SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
DS: Unión Europea — Determinadas medidas relativas al aceite de palma y los biocombustibles basados en cultivos de palma de aceite
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por Indonesia
El 9 de diciembre de 2019, Indonesia solicitó consultas con la Unión Europea con respecto a determinadas medidas impuestas por la Unión Europea y sus Estados miembros en relación con el aceite de palma y a los biocombustibles basados en cultivos de palma de aceite procedentes de Indonesia.
Indonesia alegaba que las medidas impuestas por la Unión Europea parecían ser incompatibles con:
- los párrafos 1, 2, 4, 5, 8 y 9 del artículo 2; los párrafos 1.1, 1.2, 2, 6 y 8 del artículo 5; y los párrafos 1 y 3 del artículo 12 del Acuerdo OTC; y
- el párrafo 1 del artículo I; el párrafo 4 del artículo III; el párrafo 3 a) del artículo X; y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.
Indonesia alegaba que las medidas impuestas por la Unión Europea parecían ser incompatibles con:
- el párrafo 1 b) del artículo 3 y el artículo 5 del Acuerdo SMC; y
- el párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.
El 19 de diciembre de 2019, Costa Rica y Guatemala solicitaron ser asociadas a las consultas. El 20 de diciembre de 2019, Colombia solicitó ser asociada a las consultas. El 23 de diciembre de 2019, Malasia solicitó ser asociada a las consultas. El 24 de diciembre de 2019, la Argentina solicitó ser asociada a las consultas. El 26 de diciembre de 2019, Tailandia solicitó ser asociada a las consultas. Posteriormente, la Unión Europea informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Colombia, Costa Rica, Guatemala, Malasia y Tailandia.
Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación
El 18 de marzo de 2020, Indonesia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 29 de junio de 2020, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.
En su reunión de 29 de julio de 2020, el OSD estableció un Grupo Especial. La Argentina, Australia, el Brasil, el Canadá, China, Colombia, Corea, Costa Rica, el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, la India, el Japón, Malasia, Noruega, Rusia, Singapur, Tailandia y Turquía se reservaron sus derechos en calidad de terceros.
El 2 de noviembre de 2020, Indonesia solicitó que se estableciera la composición del Grupo Especial, de conformidad con el artículo 8.7 del ESD. El 12 de noviembre de 2020, el Director General Adjunto Yonov Frederick Agah, actuando en lugar del Director General, procedió a establecer la composición del Grupo Especial.
El 8 de junio de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, de conformidad con el calendario adoptado por el Grupo Especial, tras consultar con las partes, el Grupo Especial estimaba que no daría traslado de su informe definitivo a las partes antes del segundo trimestre de 2022. El Presidente informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales de la OMC, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 22 de febrero de 2023, el Presidente del grupo especial informó al OSD de que, habida cuenta de la complejidad de las cuestiones jurídicas y fácticas que se habían planteado en la diferencia, el grupo especial no preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes antes del tercer trimestre de 2023.
El 5 de marzo de 2024, el Presidente del grupo especial informó al OSD de que el grupo especial había accedido a la solicitud de Indonesia, formulada el 4 de marzo de 2024, de que suspendiera sus trabajos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.12 del ESD, por un período de dos meses. Posteriormente, el Presidente informó al OSD de varias solicitudes de Indonesia de que se prorrogara la suspensión de los trabajos del grupo especial. En su comunicación más reciente, de fecha 8 de noviembre de 2024, el Presidente informó al OSD de que el grupo especial había aceptado la solicitud de Indonesia, presentada el 6 de noviembre de 2024, de que se prorrogara la suspensión de los trabajos del grupo especial hasta el 9 de enero de 2025. El Presidente indicó que el grupo especial reanudaría sus trabajos, y distribuiría el informe del grupo especial, el 10 de enero de 2025.
El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 10 de enero de 2025.
