SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Prescripción en materia de marcas de origen

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Hong Kong, China

El 30 de octubre de 2020, Hong Kong, China solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con determinadas medidas relativas a la prescripción en materia de marcas de origen aplicable a las mercancías producidas en Hong Kong, China.

Hong Kong, China alegó que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • artículos I.1, IX.1 y X.3 a) del GATT de 1994;
     
  • artículos 2 c), 2 d) y 2 e) del Acuerdo sobre Normas de Origen; y
     
  • artículo 2.1 del Acuerdo OTC.

El 9 de noviembre de 2020, los Estados Unidos solicitaron al Presidente del OSD que distribuyera a los Miembros una comunicación en la que indicaban que aceptaban la solicitud de Hong Kong, China de entablar consultas, sin perjuicio de la opinión de los Estados Unidos de que las medidas por ellos impuestas atañen a cuestiones relativas a la seguridad nacional que no son susceptibles de examen ni pueden ser objeto de resolución en el marco de la solución de diferencias en la OMC.

El 13 de noviembre de 2020, la Federación de Rusia solicitó ser asociada a las consultas. El 19 de noviembre de 2020, los Estados Unidos solicitaron al Presidente del OSD que distribuyera a los Miembros una comunicación en la que rechazaban la solicitud de asociación a las consultas presentada por la Federación de Rusia.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 14 de enero de 2021, Hong Kong, China solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de enero de 2021, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 22 de febrero de 2021, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, el Canadá, China, Corea, la Federación de Rusia, la India, el Japón, Noruega, Singapur, Suiza, Turquía, Ucrania y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 19 de abril de 2021, Hong Kong, China solicitó a la Directora General que estableciera la composición del Grupo Especial. La Directora General estableció la composición del Grupo Especial el 29 de abril de 2021.

El 26 de octubre de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, en vista de la complejidad de las cuestiones presentadas en la diferencia, el Grupo Especial tenía previsto dar traslado de su informe definitivo a las partes en el segundo trimestre de 2022. En su comunicación, el Presidente informó al OSD de que el informe se pondría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 21 de junio de 2022, la Presidenta del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad de la diferencia, el Grupo Especial preveía entonces dar traslado de su informe definitivo a las partes en el último trimestre de 2022.

El informe del Grupo Especial a los Miembros el 21 de diciembre de 2022.

Esta diferencia se refiere a una prescripción de la legislación de los Estados Unidos según la cual los productos importados producidos en Hong Kong, China deben ser marcados para indicar que su origen es “China” (prescripción en materia de marcas de origen).

En virtud de la Ley relativa a la Política sobre Hong Kong de 1992, el Congreso de los Estados Unidos concede a Hong Kong, China un trato distinto del otorgado a China en determinadas esferas de política (incluido el marcado de origen), a condición de que Hong Kong, China siga siendo suficientemente autónomo de China. En respuesta a ciertos acontecimientos registrados en Hong Kong, China, entre otros la adopción por China de la Ley de Seguridad de Hong Kong en 2020, el Presidente de los Estados Unidos emitió la Orden Ejecutiva Nº 13936, en la que se determinaba que Hong Kong, China ya no era suficientemente autónomo y se ordenaba la suspensión del trato diferenciado en algunas esferas (incluido el marcado de origen). Ello llevó a la adopción de la prescripción en materia de marcas de origen en litigio.

Orden de análisis

El Grupo Especial consideró adecuado iniciar su análisis con la alegación formulada por Hong Kong, China al amparo del artículo IX.1 del GATT de 1994. A la luz de la invocación por los Estados Unidos del artículo XXI b) del GATT de 1994, el Grupo Especial decidió a continuación que era adecuado, y también la forma más eficiente de proceder, examinar la cuestión de si esta disposición era discrecional de modo que excluía cualquier examen por un grupo especial de la medida impugnada, como aducían los Estados Unidos.

La cuestión de si el artículo XXI b) es totalmente discrecional

El Grupo Especial no consideró que hubiera desacuerdo entre las partes en cuanto a que el artículo XXI b) contiene una frase (“que estime”), que se refiere a la apreciación y el juicio propios del Miembro invocante y, por tanto, es “discrecional”. El Grupo Especial identificó que había desacuerdo sobre si, como aducían los Estados Unidos, la frase “que estime” se extiende a la totalidad del artículo XXI b), o si, como sostenían Hong Kong, China y algunos terceros, esta frase no se extiende a las condiciones y circunstancias establecidas en los incisos que, por consiguiente, podrían ser objeto de examen por el Grupo Especial.

El Grupo Especial llevó a cabo un análisis interpretativo de conformidad con los artículos 31 y 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Sobre la base de ese análisis, el Grupo Especial concluyó que las palabras “que estime” que figuran en la parte introductoria del artículo XXI b) no se extienden a los incisos de esa disposición y que, por consiguiente, los incisos del artículo XXI b) pueden ser objeto de examen por un grupo especial.

