SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: India — Trato arancelario de determinados productos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Japón

El 10 de mayo de 2019, el Japón solicitó la celebración de consultas con la India con respecto al trato arancelario que la India concede a determinados productos (teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; estaciones base; aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (“switching and routing apparatus”); y partes de teléfonos y demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos).

El Japón alegó que las medidas en litigio parecen ser incompatibles con los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo II del GATT de 1994.

El 15 de mayo de 2019, los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas. El 16 de mayo de 2019, el Taipei Chino solicitó ser asociado a las consultas. El 17 de mayo de 2019, el Canadá y Singapur solicitaron ser asociados a las consultas. El 21 de mayo de 2019, China, Tailandia y la Unión Europea solicitaron ser asociadas a las consultas.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 19 de marzo de 2020, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 29 de junio de 2020, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 29 de julio de 2020, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, el Canadá, China, Corea, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Indonesia, Noruega, el Pakistán, el Reino Unido, Singapur, Tailandia, el Taipei Chino, Turquía, Ucrania y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 7 de octubre de 2020 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 4 de marzo de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, de conformidad con el calendario adoptado tras consultar con las partes, el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes en el segundo trimestre de 2022. En su comunicación, el Presidente informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales de la OMC, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 29 de junio de 2022, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que la pandemia de COVID-19 y las restricciones relacionadas con los viajes y de otro tipo conexas habían causado nuevas demoras en las actuaciones y de que, en consecuencia, el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes no antes del final de 2022. El 16 de diciembre de 2022, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a las demoras causadas por la pandemia de COVID-19, y al hecho de que los integrantes de grupo especial designados en esta diferencia y los designados en otras dos diferencias (DS582 y DS588) eran los mismos, el Grupo Especial ahora estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes durante el primer trimestre de 2023.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 17 de abril de 2023.

El Japón impugnó el trato arancelario concedido por la India a determinados productos de tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) comprendidos en las siguientes partidas arancelarias del Primer anexo de la India: 8517.12.11, 8517.12.19, 8517.12.90, 8517.61.00, 8517.62.90, 8517.70.10 y 8517.70.90.

El Japón alegó que esas medidas dan lugar, o dieron lugar en el momento del establecimiento del Grupo Especial, a la aplicación de derechos de aduana propiamente dichos superiores a los fijados en la Lista de concesiones de la India, por lo que son, o eran, incompatibles con los artículos II.1 a) y b) del GATT de 1994. El Japón también alegó que, aun cuando la India exime incondicionalmente a determinados productos de los derechos de aduana, la India actúa de manera incompatible con el artículo II. 1 a) porque la India otorga esas exenciones mediante notificaciones aduaneras que pueden quedar derogadas en cualquier momento, lo que genera una falta de previsibilidad para los comerciantes.

La India adujo que: i) sus compromisos arancelarios vinculantes se establecen en el Acuerdo sobre Tecnología de la Información (ATI) y esos compromisos son estáticos y no cambiaron debido a su incorporación a la Lista de la India en la OMC; ii) de conformidad con el artículo 48 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Convención de Viena), algunos aspectos de la Lista de la India en la OMC son nulos como consecuencia de un error por parte de la India durante la transposición de su Lista del SA 2002 al SA 2007; y iii) los errores de la Lista de la India en la OMC son de forma y, por lo tanto, eran susceptibles de rectificación con arreglo a la Decisión de 1980, por lo que la objeción del Japón a la rectificación propuesta por la India respecto de su Lista es incompatible con lo dispuesto en la Decisión de 1980. La India también planteó varios argumentos relativos a la naturaleza de las condiciones previstas para determinados tipos de trato arancelario, así como respecto de la clasificación arancelaria de determinados productos. La India adujo también que, en virtud del Acuerdo de Asociación Económica Integral entre la India y el Japón (CEPA), y de la notificación de aplicación conexa, la India exime de derechos de aduana propiamente dichos a los productos en cuestión cuando son originarios del Japón, por lo que concede a los productos del Japón un trato arancelario compatible con los compromisos de franquicia arancelaria de la India establecidos en su Lista en la OMC.