Con respecto a las medidas de la UE en litigio, el Grupo Especial constató que:
- la cuota máxima del 7% y el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT eran reglamentos técnicos en el sentido del Anexo 1.1 del Acuerdo OTC;
- Indonesia no estableció que la cuota máxima del 7% y el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT fuesen incompatible con la obligación establecida en el artículo 2.4 del Acuerdo OTC de utilizar normas internacionales pertinentes como base de los reglamentos técnicos;
- Indonesia no estableció que la cuota máxima del 7% y el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT fuesen incompatibles con la obligación establecida en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC de asegurar que los reglamentos técnicos no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo;
- la Unión Europea aplicó el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT de manera incompatible con el artículo 2.1 del Acuerdo OTC al no realizar un examen oportuno de los datos utilizados para determinar qué biocombustibles eran biocombustibles con riesgo elevado de CIUT, y porque había deficiencias en el diseño y la aplicación de los criterios de bajo riesgo de CIUT, lo cual tuvo como resultado una discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalecían las mismas condiciones;
- Indonesia no había establecido que la Unión Europea hubiese actuado de manera incompatible con el artículo 2.5 del Acuerdo OTC al no explicar la justificación para elaborar, adoptar o aplicar el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT a tenor de los artículos 2.2 a 2.4 del Acuerdo OTC;
- Indonesia no estableció que el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT fuese incompatible con la obligación establecida en el artículo 2.8 del Acuerdo OTC de definir, en todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas;
- con respecto a las alegaciones formuladas al amparo del artículo 2.9 del Acuerdo OTC, la Unión Europea actuó de manera incompatible con: i) el artículo 2.9.2, al no notificar las medidas de la cuota máxima del 7% en proyecto y el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT en proyecto; y ii) el artículo 2.9.4, al no haber organizado un proceso de formulación de observaciones con respecto a las medidas de la cuota máxima del 7% en proyecto y el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT en proyecto de conformidad con las prescripciones de esa disposición;
- el procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT era un “procedimiento para la evaluación de la conformidad” en el sentido del Anexo 1.3 del Acuerdo OTC;
- Indonesia no estableció que el procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT fuese incompatible con la obligación establecida en el artículo 5.1.1 del Acuerdo OTC de asegurar que los procedimientos de evaluación de la conformidad concedan acceso a los proveedores de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país;
- el procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT, establecido en el artículo 6 del Reglamento Delegado, era incompatible con el artículo 5.1.2 del Acuerdo OTC, ya que las deficiencias en la aplicación del procedimiento de bajo riesgo de CIUT habían creado obstáculos innecesarios al comercio internacional;
- Indonesia no estableció que la Unión Europea hubiese actuado de manera incompatible con la obligación establecida en el artículo 5.2.1 del Acuerdo OTC de asegurar que los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible;
- con respecto a las alegaciones formuladas al amparo del artículo 5.6 del Acuerdo OTC, la Unión Europea actuó de manera incompatible con: i) el artículo 5.6.1 del Acuerdo OTC, al no publicar un aviso del procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT en proyecto en una etapa convenientemente temprana de modo que pudiera llegar a conocimiento de las partes interesadas de Indonesia y los demás Miembros de la OMC; ii) el artículo 5.6.2 del Acuerdo OTC, al no notificar el procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT en proyecto; y iii) el artículo 5.6.4 del Acuerdo OTC, al no haber organizado un proceso de formulación de observaciones con respecto al procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT en proyecto de conformidad con las prescripciones de esa disposición;
- era innecesario pronunciarse sobre la alegación subsidiaria de Indonesia de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con la obligación establecida en el artículo 5.8 del Acuerdo OTC de asegurar que los procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que estas puedan conocer su contenido;
- Indonesia no demostró que la Unión Europea hubiese actuado de manera incompatible con los artículos 12.3 o 12.1 del Acuerdo OTC;
- Indonesia no había establecido que el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT fuese incompatible con la obligación establecida en el artículo XI.1 del GATT de 1994 de no imponer ni mantener ninguna prohibición o restricción a la importación de un producto del territorio de otro Miembro;
- el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT era incompatible con el artículo III.4 del GATT de 1994, porque concedía al biocombustible basado en aceite de palma procedente de Indonesia un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen de la UE;
- el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT era incompatible con el artículo I.1 del GATT de 1994 porque no concedía al biocombustible basado en aceite de palma procedente de Indonesia una ventaja que se concedía a los productos similares importados de terceros países;
- la Unión Europea actuó de manera incompatible con el artículo X.3 a) del GATT de 1994 al aplicar el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT del artículo 26 de la DFER II de una manera que no era razonable, en la medida en que las deficiencias en el diseño y la aplicación de los criterios y el procedimiento de bajo riesgo de CIUT no ofrecían los elementos necesarios para que el biocombustible basado en aceite de palma fuese certificado como biocombustible con bajo riesgo de CIUT;
- con respecto al artículo XX del GATT de 1994: i) el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT era una medida relativa a la conservación de los recursos naturales agotables que se aplicaba conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales en el sentido del artículo XX g); ii) el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT era una medida necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en el sentido del artículo XX b); iii) era innecesario pronunciarse sobre si el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT era una medida necesaria para proteger la moral pública de conformidad con el artículo XX a); y iv) el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT se había aplicado en forma que constituía una discriminación arbitraria o injustificable entre países en que prevalecían las mismas condiciones, porque la Unión Europea no había realizado un examen oportuno de los datos utilizados para determinar qué biocombustibles eran biocombustibles con riesgo elevado de CIUT, y porque había deficiencias en el diseño y la aplicación de los criterios y el procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT.
