SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: India — Trato arancelario de determinados productos del sector de la tecnología de la información y las comunicaciones

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la Unión Europea

El 2 de abril de 2019, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con la India en relación con el trato arancelario que ese país concede a determinados productos del sector de la tecnología de la información y las comunicaciones.

La Unión Europea alegó que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.

El 17 de abril de 2019, Singapur y el Taipei Chino solicitaron ser asociados a las consultas. El 18 de abril de 2019, el Canadá, los Estados Unidos, el Japón y Tailandia solicitaron ser asociados a las consultas. El 19 de abril de 2019, China solicitó ser asociada a las consultas.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 17 de febrero de 2020, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un grupo especial. En sus reuniones celebradas los días 28 de febrero y 5 de marzo de 2020, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 29 de junio de 2020, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, el Canadá, China, Corea, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Indonesia, el Japón, Noruega, el Pakistán, Singapur, Tailandia, el Taipei Chino, Turquía y Ucrania se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 19 de agosto de 2020, la Unión Europea solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 31 de agosto de 2020.

El 4 de marzo de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, de conformidad con el calendario adoptado tras consultar con las partes, el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes en el segundo trimestre de 2022. El Presidente informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales de la OMC, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 29 de junio de 2022, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que la pandemia de COVID-19 y las restricciones relacionadas con los viajes y de otro tipo conexas habían causado nuevas demoras en las actuaciones y de que, en consecuencia, el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes no antes del final de 2022. El 16 de diciembre de 2022, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a las demoras causadas por la pandemia de COVID-19, y al hecho de que los integrantes de grupo especial designados en esta diferencia y los designados en otras dos diferencias (DS584 y DS588) eran los mismos, el Grupo Especial ahora estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes durante el primer trimestre de 2023.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 17 de abril de 2023.

La Unión Europea impugnó el trato arancelario concedido por la India a determinados productos de tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) comprendidos en las siguientes partidas arancelarias de la Lista de la India en la OMC: 8504.40 ex02; 8517.12; 8517.61; 8517.62; 8517.70 ex01, ex02 y ex03; 8518.30 ex01 y 8544.42 ex01.

La Unión Europea alegó que esas medidas dan lugar, o dieron lugar en el momento del establecimiento del Grupo Especial, a la aplicación de derechos de aduana propiamente dichos superiores a los fijados en la Lista de concesiones de la India, por lo que son, o eran, incompatibles con los artículos II.1 a) y b) del GATT de 1994.

La India adujo que: i) sus compromisos arancelarios vinculantes se establecen en el Acuerdo sobre Tecnología de la Información (ATI) y esos compromisos son estáticos y no cambiaron debido a su incorporación a la Lista de la India en la OMC; ii) de conformidad con el artículo 48 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Convención de Viena), algunos aspectos de la Lista de la India en la OMC son nulos como consecuencia de un error por parte de la India durante la transposición de su Lista del SA 2002 al SA 2007; y iii) los errores de la Lista de la India en la OMC son de forma y, por lo tanto, eran susceptibles de rectificación con arreglo a la Decisión de 1980, por lo que la objeción de la Unión Europea a la rectificación propuesta por la India respecto de su Lista es incompatible con lo dispuesto en la Decisión de 1980. La India también planteó varios argumentos relativos a la naturaleza de las condiciones previstas para determinados tipos de trato arancelario, así como respecto de la clasificación arancelaria de determinados productos.

Cuestiones generales relativas a los compromisos arancelarios contraídos por la India en el marco de la OMC

  • El Grupo Especial rechazó la afirmación de la India de que sus compromisos arancelarios vinculantes se establecen en el ATI y constató que: i) el ATI no es un acuerdo abarcado en el sentido del Acuerdo sobre la OMC y el ESD; y ii) el ATI no es la fuente de las obligaciones jurídicas de la India en el asunto en cuestión. El Grupo Especial también afirmó que los compromisos arancelarios contraídos por la India en el marco de la OMC no son de naturaleza estática.
  • El Grupo Especial constató además que la India no cumplía los requisitos previstos en el artículo 48 de la Convención de Viena. El Grupo Especial aceptó de buena fe el argumento de la India de que, en el momento de la transposición de su Lista de la Nomenclatura del SA 2002 a la Nomenclatura del SA 2007, la India había dado por supuesto que el alcance de sus compromisos en el marco de la OMC se limitaba al alcance de sus compromisos en el marco del ATI, y que el alcance de esos compromisos arancelarios no se ampliaría a través del proceso de transposición al SA 2007. No obstante, el Grupo Especial constató que la India no había demostrado que esta suposición constituía una base esencial de su consentimiento en obligarse por su Lista certificada. El Grupo Especial también constató que la India había quedado advertida de la posibilidad de que sus compromisos arancelarios en el marco de la OMC consignados en su Lista conforme al SA 2007 se hubieran ampliado respecto de los compromisos consignados en su Lista conforme al SA 2002 y, de manera análoga, de que sus compromisos arancelarios en el marco de la OMC consignados en su Lista conforme al SA 2007 podían haberse ampliado en comparación con los consignados en el marco del ATI. En consecuencia, incluso si el artículo 48 se aplicara en la solución de diferencias de la OMC (algo que el Grupo Especial no consideró necesario abordar), las circunstancias no se ajustaban a lo contemplado en los artículos 48 1) y 2) de la Convención de Viena.
  • El Grupo Especial también se abstuvo de formular constataciones respecto de la solicitud de la India de que el Grupo Especial constatara que la Unión Europea infringió el párrafo 3 de la Decisión de 1980 al plantear objeciones a la solicitud de rectificación de la India que carecían de fundamento jurídico y, en consecuencia, obstaculizó los derechos de la India a hacer una rectificación formal de su Lista de concesiones con arreglo a la Decisión de 1980. El Grupo Especial constató que las solicitudes de la India constituían alegaciones, y no defensas afirmativas, por lo que quedaban fuera del mandato del Grupo Especial. El Grupo Especial también consideró que, aunque formulara constataciones sobre esta cuestión, en la medida en que en el expediente siguieran figurando objeciones a la solicitud de rectificación de la India (incluidas las planteadas por Miembros de la OMC que no eran parte en esta diferencia), la Lista de la India en la OMC permanecería sin modificar, y las constataciones solicitadas por la India no modificarían las obligaciones que incumbían a la India en el marco de la Organización conforme a lo establecido en su Lista en la OMC.
  • En consecuencia, el Grupo Especial constató que los compromisos arancelarios que corresponden a la India en el marco de la OMC, a los efectos de la aplicación de los artículos II.1 a) y b) del GATT de 1994, se establecen en su Lista en la OMC.

