SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Turquía — Determinadas medidas relativas a la producción, importación y comercialización de productos farmacéuticos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la Unión Europea

El 2 de abril de 2019, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con Turquía en relación con diversas medidas relativas a la producción, importación y comercialización de productos farmacéuticos. Las medidas indicadas por la Unión Europea comprenden las siguientes supuestas disposiciones: una prescripción de localización, una prescripción de transferencia de tecnología, una prohibición de importar productos localizados y una medida relativa a la prioridad.

La Unión Europea alegó lo siguiente:

  • La prescripción de localización y la medida relativa a la prioridad parecen ser incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.
      
  • La prescripción de localización, la prescripción de transferencia de tecnología y la medida relativa a la prioridad parecen ser incompatibles con los párrafos 1 y 3 a) del artículo X del GATT de 1994.
      
  • Las cuatro categorías de medidas impugnadas parecen ser incompatibles con el párrafo 2 del artículo X del GATT de 1994.
      
  • La prohibición de importar productos localizados parece ser incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.
      
  • La prescripción de localización parece ser incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC y con el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC.
      
  • La prescripción de transferencia de tecnología parece ser incompatible con el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 27, el párrafo 2 del artículo 28, y los párrafos 1 y 2 del artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Junto con su solicitud de celebración de consultas, la Unión Europea presentó una relación de las pruebas de que se disponía de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC.

El 18 de abril de 2019, los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 2 de agosto de 2019, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 15 de agosto de 2019, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 30 de septiembre de 2019, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, el Canadá, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, India, Indonesia, el Japón, Suiza y Ucrania se reservaron sus derechos de tercero.

El 4 de marzo de 2020, la Unión Europea solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 17 de marzo de 2020.

El 15 de septiembre de 2020, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que debido a las demoras causadas por la pandemia mundial de COVID-19, el Grupo Especial no preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes antes del segundo semestre de 2021. El Presidente informó al OSD de que el informe se pondría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

Se dio traslado a las partes del informe definitivo confidencial el 11 de noviembre de 2021, y el Grupo Especial informó a las partes de que estaba previsto distribuir el informe a mediados de enero de 2022. El 22 de diciembre de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial había accedido a la solicitud de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2021, a la que Turquía no se opuso el mismo día, de que el Grupo Especial suspendiera sus trabajos de conformidad con el artículo 12.12 del ESD hasta el 21 de enero de 2022 inclusive. El 21 de enero de 2022, el 10 de febrero de 2022 y el 24 de febrero de 2022 el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial había accedido a las posteriores solicitudes de prórroga de la suspensión de los trabajos del Grupo Especial presentadas por la Unión Europea.

El 22 de marzo de 2022, las partes comunicaron conjuntamente al Grupo Especial y al OSD que habían convenido en el procedimiento para el arbitraje previsto en el artículo 25 del ESD. Mediante ese procedimiento convenido, la Unión Europea y Turquía solicitaron conjuntamente al Grupo Especial que suspendiera indefinidamente sus trabajos de conformidad con el artículo12.12 del ESD, salvo en la medida necesaria para efectuar determinadas solicitudes conjuntas de las partes. El Grupo Especial aceptó esta solicitud.

Además, las partes solicitaron que el Grupo Especial diera traslado del informe definitivo a las partes y los terceros, sin distribuirlo, y permitiera que las partes divulgaran el informe si recurrían al arbitraje previsto en el artículo 25 de conformidad con el procedimiento convenido entre ellas. El Grupo Especial accedió a las solicitudes de las partes. Por consiguiente, dio traslado de su informe a las partes y los terceros, y convino en que el informe dejaría de ser confidencial si las partes recurrían al arbitraje previsto en el artículo 25 de conformidad con el procedimiento convenido entre ellas.

 

Arbitraje previsto en el artículo 25 del ESD

En el procedimiento convenido para el arbitraje en virtud del artículo 25 del ESD, las partes indicaron que habían convenido de común acuerdo, de conformidad con el artículo 25.2 del ESD, “en iniciar un procedimiento de arbitraje en virtud del artículo 25 del ESD para resolver cualquier apelación respecto de cualquier informe definitivo de grupo especial del que se dé traslado a las partes en la diferencia DS583.”

El 25 de abril de 2022, Turquía presentó un anuncio de recurso al artículo 25 de conformidad con ese procedimiento convenido. En el procedimiento convenido entre ellas, las partes se refirieron a este anuncio como anuncio de apelación. El anuncio se distribuyó al OSD el 28 de abril de 2022. Incluye el texto completo del informe del que el Grupo Especial dio traslado a las partes, que de esa manera se hace público aunque no ha sido distribuido por el Grupo Especial a los efectos del artículo 16 del ESD. A continuación figura un resumen del informe del Grupo Especial incluido en el anuncio de recurso al artículo 25 presentado por Turquía:

La Unión Europea impugnó tres medidas, que describió como sigue:

  1. una “prescripción de localización” en virtud de la cual Turquía exige a los productores extranjeros que se comprometan a localizar en ese país la producción de determinados productos farmacéuticos y, si estos compromisos no se contraen, no son aceptados por las autoridades turcas o no se cumplen, los productos farmacéuticos de que se trata son excluidos del sistema de reembolso de los productos farmacéuticos que las farmacias venden a los pacientes, gestionado por el sistema de seguridad social de Turquía;
  2. una “prohibición de importar productos localizados”, que es la prescripción de localización aplicada en conjunto con determinadas normas relativas a la aprobación de la importación y comercialización de productos farmacéuticos; y
  3. una “medida de priorización”, en virtud de la cual Turquía da prioridad al examen de las solicitudes de inclusión de los productos farmacéuticos nacionales en la lista de los productos abarcados por el sistema de reembolso, así como con respecto a cualesquiera políticas y procesos en materia de fijación de precios y concesión de licencias, frente al examen de las solicitudes de los productos importados similares.

Con respecto a la prescripción de localización:

  1. el Grupo Especial rechazó el argumento de Turquía de que la Unión Europea no había establecido la “existencia” y el “contenido exacto” de la prescripción de localización como una medida única y cohesionada;
  2. el Grupo Especial rechazó el argumento de Turquía de que, puesto que el Gobierno paga el precio de los productos farmacéuticos en Turquía, la medida impugnada entraña una “compra” gubernamental de productos abarcada por la dispensa relativa a la “adquisición pública” establecida en el artículo III.8 a) del GATT de 1994;
  3. el Grupo Especial confirmó la alegación de la Unión Europea de que la prescripción de localización es incompatible con la obligación de trato nacional establecida en el artículo III.4 del GATT de 1994, porque tiene por objeto crear un incentivo financiero para que los consumidores seleccionen los productos farmacéuticos de producción nacional (cuyo costo es asumido en su mayor parte por el Gobierno) con preferencia a los productos farmacéuticos importados (que con el tiempo dejarán de ser sufragados por el Gobierno) y, en consecuencia, otorga un “trato menos favorable” a esos productos farmacéuticos importados;
  4. el Grupo Especial rechazó la defensa afirmativa de Turquía según la cual la prescripción de localización está destinada a garantizar un acceso ininterrumpido a medicamentos seguros, eficaces y asequibles para la población de Turquía, por lo que está comprendida en la gama de políticas de protección de la salud y la vida de las personas abarcada por la excepción general prevista en el artículo XX b) del GATT de 1994;
  5. el Grupo Especial rechazó la defensa afirmativa de Turquía según la cual la prescripción de localización es, por motivos similares, una medida necesaria para lograr la observancia de determinadas leyes y reglamentos que obligan a Turquía a garantizar una asistencia sanitaria accesible, eficaz y financieramente sostenible, en el sentido del artículo XX d) del GATT de 1994;
  6. a la luz de estas constataciones, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre la alegación subsidiaria y condicional formulada por la Unión Europea al amparo del artículo 3.1 b) del Acuerdo SMC; y
  7. asimismo, el Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones adicionales formuladas por la Unión Europea al amparo del artículo2.1 del Acuerdo sobre las MIC y del artículo X.1 del GATT de 1994.

A la luz de estas constataciones sobre la prescripción de localización, el Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal en relación con la alegación formulada por la Unión Europea de que la prescripción de localización aplicada en conjunto con las normas turcas relativas a la aprobación de la importación y comercialización de productos farmacéuticos (denominada por la Unión Europea “prohibición de importar productos localizados”) es incompatible con el artículo XI.1 del GATT de 1994.

Con respecto a la medida de priorización:

  1. el Grupo Especial rechazó el argumento de Turquía de que la Unión Europea no había establecido la existencia de una “medida de priorización” global, tal como la definía la Unión Europea; y
  2. confirmó la alegación de la Unión Europea de que la medida de priorización es incompatible con el artículo III.4 del GATT de 1994.

El Árbitro quedó constituido el 28 de abril de 2022.

El 21 de julio de 2022, los Árbitros dieron traslado de su laudo a las partes. El 25 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 25.3 del ESD, el laudo se notificó al OSD, al Consejo del Comercio de Mercancías, al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y al Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio.

En el arbitraje, Türkiye impugnó las constataciones del Grupo Especial relativas a la prescripción de localización en el marco de los artículos III.4, III.8 a), XX b) y XX d) del GATT de 1994.

Con respecto a los artículos III.4 y III.8 a) del GATT de 1994:

  • Los Árbitros consideraron que, en virtud del artículo III.8 a), “la adquisición, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes públicos” entrañaría normalmente la adquisición de productos mediante una compra realizada por un organismo gubernamental. Sin embargo, el artículo III.8 a) no contiene una prescripción inequívoca a tal efecto. Los Árbitros no excluyeron la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, la transacción de compra pertinente pudiera ser realizada por una entidad no gubernamental, siempre que los productos sean adquiridos por un organismo gubernamental y la adquisición sea de productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes públicos. Por consiguiente, los Árbitros constataron que el Grupo Especial incurrió en error al considerar, como punto de partida para su análisis, que el artículo III.8 a) exigía una compra realizada por organismos gubernamentales.
  • Los Árbitros llegaron a la conclusión de que, en este caso, no existe adquisición, por un organismo gubernamental, de productos farmacéuticos.
  • Los Árbitros confirmaron, aunque por razones diferentes, la constatación del Grupo Especial de que la prescripción de localización no está abarcada por la dispensa relativa a la adquisición pública prevista en el artículo III.8 a) y, por consiguiente, está sujeta a la obligación de trato nacional establecida en el artículo III.4 del GATT de 1994 y el artículo 2.1 del Acuerdo sobre las MIC. Los Árbitros constataron que la constatación del Grupo Especial de que la prescripción de localización es incompatible con la obligación de trato nacional establecida en el artículo III.4 del GATT de 1994 permanece inalterada.

