SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Indonesia — Medidas relativas a las materias primas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la Unión Europea

El 22 de noviembre de 2019, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con Indonesia en relación con diversas medidas relativas a determinadas materias primas necesarias para la producción de acero inoxidable, así como con respecto a un régimen intersectorial de exención de derechos de importación supeditado al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. La solicitud abarca las siguientes supuestas medidas: a) restricciones a la exportación de níquel, incluida una prohibición efectiva de exportar; b) prescripciones en materia de transformación en el país relativas al níquel, el mineral de hierro, el cromo y el carbón; c) obligaciones de comercialización en el país relativas al níquel y los productos del carbón; d) prescripciones en materia de licencias de exportación relativas al níquel; y e) un régimen de subvenciones prohibidas.

La Unión Europea adujo lo siguiente:

  1. que las medidas que restringen las exportaciones de determinadas materias primas, incluidas las que establecen prescripciones en materia de transformación en el país; las obligaciones de comercialización en el país y las prescripciones en materia de licencias de exportación, parecen ser incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994;
     
  2. que el régimen de subvenciones prohibidas parece ser incompatible con el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC; y
     
  3. que el hecho de que Indonesia no publicara rápidamente las medidas impugnadas parece ser incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994.

El 6 de diciembre de 2019, los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 14 de enero de 2021, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de enero de 2021, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 22 de febrero de 2021, el OSD estableció un Grupo Especial. La Arabia Saudita, el Brasil, el Canadá, China, Corea, los Emiratos Árabes Unidos, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, la India, el Japón, el Reino Unido, Singapur, el Taipei Chino, Turquía y Ucrania se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 19 de abril de 2021, la Unión Europea solicitó a la Directora General que estableciera la composición del Grupo Especial. La Directora General estableció la composición del Grupo Especial el 29 de abril de 2021.

El 1 de noviembre de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, de conformidad con el calendario adoptado hasta la fecha tras consultar con las partes, el Grupo Especial estimó que daría traslado de su informe definitivo a las partes en el último trimestre de 2022. En su comunicación, el Presidente informó al OSD de que el informe se pondría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 30 de noviembre de 2022.

Esta diferencia se refiere a la imposición por Indonesia de dos medidas que, según alegó la Unión Europea, impiden la exportación de mineral de níquel. La Unión Europea impugnó: a) una prohibición a la exportación de mineral de níquel y b) una prescripción de que todo el mineral de níquel se transforme en el país. Estas medidas se aplicaron mediante diversas leyes y reglamentos.

La Unión Europea solicitó al Grupo Especial que constatara que la prohibición de las exportaciones y la prescripción en materia de transformación en el país eran incompatibles con artículo XI.1 del GATT de 1994. En respuesta, Indonesia adujo que la Unión Europea no había acreditado prima facie que dicha prescripción fuera incompatible con el artículo XI.1 del GATT de 1994. Además, Indonesia adujo que la prohibición de las exportaciones y la prescripción en materia de transformación en el país estaban exentas de la obligación establecida en el artículo XI.1, ya que eran prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir una escasez aguda inminente de un producto esencial para Indonesia en el sentido del artículo XI.2 a) del GATT de 1994. Subsidiariamente, Indonesia adujo que las medidas estaban justificadas al amparo del artículo XX d) del GATT de 1994.

Artículos XI.1 y XI.2 a) del GATT de 1994 (restricciones cuantitativas)

El Grupo Especial constató que la prohibición de las exportaciones era una prohibición a la exportación de mineral de níquel, y ambas partes estuvieron de acuerdo con esta constatación. Con respecto a la prescripción en materia de transformación en el país, el Grupo Especial opinó que, como el artículo XI.1 también abarca las medidas que prohíben o restringen la “venta para la exportación” se aplicaba a la reglamentación nacional, como la prescripción en cuestión, que previniera o limitara la capacidad de vender mercancías para la exportación aunque se aplicara interiormente en el Miembro exportador. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que como por su naturaleza la prescripción en materia de transformación en el país restringía la venta para la exportación de mineral de níquel, estaba comprendida en el ámbito de la obligación establecida en el artículo XI.1 del GATT de 1994.