Artículos II.1 a) y b) del GATT de 1994

El Grupo Especial constató que:

  • El trato arancelario concedido por la India a los productos comprendidos en las partidas arancelarias 8504.40 ex02, 8517.12, 8517.61, 8517.62 y 8517.70 ex01, ex02 y ex03 de la Lista de la India en la OMC es incompatible con la primera frase del artículo II.1 b) porque: i) algunos de esos productos están sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de la India en la OMC; y ii) algunos de esos productos están sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de la India en la OMC, salvo que satisfagan determinadas condiciones no establecidas en esa Lista. El Grupo Especial también constató que el trato arancelario concedido por la India a esos productos es menos favorable que el previsto en su Lista en la OMC, de manera tal que la India actúa de manera incompatible con el artículo II.1 a) del GATT de 1994.
  • En el momento del establecimiento del Grupo Especial, el trato arancelario concedido por la India a los productos comprendidos en las partidas arancelarias 8518.30 ex01 y 8544.42 ex01 era incompatible con la primera frase del artículo II.1 b), porque esos productos estaban sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que excedían de los fijados en la Lista de la India en la OMC, salvo que satisficieran determinadas condiciones no establecidas en esa Lista. El Grupo Especial también constató que el trato arancelario concedido por la India a esos productos era menos favorable que el previsto en su Lista en la OMC, de manera tal que la India estaba actuando de manera incompatible con el artículo II.1 a) del GATT de 1994.
  • Desde el 1 de febrero de 2022, la India concede un trato de franquicia arancelaria incondicional a los productos comprendidos en las partidas arancelarias 8518.30 ex01 y 8544.42 ex01, con arreglo a los términos de su Lista en la OMC, y por lo tanto actúa de manera compatible con la primera frase del artículo II.1 b) del GATT de 1994. El Grupo Especial también constató que, al conceder al comercio de la Unión Europea un trato no menos favorable que el previsto en su Lista en la OMC, el trato arancelario otorgado por la India a esos productos es compatible con el artículo II.1 a) del GATT de 1994.

El 2 de junio de 2023, la Unión Europea y la India solicitaron al OSD que, a petición de cualquier parte, tomara una decisión en el sentido de que el OSD adoptaría, no más tarde del 19 de septiembre de 2023, el informe del grupo especial en esta diferencia, a menos que: i) el OSD decidiera por consenso no hacerlo, o ii) cualquiera de las partes en la diferencia notificara al OSD su decisión de apelar de conformidad con el artículo 16.4 del ESD. Se consideraría que la adopción o la apelación del informe del grupo especial han tenido lugar dentro del plazo de 60 días especificado en el artículo 16.4 del ESD. En su reunión de 15 de junio de 2023, accediendo a la solicitud conjunta de las partes, el OSD accedió a conceder más tiempo para la adopción o apelación del informe del grupo especial. En su reunión de 19 de septiembre de 2023, en respuesta a una solicitud conjunta de las partes de fecha 5 de septiembre de 2023, el OSD prorrogó el plazo para la adopción o apelación del informe del grupo especial hasta el 18 de diciembre de 2023.

El 8 de diciembre de 2023, la India notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del grupo especial. El 11 de diciembre de 2023, en una comunicación distribuida al OSD, la Unión Europea señaló que, habida cuenta de que persistía la falta de operatividad del Órgano de Apelación, consideraba que todos los plazos procedimentales posteriores fijados en los Procedimientos de trabajo del Órgano de Apelación se habían de considerar debidamente suspendidos. La Unión Europea indicó su intención de presentar una comunicación escrita en esta apelación dentro del plazo que determinara el Órgano de Apelación una vez que este reanudara sus funciones, así como de participar y formular declaraciones orales en la audiencia que convocara el Órgano de Apelación. La Unión Europea señaló además que discrepaba de todas las alegaciones de errores de derecho e interpretación jurídica en el informe del Grupo Especial formuladas por la India.

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