Cuestiones generales relativas a los compromisos arancelarios contraídos por la India en el marco de la OMC

  • El Grupo Especial rechazó la afirmación de la India de que sus compromisos arancelarios vinculantes se establecen en el ATI y constató que: i) el ATI no es un acuerdo abarcado en el sentido del Acuerdo sobre la OMC y el ESD; y ii) el ATI no es la fuente de las obligaciones jurídicas de la India en el asunto en cuestión. El Grupo Especial también afirmó que los compromisos arancelarios contraídos por la India en el marco de la OMC no son de naturaleza estática.
  • El Grupo Especial constató además que la India no cumplía los requisitos previstos en el artículo 48 de la Convención de Viena. El Grupo Especial aceptó de buena fe el argumento de la India de que, en el momento de la transposición de su Lista de la Nomenclatura del SA 2002 a la Nomenclatura del SA 2007, la India había dado por supuesto que el alcance de sus compromisos en el marco de la OMC se limitaba al alcance de sus compromisos en el marco del ATI, y que el alcance de esos compromisos arancelarios no se ampliaría a través del proceso de transposición al SA 2007. No obstante, el Grupo Especial constató que la India no había demostrado que esta suposición constituía una base esencial de su consentimiento en obligarse por su Lista certificada. El Grupo Especial también constató que la India había quedado advertida de la posibilidad de que sus compromisos arancelarios en el marco de la OMC consignados en su Lista conforme al SA 2007 se hubieran ampliado respecto de los compromisos consignados en su Lista conforme al SA 2002 y, de manera análoga, de que sus compromisos arancelarios en el marco de la OMC consignados en su Lista conforme al SA 2007 podían haberse ampliado en comparación con los consignados en el marco del ATI. En consecuencia, incluso si el artículo 48 se aplicara en la solución de diferencias de la OMC (algo que el Grupo Especial no consideró necesario abordar), las circunstancias no se ajustaban a lo contemplado en los artículos 48 1) y 2) de la Convención de Viena.
  • El Grupo Especial también se abstuvo de formular constataciones respecto de la solicitud de la India de que el Grupo Especial constatara que el Japón infringió el párrafo 3 de la Decisión de 1980 al plantear objeciones a la solicitud de rectificación de la India que carecían de fundamento jurídico y, en consecuencia, obstaculizó los derechos de la India a hacer una rectificación formal de su Lista de concesiones con arreglo a la Decisión de 1980. El Grupo Especial constató que las solicitudes de la India constituían alegaciones, y no defensas afirmativas, por lo que quedaban fuera del mandato del Grupo Especial. El Grupo Especial también consideró que, aunque formulara constataciones sobre esta cuestión, en la medida en que en el expediente siguieran figurando objeciones a la solicitud de rectificación de la India (incluidas las planteadas por Miembros de la OMC que no eran parte en esta diferencia), la Lista de la India en la OMC permanecería sin modificar, y las constataciones solicitadas por la India no modificarían las obligaciones que incumbían a la India en el marco de la Organización conforme a lo establecido en su Lista en la OMC.
  • En consecuencia, el Grupo Especial constató que los compromisos arancelarios que corresponden a la India en el marco de la OMC, a los efectos de la aplicación de los artículos II.1 a) y b) del GATT de 1994, se establecen en su Lista en la OMC.