Con respecto a los artículos XX b) y XX d) del GATT de 1994:

  • Los Árbitros no consideraron que el Grupo Especial hubiera incurrido en error en su interpretación del artículo XX b). En particular, el Grupo Especial no había confundido erróneamente las etapas relativas al “diseño” y la “necesidad” del análisis jurídico. El Grupo Especial tampoco había establecido un criterio jurídico que exigiera un grado sustancial de probabilidad de riesgo para evaluar si una medida se había adoptado para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, ni había introducido una dimensión cuantitativa al concepto de riesgo para la salud y la vida de las personas que limitara indebidamente la gama de medidas de salud pública comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo XX b). En la medida en que no constataron ningún error revocable en la interpretación hecha por el Grupo Especial, y teniendo en cuenta la naturaleza de las alegaciones de Türkiye sobre la aplicación, los Árbitros consideraron que Türkiye no había establecido que el Grupo Especial hubiera incurrido en error en su aplicación del artículo XX b). Los Árbitros rechazaron también las alegaciones de Türkiye al amparo del artículo 11 del ESD.
  • A la luz de la manera en que Türkiye articuló su justificación para la prescripción de localización en el marco del artículo XX d), los Árbitros consideraron que no constituía un error de derecho que el Grupo Especial aplicara mutatis mutandis elementos de su evaluación en el marco del artículo XX b) al análisis de la defensa de Türkiye al amparo del artículo XX d).
  • Los Árbitros confirmaron la constatación del Grupo Especial de que Turquía no había establecido que la prescripción de localización estuviera justificada al amparo del artículo XX b) o XX d) del GATT de 1994.

Los Árbitros recordaron que, de conformidad con el procedimiento convenido, se consideraría que las constataciones del Grupo Especial que no hubieran sido objeto de apelación en el contexto del arbitraje formaban parte integrante del laudo. Los Árbitros recomendaron que Türkiye pusiera en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994 las medidas que en este laudo y en el informe del Grupo Especial modificado por este laudo habían sido declaradas incompatibles.

En el Procedimiento convenido para el arbitraje previsto en el artículo 25 del ESD, las partes convinieron en “acatar el laudo, que será definitivo”.

 

Plazo prudencial

El 18 de agosto de 2022, Türkiye informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones de los Árbitros y del Grupo Especial relativas a esta diferencia de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC, y de que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo.

El 14 de noviembre de 2022, la Unión Europea y Türkiye informaron al OSD de que, a la luz de los debates que estaban manteniendo las partes y a fin de que estas dispusieran de tiempo suficiente para mantener conversaciones sobre un plazo fijado de común acuerdo, habían llegado a un entendimiento común sobre los plazos aplicables al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 21.3 c) del ESD.

El 10 de enero de 2023, la Unión Europea y Türkiye informaron al OSD de que habían acordado, de conformidad con los artículos 21.3 b) y 25.4 del ESD, que el plazo prudencial para que Türkiye aplicara las recomendaciones del laudo del árbitro expiraría el 25 de abril de 2023.

El 5 de mayo de 2023, Türkiye y la Unión Europea informaron al OSD del procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD (acuerdo sobre la secuencia).

 

Aplicación del laudo arbitral

El 25 de abril de 2023, Türkiye informó al OSD, de conformidad con el artículo 21.6 del ESD, de que había adoptado medidas que la habían puesto en conformidad con el laudo arbitral. Estas medidas eran las siguientes: i) la publicación de un nuevo Reglamento sobre el Reembolso de Medicamentos que entró en vigor el 25 de agosto de 2022 y que sustituía al reglamento aplicable previamente; ii) la adopción de una recomendación para iniciar el proceso de solicitud para las empresas farmacéuticas pertinentes con respecto a la reactivación de sus productos en el sistema de reembolso; iii) la preparación de un nuevo proyecto de Reglamento sobre el Reembolso Alternativo de Medicamentos; y iv) la preparación en curso de enmiendas a la Directriz relativa a los Principios y Procedimientos de Trabajo de la Comisión de Evaluación de la Prioridad en relación con las Especialidades Farmacéuticas para Uso Humano. El 19 de mayo de 2023, Türkiye informó igualmente al OSD de que el nuevo Reglamento sobre el Reembolso Alternativo de Medicamentos se había publicado el 12 de mayo de 2023.

 

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