SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios sobre las aceitunas negras procedentes de España

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la Unión Europea

El 29 de enero de 2019, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a la imposición de derechos compensatorios y antidumping sobre las aceitunas negras procedentes de España y a la legislación que ha servido de base para la imposición de estos derechos.

La Unión Europea alegó que las medidas impugnadas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los párrafos 1 a), 1 b) y 2 del artículo 1, los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 2, el artículo 10, los párrafos 1, 5 y 8 del artículo 12, el artículo 14, los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 15, los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC;
      
  • los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping; y
      
  • los párrafos 1, 2 y 3 del artículo VI del GATT de 1994.

El 11 de febrero de 2019, Australia solicitó ser asociada a las consultas.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 16 de mayo de 2019, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 28 de mayo de 2019, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 24 de junio de 2019, el OSD estableció un Grupo Especial. La Arabia Saudita, Australia, el Brasil, el Canadá, China, la Federación de Rusia, la India, el Japón, México, Suiza y Turquía se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 8 de octubre de 2019, la Unión Europea solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 18 de octubre de 2019.

El 15 de abril de 2020, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la demora en el comienzo de los trabajos del Grupo Especial como consecuencia de la falta de juristas experimentados disponibles en la Secretaría y a las demoras causadas por la pandemia mundial de COVID-19, el Grupo Especial no esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes antes del final de 2020. El Presidente informó al OSD de que el informe se pondría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 21 de diciembre de 2020, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a nuevas demoras en el procedimiento causadas por la pandemia mundial de COVID-19, el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes para finales de junio de 2021. El 9 de junio de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a nuevas demoras en el procedimiento causadas por la pandemia mundial de COVID-19, el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes para finales de agosto de 2021. El 17 de septiembre de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial había recibido solicitudes conjuntas de las partes a fin de que pospusiera la emisión del informe definitivo. Consciente del objetivo del mecanismo de solución de diferencias de hallar una solución positiva a las diferencias y del requisito de que los Miembros entablen los procedimientos de solución de diferencias de buena fe y esforzándose por resolverlas, el Grupo Especial aceptó las solicitudes de las partes y aplazó el traslado del informe definitivo a las partes hasta el 3 de noviembre de 2021.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 19 de noviembre de 2021.

Antecedentes fácticos

La presente diferencia se refiere a la impugnación de la aplicación por los Estados Unidos en 2018 de derechos compensatorios y antidumping sobre las aceitunas negras procedentes de España, así como de determinados actos administrativos y legislación en que se basan estos derechos. En la investigación en materia de derechos compensatorios se abordaron las subvenciones concedidas a los cultivadores de aceitunas crudas en el marco de la Política Agrícola Común de la Unión Europea. La Unión Europea impugnó varios aspectos de dicha investigación, así como el artículo 771B de la Ley Arancelaria de 1930, la disposición de la legislación estadounidense que rige la atribución de subvenciones en las investigaciones en materia de derechos compensatorios relativas a productos agrícolas elaborados a partir de un insumo agrícola bruto. Por último, la Unión Europea también impugnó la determinación de la existencia de daño formulada por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC) respecto de las aceitunas negras objeto de dumping y subvencionadas procedentes de España.

Las constataciones del Grupo Especial

Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a la determinación de especificidad de jure formulada por el USDOC en la investigación en materia de derechos compensatorios, el Grupo Especial constató lo siguiente:

  1. el USDOC actuó de manera incompatible con los artículos 2.1, 2.1 a) y 2.4 del Acuerdo SMC porque:
    1. el USDOC no examinó y tuvo en cuenta debidamente las normas que rigen la asignación y la valoración de los derechos RPB con respecto a los nuevos agricultores, los agricultores titulares de derechos transferidos en el marco del programa RPU y los agricultores que ya no cultivan aceitunas;
    2. el USDOC se basó en constataciones fácticas erróneas con respecto a la función y el papel de la denominada “tasa regional” para respaldar su determinación de especificidad de jure; y
    3. el USDOC no examinó y tuvo en cuenta debidamente las normas que rigen la asignación y la valoración de los derechos RPU con respecto a los agricultores con derechos RPU obtenidos mediante transferencia y los agricultores titulares de derechos basados en el programa COMOF que ya no producen aceitunas;
  2. por las razones expuestas en los párrafos a) i)-iii), la determinación de especificidad de jure formulada por el USDOC no se basó en una explicación razonada y adecuada del motivo por el que el acceso a las subvenciones RPB y RPU se limitó explícitamente a los olivicultores, en el sentido de los artículos 2.1 y 2.1 a) del Acuerdo SMC, y no estuvo claramente fundamentada en pruebas positivas, como exige el artículo 2.4 del Acuerdo SMC;
  3. el USDOC actuó de manera incompatible con el artículo 2.4 del Acuerdo SMC en la medida en que las determinaciones de especificidad de jure formuladas por el USDOC con respecto a las subvenciones RPU y RPB/PE se basaron en una constatación fáctica errónea relativa al cálculo de la asistencia en el marco del programa COMOF;
  4. la Unión Europea no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con los artículos 2.1 y 2.1 a) del Acuerdo SMC simplemente porque el USDOC basara sus constataciones de especificidad de jure en la investigación en materia de derechos compensatorios sobre las aceitunas negras en las normas de los programas de subvenciones pertinentes que rigen el cálculo de las cuantías de las subvenciones a las que pueden acogerse las empresas que reúnen las condiciones requeridas;
  5. la Unión Europea no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con el artículo 2.1 a) del Acuerdo SMC porque la determinación de especificidad de jure del USDOC se apoyara en la forma en que determinadas supuestas características de anteriores programas de subvenciones que ya no estaban en vigor se tomaron como base y se integraron en el programa RPB;
  6. la Unión Europea no ha demostrado que, como cuestión de hecho, el USDOC constatara que las subvenciones RPB/PE y RPU fueran específicas de jure para los olivicultores por estar conectadas o vinculadas a la producción de aceitunas;
  7. la Unión Europea no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con los artículos 2.1, 2.1 a) y 2.4 del Acuerdo SMC porque, contrariamente a lo que afirma la Unión Europea:
    1. el rechazo por el USDOC de los argumentos relativos a la aplicación del factor de convergencia en el marco del programa RPB estuvo respaldado por pruebas obrantes en el expediente, y en esa medida, estuvo razonable y adecuadamente explicado y basado en pruebas positivas claramente fundamentadas;
    2. la totalidad del examen por el USDOC de las normas por las que se rige el cálculo de los pagos RPU revela que el USDOC comprendió correctamente que los pagos RPU se hicieron a los agricultores y que España no aplicó el programa RPU a nivel regional; y
    3. la falta de una constatación formal de especificidad con arreglo a la legislación estadounidense no menoscaba las determinaciones de especificidad de jure formuladas por el USDOC con respecto a los programas RPU, RPB y PE, dada la falta de toda indicación por parte de la Unión Europea de que las subvenciones del programa COMOF no eran específicas de jure, y a la luz del hecho de que el USDOC formuló suficientes constataciones fácticas para cerciorarse de que esas subvenciones serían específicas de jure con arreglo a su legislación nacional, si hubiera sido necesario formular esa determinación.

Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas al artículo 771B de la Ley Arancelaria de 1930 y a su aplicación en la investigación en materia de derechos compensatorios sobre las aceitunas negras, el Grupo Especial constató lo siguiente:

  1. el artículo 771B de la Ley Arancelaria de 1930 es en sí incompatible con el artículo VI.3 del GATT de 1994 y el artículo 10 del Acuerdo SMC porque obliga al USDOC a presumir que la totalidad del beneficio de una subvención otorgada respecto de un producto agrícola sin elaborar utilizado como insumo se transfiere al producto agrícola elaborado en fases ulteriores del proceso productivo, sobre la base de un examen de solo dos circunstancias fácticas, sin dejar abierta la posibilidad de tener en cuenta cualesquiera otros factores que puedan ser pertinentes para la determinación de si existe alguna transferencia y, en caso afirmativo, de su grado;
  2. el USDOC actuó de manera incompatible con el artículo VI.3 del GATT de 1994 y el artículo 10 del Acuerdo SMC en relación con su aplicación del artículo 771B de la Ley Arancelaria de 1930 en la investigación en materia de derechos compensatorios sobre las aceitunas negras españolas porque no estableció la existencia y el alcance de las subvenciones indirectas teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes.

Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a la determinación de la existencia de daño formulada por la USITC, el Grupo Especial constató lo siguiente:

  1. la Unión Europea no demostró que la USITC actuara de manera incompatible con los artículos 15.1 y 15.2 del Acuerdo SMC, y los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, al no llevar a cabo un análisis del volumen de las aceitunas negras procedentes de España basado en un examen objetivo de pruebas positivas;
  2. la Unión Europea no demostró que la USITC actuara de manera incompatible con los artículos 15.1 y 15.2 del Acuerdo SMC, y los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, al no tener en cuenta un “efecto sobre el volumen” en el sentido del artículo 15.2 del Acuerdo SMC y del artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping;
  3. la Unión Europea no demostró que la USITC actuara de manera incompatible con los artículos 15.1 y 15.2 del Acuerdo SMC, y los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, al no llevar a cabo un análisis de los efectos de las aceitunas negras procedentes de España en los precios basado en un examen objetivo de pruebas positivas;
  4. por las razones expuestas en los párrafos a)-c), la Unión Europea no demostró que la USITC actuara de manera incompatible con los artículos 15.4 y 15.5 del Acuerdo SMC, y los artículos 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, como consecuencia de supuestas infracciones relacionadas con el análisis del volumen y el análisis de los efectos en los precios realizados por la USITC;
  5. la Unión Europea no demostró que la USITC actuara de manera incompatible con los artículos 15.1 y 15.4 del Acuerdo SMC, y los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, al no llevar a cabo un análisis de la repercusión consiguiente de las aceitunas negras procedentes de España en la rama de producción nacional basado en un examen objetivo de pruebas positivas;
  6. por las razones expuestas en el párrafo e), la Unión Europea no demostró que la USITC actuara de manera incompatible con el artículo 15.5 del Acuerdo SMC, y el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, como consecuencia de supuestas infracciones relacionadas con el análisis de la repercusión realizado por la USITC; y
  7. la Unión Europea no demostró que la USITC actuara de manera incompatible con los artículos 15.1 y 15.5 del Acuerdo SMC, y los artículos 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, al no llevar a cabo un análisis de la relación causal basado en un examen objetivo de pruebas positivas.

Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas al cálculo del margen de subvención y el tipo del derecho compensatorio definitivos correspondientes al declarante obligado Aceitunas Guadalquivir, el Grupo Especial constató lo siguiente:

  1. el USDOC actuó de manera incompatible con el artículo VI.3 del GATT de 1994 porque, al basarse en el volumen de las compras de aceitunas crudas efectuadas por Aceitunas Guadalquivir que esta declaró en respuesta al cuestionario inicial de 4 de agosto de 2017 para determinar el margen de subvención y el tipo del derecho compensatorio definitivos de Aceitunas Guadalquivir, el USDOC no tomó las medidas necesarias para determinar con la mayor exactitud posible la cuantía de la subvención concedida a los productos objeto de investigación;
  2. el USDOC actuó de manera incompatible con el artículo VI.3 del GATT de 1994 porque se basó en el margen de subvención determinado incorrectamente para Aceitunas Guadalquivir en su determinación de la tasa “para todos los demás” de los derechos compensatorios impuestos a los exportadores de aceitunas negras que no habían sido investigados individualmente;
  3. el USDOC actuó de manera incompatible con el artículo 12.1 del Acuerdo SMC porque no notificó a los declarantes que necesitaba información sobre el volumen de las compras de aceitunas crudas transformadas en aceitunas negras; y
  4. el USDOC actuó de manera incompatible con el artículo 12.8 del Acuerdo SMC porque no informó a las partes interesadas antes de la determinación definitiva de que el volumen de las compras de aceitunas crudas transformadas en aceitunas negras era un “hecho esencial considerado”.

Tras constatar que los Estados Unidos habían actuado en varios casos de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC, el Grupo Especial no consideró necesario para lograr una solución positiva de la diferencia formular constataciones respecto del fondo de todas las alegaciones formuladas por la Unión Europea contra las medidas impugnadas.

La recomendación y la sugerencia del Grupo Especial

El Grupo Especial recomendó que los Estados Unidos pusieran sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

En su reunión de 20 de diciembre de 2021, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

El 19 de enero de 2022, los Estados Unidos informaron al OSD de que tenían la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera compatible con las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC, y de que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo. El 17 de marzo de 2022, la Unión Europea y los Estados Unidos informaron al OSD de que, a la luz de los debates que estaban manteniendo, a fin de que las partes dispusieran de tiempo suficiente para mantener conversaciones sobre un plazo fijado de común acuerdo, habían llegado a un entendimiento común sobre los plazos aplicables al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 21.3 c) del ESD.