Artículos II.1 a) y b) del GATT de 1994

El Grupo Especial constató que:

  • El trato arancelario concedido por la India a los productos que en el momento del establecimiento del Grupo Especial estaban comprendidos en las partidas arancelarias 8517.12.11 y 8517.12.19 del Primer anexo de la India, y que actualmente están comprendidos en las partidas arancelarias 8517.13.00 y 8517.14.00 del Primer anexo de la India, es incompatible con la primera frase del artículo II.1 b), porque esos productos están sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de la India en la OMC. El Grupo Especial también constató que el trato arancelario concedido por la India a esos productos es menos favorable que el previsto en su Lista en la OMC, de manera tal que la India actúa de manera incompatible con el artículo II.1 a) del GATT de 1994.
  • El trato arancelario concedido por la India a los productos comprendidos en las partidas arancelarias 8517.61.00 y 8517.62.90 del Primer anexo de la India es incompatible con la primera frase del artículo II.1 b), porque esos productos están sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de la India en la OMC. El Grupo Especial también constató que el trato arancelario concedido por la India a esos productos es menos favorable que el previsto en su Lista en la OMC, de manera tal que la India actúa de manera incompatible con el artículo II.1 a) del GATT de 1994.
  • El trato arancelario concedido por la India a los productos que en el momento del establecimiento del Grupo Especial estaban comprendidos en las partidas arancelarias 8517.70.10 y 8517.70.90 del Primer anexo de la India, y que actualmente están comprendidos en las partidas arancelarias 8517.71.00, 8517.79.10 y 8517.79.90 del Primer anexo de la India, es incompatible con la primera frase del artículo II.1 b), porque i) algunos de esos productos están sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de la India en la OMC; y ii) algunos de esos productos están sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de la India en la OMC, salvo que satisfagan determinadas condiciones no establecidas en esa Lista. El Grupo Especial también constató que el trato arancelario concedido por la India a esos productos es menos favorable que el previsto en su Lista en la OMC, de manera tal que la India actúa de manera incompatible con el artículo II.1 a) del GATT de 1994.
  • La India concede un trato de franquicia arancelaria incondicional a los productos que en el momento del establecimiento del Grupo Especial estaban comprendidos en la partida arancelaria 8517.12.90 del Primer anexo de la India, y que actualmente están comprendidos en la partida arancelaria 8517.14.00 del Primer anexo de la India, de conformidad con los términos de su Lista en la OMC, y por lo tanto actúa de manera compatible con la primera frase del artículo II.1 b) del GATT de 1994. El Grupo Especial también constató que, al otorgar al comercio del Japón un trato no menos favorable que el previsto en su Lista en la OMC, el trato arancelario concedido por la India a esos productos es compatible con el artículo II. 1 a) del GATT de 1994.
  • El Japón no ha demostrado que, incluso en los casos en que la India concede a los productos en cuestión un trato que es compatible con el artículo II.1 b) del GATT de 1994, las medidas en litigio en esta diferencia concedan un trato menos favorable que el establecido en la Lista de la India en la OMC, incompatible con el artículo II.1 a) del GATT de 1994, por el motivo de que las notificaciones de aduanas de la India carezcan de previsibilidad o predictibilidad y afecten por ello a las condiciones de competencia para los comerciantes.
  • La India no estableció que la Notificación Nº 69/2011, por la que se aplica el CEPA, la ponga en conformidad con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC en virtud de los artículos II.1 a) y b) del GATT de 1994. El Grupo Especial constató que, para que los productos del Japón accedan al trato de franquicia arancelaria previsto en la Lista de la India en la OMC, deben cumplir normas de origen preferenciales que no figuran en esa Lista, de modo que esta notificación no concede un trato de franquicia arancelaria incondicional a los productos en cuestión y, por lo tanto, no pone a la India en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de los artículos II 1 a) y b) del GATT de 1994.

El 17 de mayo de 2023, la India notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial. El 22 de mayo de 2023, en una comunicación dirigida al OSD, el Japón señaló que, habida cuenta de la situación actual de inoperatividad del Órgano de Apelación, estimaba que todos los plazos procedimentales fijados en los Procedimientos de trabajo del Órgano de Apelación se consideraban suspendidos. Asimismo, indicó que, hasta que el Órgano de Apelación retomase su actividad y estableciera el plan para esta apelación, el Japón se reservaba todos sus derechos para presentar su propia apelación respecto de los errores (si los hubiere) en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por este y para presentar las comunicaciones pertinentes en relación con el asunto.

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