunicó al OSD que había recibido la carta de la Arabia Saudita de fecha 29 de diciembre de 2021, en la que se pedía la suspensión del procedimiento de apelación en esta diferencia, y que convenía en la suspensión propuesta del procedimiento de apelación de conformidad con los términos de la Declaración de Al-Ula. Qatar confirmó además la suspensión de su comunicación presentada en el marco de la mencionada apelación de fecha 17 de agosto de 2020, y de cualesquiera otros procedimientos con el fin de adoptar el informe del Grupo Especial mientras siguiera vigente la suspensión mutuamente acordada.

 

Retiro/Terminación

El 21 de abril de 2022, Qatar notificó al OSD que había convenido en poner fin a esta diferencia, y que no solicitaría la adopción del informe del grupo especial.

 

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