El 1 de julio de 2022, la Unión Europea y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado, de conformidad con el artículo 21.3 b) del ESD, que el plazo prudencial para la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 12 meses y 25 días. En consecuencia, estaba previsto que el plazo prudencial expirara el 14 de enero de 2023.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 16 de enero de 2023, los Estados Unidos informaron al OSD, de conformidad con el artículo 21.6 del ESD, de su conformidad con las recomendaciones del OSD relativas a esta diferencia. Los Estados Unidos explicaron que, el 6 de julio de 2022, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos había iniciado un procedimiento con arreglo al artículo 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay para abordar las recomendaciones relativas a las medidas en litigio formuladas por el OSD en esta diferencia. El 20 de diciembre de 2022, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos emitió una determinación definitiva en la que revisó determinados aspectos de su determinación inicial en la investigación en materia de derechos compensatorios sobre las aceitunas negras procedentes de España en litigio en esta diferencia; en particular, el cálculo de la tasa de subvención de un declarante, la determinación de la especificidad y el cálculo de las subvenciones a los productos agrícolas elaborados en el marco del artículo 771B de la Ley Arancelaria de 1930. El 12 de enero de 2023, el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales ordenó al Departamento de Comercio de los Estados Unidos que aplicara la determinación definitiva, y se emitió un aviso de aplicación completa el 13 de enero de 2023. Los Estados Unidos afirmaron que, por consiguiente, habían aplicado plenamente las recomendaciones del OSD en esta diferencia.

El 13 de febrero de 2023, los Estados Unidos y la Unión Europea informaron al OSD del procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD (acuerdo sobre la secuencia).

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 28 de abril de 2023, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos, de conformidad con el artículo 21.5 del ESD, en relación con los derechos antidumping y compensatorios impuestos por los Estados Unidos a las aceitunas negras procedentes de España, así como en relación con un desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado.

El 14 de julio de 2023, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 28 de julio de 2023, el OSD acordó remitir al grupo especial inicial, de ser posible, la cuestión planteada por la Unión Europea. El Brasil, el Canadá, China, la Federación de Rusia, la India, el Japón, Suiza y Türkiye se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 31 de julio de 2023, se estableció la composición del grupo especial sobre el cumplimiento, que quedó integrado por los miembros del grupo especial que entendió inicialmente en el asunto.

El 27 de octubre de 2023, el Presidente del grupo especial informó al OSD de que, debido a las demoras en la etapa de organización y a las solicitudes de tiempo adicional de las partes para presentar sus comunicaciones escritas, el grupo especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el primer trimestre de 2024. El Presidente informó al OSD de que el informe no estaría a disposición del público hasta después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas de trabajo, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 20 de febrero de 2024.

Antecedentes de hecho

Este procedimiento sobre el cumplimiento se refería a la impugnación por la Unión Europea de la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD adoptadas en relación con las constataciones del grupo especial inicial relativas al artículo 771B de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos de 1930, la disposición de la legislación estadounidense utilizada para determinar la existencia y el alcance de las subvenciones indirectas (es decir, de la “transferencia” del beneficio) en las investigaciones en materia de derechos compensatorios relativas a un producto agrícola elaborado a partir de un producto agrícola bruto. En la investigación en materia de derechos compensatorios en cuestión se abordaban las subvenciones concedidas a los cultivadores de aceitunas crudas en España, que los Estados Unidos constataron que se habían transferido a los exportadores españoles de aceitunas negras.

Las constataciones del Grupo Especial

El Grupo Especial concluyó que la Unión Europea había demostrado que los Estados Unidos no pusieron sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD adoptadas, como se indica a continuación:

  1. la Unión Europea demostró que con el análisis revisado del artículo 771B efectuado por el USDOC, contenido en las determinaciones preliminar y definitiva en virtud del artículo 129, no se aplican los aspectos pertinentes de las recomendaciones y resoluciones del OSD adoptadas en el sentido de que el artículo 771B es “en sí” incompatible con el artículo VI.3 del GATT de 1994 y el artículo 10 del Acuerdo SMC; y
     
  2. la Unión Europea demostró que la aplicación del artículo 771B en las determinaciones en virtud del artículo 129 relativas a las aceitunas negras es incompatible con el artículo VI.3 del GATT de 1994 y el artículo 10 del Acuerdo SMC y, por consiguiente, los Estados Unidos no han puesto sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD adoptadas.

La recomendación del Grupo Especial

El Grupo Especial recomendó que los Estados Unidos pusieran sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC.

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