Con respecto a la medida relativa al TIRIB de Francia, el Grupo Especial constató que:
- al excluir el biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles, la medida relativa al TIRIB de Francia era incompatible con la primera frase del artículo III.2 del GATT de 1994, porque daba lugar a la aplicación de impuestos interiores al biocombustible basado en aceite de palma importado que eran superiores a los aplicados a los biocombustibles basados en aceite de colza y de soja nacionales similares;
- al excluir el biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles, la medida relativa al TIRIB de Francia era incompatible con la segunda frase del artículo III.2 del GATT de 1994, porque daba lugar a una tributación no similar entre el biocombustible basado en aceite de palma importado y los biocombustibles basados en aceite de colza y de soja nacionales directamente competidores o que podían sustituirlo directamente, y esa tributación no similar se aplicaba de manera que se protegía la producción nacional;
- al excluir el biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles, la medida relativa al TIRIB de Francia era incompatible con el artículo I.1 del GATT de 1994, porque concedía a los biocombustibles basados en aceite de colza y de soja importados una ventaja que no se concedía inmediata e incondicionalmente al biocombustible basado en aceite de palma importado de Indonesia;
- con respecto al artículo XX del GATT de 1994: i) la exclusión del biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles a los efectos de la medida relativa al TIRIB de Francia era una medida relativa a la conservación de los recursos naturales agotables que se aplicaba conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales en el sentido del artículo XX g); ii) la exclusión del biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles a los efectos de la medida relativa al TIRIB de Francia era una medida necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en el sentido del artículo XX b); iii) era innecesario pronunciarse sobre si la exclusión del biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles a los efectos de la medida relativa al TIRIB de Francia era una medida necesaria para proteger la moral pública de conformidad con el artículo XX a); y iv) la exclusión del biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles a los efectos de la medida relativa al TIRIB de Francia se había aplicado en forma que constituía una discriminación arbitraria o injustificable entre países en que prevalecían las mismas condiciones, porque la Unión Europea no había realizado un examen oportuno de los datos utilizados para determinar qué biocombustibles eran biocombustibles con riesgo elevado de CIUT, y no había demostrado la existencia de ninguna disposición o flexibilidad para que los biocombustibles basados en aceite de palma se certificasen como biocombustibles con bajo riesgo de CIUT;
- Indonesia no estableció que la medida relativa al TIRIB de Francia otorgase una subvención prohibida en el sentido de los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo SMC, o subsidiariamente una subvención específica que causase efectos desfavorables en forma de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave con arreglo a los artículos 5 c), 6.3 a) y 6.3 c) del Acuerdo SMC.
En su reunión de 24 de febrero de 2025, el OSD adoptó el informe del grupo especial.
Plazo prudencial
El 24 de marzo de 2025, la Unión Europea informó al OSD de que tenía la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera compatible con las obligaciones que le correspondían en el marco de la OMC, y de que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo.
El 7 de julio de 2025, la Unión Europea e Indonesia informaron al OSD de que habían acordado, con arreglo al artículo 21.3 b) del ESD, que el plazo prudencial para la aplicación por la Unión Europea de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 12 meses. En consecuencia, estaba previsto que el plazo prudencial expirara el 24 de febrero de 2026.
El 15 de junio de 2026, Indonesia y la Unión Europea informaron al OSD del procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD (acuerdo sobre la secuencia).
Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)
El 6 de marzo de 2026, Indonesia pidió la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones con arreglo al artículo 22.2 del ESD basándose en que la Unión Europea no había puesto sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial. El 19 de marzo de 2026 la Unión Europea impugnó el nivel de suspensión de concesiones propuesto por Indonesia, como prevé el artículo 22.6 del ESD. En la reunión del OSD de 19 de marzo de 2026, la Presidenta del OSD tomó nota de que la cuestión planteada por la Unión Europea se había sometido a arbitraje conforme a lo estipulado en el artículo 22.6 del ESD.
The Arbitrator was composed by the original panel members.
On 30 June 2026, the Chair of the Arbitrator informed the DSB that the parties had requested the Arbitrator to suspend the Article 22.6 arbitration pending the outcome of any proceedings pursuant to Article 21.5 of the DSU. The parties had further agreed that the arbitration would resume at the request of Indonesia or the European Union in the event of a final ruling as a result of a proceeding under Article 21.5 of the DSU that a measure taken to comply with the recommendations and rulings of the DSB in this dispute does not exist or is inconsistent with a covered agreement. The Chair indicated that, in accordance with the parties' joint request, the Arbitrator had agreed to suspend the arbitration proceeding from 29 June 2026 until either party requests its resumption under the circumstances indicated in the parties' communication.
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