Artículo IX.1 del GATT de 1994

El Grupo Especial constató que la medida constituye una reglamentación relativa a las marcas de origen que está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo IX.1, y que los productos producidos en Hong Kong, China, que están sujetos a la medida, y los productos producidos en cualquier tercer país, que no están sujetos a la medida, podrían considerarse “productos similares” en el sentido del artículo IX.1.

Para evaluar si la reglamentación relativa a las marcas de origen otorga a los productos de Hong Kong, China un trato diferente del concedido a los productos de otros países, el Grupo Especial resolvió primero un desacuerdo fáctico entre las partes acerca de la determinación del origen en cuestión, y constató que los Estados Unidos determinan que el origen de los productos sujetos a la medida es “Hong Kong, China” y no “China”.

El Grupo Especial también constató que el hecho de que los Estados Unidos exigieran que los productos de Hong Kong, China se marcaran con una marca de origen que indicara el nombre de otro Miembro de la OMC (China), mientras que los productos de cualquier tercer país debían marcarse con el nombre de ese tercer país, y no con el de otro Miembro de la OMC, daba lugar a una diferencia de trato. Además, el Grupo Especial constató que esta diferencia de trato modificaba las condiciones de competencia en detrimento de los productos de Hong Kong, China, porque, en consecuencia, estos productos debían competir en el mercado estadounidense con una indicación de que su origen era otro Miembro de la OMC (China), y no de que su origen era el determinado por los Estados Unidos (es decir, Hong Kong, China). Por tanto, se negaba a esos productos la posibilidad de competir en el mercado estadounidense con su propio nombre y, por ende, de influir en cualquier valor que se pudiera asociar, en la actualidad o en el futuro, a su origen, así como de desarrollar ese valor o beneficiarse de él.

Invocación del artículo XXI b) iii) por los Estados Unidos

El Grupo Especial abordó en primer lugar los aspectos interpretativos y probatorios del inciso iii), que según habían indicado los Estados Unidos era el inciso pertinente del artículo XXI b).

El Grupo Especial concluyó que la expresión “grave tensión internacional” se refiere a un estado de cosas de la máxima gravedad, en efecto una situación que representa una ruptura o cuasi ruptura de las relaciones entre Estados u otros participantes en las relaciones internacionales. El Grupo Especial constató que el texto del inciso exige a un grupo especial que examine el grado del deterioro en las relaciones entre Estados u otros participantes en las relaciones internacionales, con independencia de lo que haya causado ese deterioro. El Grupo Especial señaló además que la cuestión de si existe dicha situación debe evaluarse caso por caso a la luz de los hechos concretos de que se trate. A su juicio, el estado de las relaciones internacionales en cuestión puede entenderse en un espectro que va desde la interacción pacífica, en un extremo, a la ruptura de esas relaciones, en el otro (en situaciones como, por ejemplo, una guerra). En opinión del Grupo Especial, una grave tensión internacional se sitúa más cerca de este último extremo, es decir, la ruptura de esas relaciones.

Aplicando esta interpretación a los hechos del caso, el Grupo Especial concluyó que, aunque había pruebas de que los Estados Unidos y otros Miembros estaban profundamente preocupados por la situación de los derechos humanos en Hong Kong, China, la situación no se había deteriorado hasta alcanzar un umbral de gravedad necesario para constituir una grave tensión internacional que justificara la adopción de medidas incompatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994.

Economía procesal

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones de Hong Kong, China al amparo del artículo I.1 del GATT de 1994, el artículo 2.1 del Acuerdo OTC y los artículos 2 c) y 2 d) del Acuerdo sobre Normas de Origen. Con respecto al artículo I.1 del GATT de 1994 y al artículo 2.1 del Acuerdo OTC, el Grupo Especial no consideró que fueran necesarias más constataciones sobre un incumplimiento de la obligación de trato NMF para ayudar al OSD a formular recomendaciones y resoluciones suficientemente precisas. La conclusión del Grupo Especial sobre la aplicación del principio de economía procesal con respecto a las alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo sobre Normas de Origen se basó en la constatación fáctica de que los Estados Unidos determinan que los productos son originarios de “Hong Kong, China” y no de “China”, lo que significaba que la base fáctica para sostener que la diferencia entrañaba “normas de origen” en el sentido del Acuerdo sobre Normas de Origen era incorrecta.

El 26 de enero de 2023, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial. El 1 de febrero de 2023, Hong Kong, China informó al OSD de que había tomado nota de la notificación de apelación presentada por los Estados Unidos y de que, habida cuenta de la falta de operatividad actual del Órgano de Apelación, consideraba que todos los plazos procedimentales posteriores fijados en los Procedimientos de trabajo del Órgano de Apelación estaban suspendidos. Hong Kong, China también señaló que los Estados Unidos no habían presentado una comunicación del apelante de conformidad con la Regla 21 1) de los Procedimientos de trabajo del Órgano de Apelación. Hong Kong, China indicó además que se reservaba el pleno derecho a presentar su propia apelación respecto de las cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuraban en el informe del Grupo Especial y a responder a la apelación de los Estados Unidos, y que esperaría las instrucciones del Órgano de Apelación a este respecto.

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.