SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Brasil — Medidas relativas a la importación de productos de películas de PET originarios del Perú y los productos importados en general

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Perú

El 10 de julio de 2020, el Perú solicitó la celebración de consultas con el Brasil respecto de determinadas medidas relativas a la importación y comercialización en el Brasil de productos de películas de poliéster biaxialmente orientado de politereftalato de etileno (PET) originarios del Perú y de los productos importados en general. El Perú mencionó las siguientes medidas: a) los derechos antidumping definitivos impuestos por la autoridad investigadora del Brasil a las películas de PET, incluyendo las distintas etapas de la investigación subyacente; b) una supuesta práctica de la autoridad investigadora del Brasil que comprende el hecho de no exigir que la rama de producción nacional presente pruebas relativas a las ventas internas en el país de origen o de exportación con la solicitud de inicio y de aceptar en su lugar información no verificada y no representativa sobre el valor normal; y c) el trato tributario supuestamente recibido por los productos importados en general, con inclusión de las películas de PET, mediante el Impuesto a Productos Industrializados (IPI).

El Perú alegó que la medida a) supra (las medidas antidumping definitivas impuestas a las películas de PET) parece ser incompatible con:

    • los artículos 1, 2.1, 2.2, 2.2.2, 2.4, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 5.2, 5.3, 5.8, 6.8 y 18.1 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping; y
       
    • el artículo VI del GATT de 1994.

El Perú alegó que la medida b) supra (la supuesta práctica de la autoridad investigadora del Brasil) parece ser incompatible con:

    • los artículos 2.1, 2.4, 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping.

El Perú alegó que la medida c) supra (el IPI) parece ser incompatible con:

    • el artículo III:2, frases primera y segunda, y el artículo III:4 del GATT de 1994.

El 24 de julio de 2020, Bahrein solicitó ser asociado a las consultas.

 

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