Refiriéndose a los argumentos formulados por Indonesia al amparo del artículo XI.2 a) del GATT de 1994, el Grupo Especial examinó en primer lugar si las medidas se aplicaban a un producto esencial. Con respecto al mineral de baja ley, el Grupo Especial observó que Indonesia aducía que dicho mineral era un desecho y no resultaba económicamente viable. Por consiguiente, el Grupo Especial no podía llegar a la conclusión de que el mineral de baja calidad fuera un producto esencial. El Grupo Especial constató que Indonesia no había demostrado mediante pruebas relativas al empleo y los ingresos en las ramas de producción pertinentes que, por la naturaleza de esas ramas de producción, asegurar que suministraran mineral de níquel fuera esencial en el sentido del artículo XI.2 a). A continuación, el Grupo Especial analizó la duración de la prohibición de las exportaciones y la prescripción en materia de transformación en el país y constató que no habían sido “aplicadas temporalmente”, ya que la prohibición de las exportaciones había estado en vigor durante siete años, aunque con breves interrupciones para la exportación de mineral de níquel de baja ley, y durante nueve años en el caso de la prescripción en materia de transformación en el país, antes del establecimiento del Grupo Especial. El Grupo Especial observó que ambas medidas seguían en vigor en el momento de la redacción de su informe. El Grupo Especial también constató que Indonesia no había aportado ningún fundamento para determinar que hubiera una escasez aguda de mineral de níquel de baja ley. Con respecto al mineral de níquel de alta ley, el Grupo Especial constató que Indonesia no había demostrado, mediante pruebas relativas al nivel de las reservas y la proyección de la demanda, que hubiera una escasez aguda inminente. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que un desequilibrio entre la oferta y la demanda no era suficiente para llegar al nivel de constituir una escasez aguda. En consecuencia, el Grupo Especial constató que Indonesia no había demostrado que sus medidas se aplicaran temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de un producto esencial en el sentido del artículo XI.2 a).

Habiendo constatado que la prohibición de las exportaciones y la prescripción en materia de transformación en el país no estaban exentas del artículo XI.1 del GATT de 1994, el Grupo Especial sostuvo que eran incompatibles con dicho artículo, ya que la prohibición de las exportaciones prohibía exportar y la prescripción en materia de transformación en el país constituía una restricción que tenía un efecto limitativo en las exportaciones.

Artículo XX d) del GATT de 1994 (excepciones generales - necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos)

El Grupo Especial llegó a la conclusión de que Indonesia no había demostrado que la prohibición de las exportaciones y la prescripción en materia de transformación en el país estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo XX d) como medidas necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos indonesios que no fueran incompatibles con el GATT de 1994.

Para llegar a su conclusión, el Grupo Especial constató que de las tres disposiciones jurídicas que Indonesia identificaba como las leyes y los reglamentos para cuya observancia eran necesarias las medidas que había impuesto, únicamente el artículo 96(c) de la Ley Nº 4/2009 de Extracción de Minerales y Carbón relativa a la minería sostenible y la gestión de los recursos minerales presentaba el grado de normatividad o especificidad necesarios para que pudiera considerarse una ley o un reglamento en el sentido del artículo XX d) del GATT de 1994. Aunque el Grupo Especial constató que la protección del medio ambiente era un valor de gran importancia, también constató que la prohibición de las exportaciones y la prescripción en materia de transformación en el país eran medidas sumamente restrictivas del comercio y ninguna de ellas era adecuada como "contribución importante" al logro de la observancia del artículo 96(c) de la Ley Nº 4/2009. Además, la Unión Europea había presentado una medida alternativa — un sistema de autorización de exportaciones — que se constató que era menos restrictivo del comercio, lograba el mismo nivel de contribución que las medidas impugnadas al logro de la observancia del artículo 96(c) de la Ley Nº 4/2009 y estaba razonablemente al alcance de Indonesia. Por consiguiente, el Grupo Especial concluyó que Indonesia no había demostrado que sus medidas fueran necesarias en el sentido del apartado d). A la luz de esta conclusión, el Grupo Especial no procedió a determinar si las medidas de Indonesia cumplían las prescripciones relativas a la no discriminación de la parte introductoria del artículo XX.

Sobre la base de las constataciones indicadas supra, el Grupo Especial recomendó que Indonesia pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994.

El 8 de diciembre de 2022, Indonesia notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial. El 12 de diciembre de 2022, la Unión Europea informó al OSD de que había tomado nota de la notificación de apelación presentada por Indonesia y de que, habida cuenta de la falta de operatividad actual del Órgano de Apelación, consideraba que todos los plazos procedimentales posteriores fijados en los Procedimientos de trabajo del Órgano de Apelación se habían de considerar suspendidos. La Unión Europea indicó que, cuando el Órgano de Apelación reanude sus funciones, deberá establecer el calendario de esta apelación. La Unión Europea indicó asimismo su intención de presentar una comunicación escrita y formular una declaración oral de conformidad con el calendario que había de determinar el Órgano de Apelación. La Unión Europea señaló su desacuerdo con la apelación de Indonesia.

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