SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Unión Europea y determinados Estados Miembros — Determinadas medidas relativas al aceite de palma y los biocombustibles basados en cultivos de palma de aceite

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Malasia

El 15 de enero de 2021, Malasia solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea (UE), Francia y Lituania con respecto a determinadas medidas impuestas por la UE y determinados Estados miembros de la UE relativas al aceite de palma y los biocombustibles basados en cultivos de palma de aceite procedentes de Malasia.

Malasia alegó que determinadas medidas impuestas por la UE (el objetivo de la UE en materia de energías renovables, los criterios para determinar cuáles son las materias primas con riesgo elevado de CIUT (cambio indirecto del uso de la tierra) y los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de GEI (gases de efecto invernadero)) parecen ser incompatibles con lo siguiente:

  • los artículos 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.8, 2.9, 5.1.1, 5.1.2, 5.2, 5.6, 5.8, 12.1 y 12.3 del Acuerdo OTC; y
     
  • los artículos I.1, III.4, X.3 a) y XI.1 del GATT de 1994.

Malasia alegó que determinadas medidas impuestas por Francia (impuesto general francés aplicado a las actividades contaminantes — impuesto sobre los combustibles) y Lituania (Ley Nº XI — 1375 de Energías Renovables) parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los artículos 3, 3.1 b), 3.2, 5 y 5 c) del acuerdo SMC; y
     
  • los artículos I.1 y III.2 del GATT de 1994.

El 28 de enero de 2021, Colombia solicitó ser asociada a las consultas. El 29 de enero de 2021, la Argentina solicitó ser asociada a las consultas. Posteriormente, la Unión Europea informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Colombia e Indonesia.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 15 de abril de 2021, Malasia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 28 de abril de 2021, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 28 de mayo de 2021, el OSD estableció un Grupo Especial. La Arabia Saudita, la Argentina, Australia, el Brasil, el Canadá, China, Colombia, Corea, Costa Rica, el Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Guatemala, Honduras, la India, Indonesia, el Japón, Noruega, el Reino Unido, Singapur, Tailandia, Turquía y Ucrania se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 19 de julio de 2021, Malasia solicitó a la Directora General que estableciera la composición del Grupo Especial. La Directora General estableció la composición del Grupo Especial el 29 de julio de 2021.

El 7 de febrero de 2022, el Presidente del grupo especial informó al OSD de que, de conformidad con el calendario adoptado hasta la fecha tras consultar con las partes, el grupo especial estimaba que no daría traslado del informe definitivo a las partes antes del segundo trimestre de 2022. El Presidente del grupo especial informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 22 de febrero de 2023, el Presidente del grupo especial informó al OSD de que, habida cuenta de la complejidad de las cuestiones jurídicas y fácticas que se habían planteado en la diferencia, el grupo especial no preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes antes del tercer trimestre de 2023.

El informe del Grupo Especial/Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el dd Month YYYY.

Con respecto a las medidas de la UE en litigio, el Grupo Especial constató que:

  • la cuota máxima del 7% y el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT eran reglamentos técnicos en el sentido del Anexo 1.1 del Acuerdo OTC;
  • Malasia no estableció que el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT fuese incompatible con la obligación establecida en el artículo 2.4 del Acuerdo OTC de utilizar normas internacionales pertinentes como base de los reglamentos técnicos;
  • Malasia no estableció que la cuota máxima del 7% y el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT fuesen incompatibles con la obligación establecida en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC de asegurar que los reglamentos técnicos no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo;
  • la Unión Europea aplicó el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT de manera incompatible con el artículo 2.1 del Acuerdo OTC al no realizar un examen oportuno de los datos utilizados para determinar qué biocombustibles eran biocombustibles con riesgo elevado de CIUT, y porque había deficiencias en el diseño y la aplicación de los criterios de bajo riesgo de CIUT, lo cual tuvo como resultado una discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalecían las mismas condiciones;
  • Malasia no había establecido que la Unión Europea hubiese actuado de manera incompatible con el artículo 2.5 del Acuerdo OTC al no explicar la justificación para elaborar, adoptar o aplicar la cuota máxima del 7% y el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT a tenor de los artículos 2.2 a 2.4 del Acuerdo OTC;
  • Malasia no había establecido que el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT fuese incompatible con la obligación establecida en el artículo 2.8 del Acuerdo OTC de definir, en todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas;
  • con respecto a las alegaciones formuladas al amparo del artículo 2.9 del Acuerdo OTC, la Unión Europea actuó de manera incompatible con: i) el artículo 2.9.2, al no notificar las medidas de la cuota máxima del 7% en proyecto y el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT en proyecto; y ii) el artículo 2.9.4, al no haber organizado un proceso de formulación de observaciones con respecto a las medidas de la cuota máxima del 7% en proyecto y el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT en proyecto de conformidad con las prescripciones de esa disposición;
  • el procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT era un “procedimiento para la evaluación de la conformidad” en el sentido del Anexo 1.3 del Acuerdo OTC;
  • Malasia no estableció que el procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT fuese incompatible con la obligación establecida en el artículo 5.1.1 del Acuerdo OTC de asegurar que los procedimientos de evaluación de la conformidad concedan acceso a los proveedores de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país;
  • el procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT, establecido en el artículo 6 del Reglamento Delegado, era incompatible con el artículo 5.1.2 del Acuerdo OTC, ya que las deficiencias en la aplicación del procedimiento de bajo riesgo de CIUT habían creado obstáculos innecesarios al comercio internacional;
  • Malasia no estableció que la Unión Europea hubiese actuado de manera incompatible con la obligación establecida en el artículo 5.2.1 del Acuerdo OTC de asegurar que los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible;
  • con respecto a las alegaciones formuladas al amparo del artículo 5.6 del Acuerdo OTC, la Unión Europea actuó de manera incompatible con: i) el artículo 5.6.1 del Acuerdo OTC, al no publicar un aviso del procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT en proyecto en una etapa convenientemente temprana de modo que pudiera llegar a conocimiento de las partes interesadas de Malasia y los demás Miembros de la OMC; ii) el artículo 5.6.2 del Acuerdo OTC, al no notificar el procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT en proyecto; y iii) el artículo 5.6.4 del Acuerdo OTC, al no haber organizado un proceso de formulación de observaciones con respecto al procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT en proyecto de conformidad con las prescripciones de esa disposición;
  • Malasia no había establecido que la Unión Europea hubiese actuado de manera incompatible con la obligación establecida en el artículo 5.8 del Acuerdo OTC de asegurar que los procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que estas puedan conocer su contenido;
  • Malasia no demostró que la Unión Europea hubiese actuado de manera incompatible con el artículo 12.3 del Acuerdo OTC, informado por el artículo 12.1 del Acuerdo OTC;
  • Malasia no había establecido que el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT o el procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT fuese incompatible con la obligación establecida en el artículo XI.1 del GATT de 1994 de no imponer ni mantener ninguna prohibición o restricción a la importación de un producto del territorio de otro Miembro;
  • el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT era incompatible con el artículo III.4 del GATT de 1994, porque concedía al biocombustible basado en aceite de palma procedente de Malasia un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen de la UE;
  • el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT era incompatible con el artículo I.1 del GATT de 1994 porque no concedía al biocombustible basado en aceite de palma procedente de Malasia una ventaja que se concedía a los productos similares importados de terceros países;
  • en tanto en cuanto Malasia impugnó el procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT como una medida separada al amparo del artículo III.4 y el artículo I.1, no estableció ninguna incompatibilidad con esas obligaciones;
  • la Unión Europea actuó de manera incompatible con el artículo X.3 a) del GATT de 1994 al aplicar el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT del artículo 26 de la DFER II de una manera que no era razonable, en la medida en que las deficiencias en el diseño y la aplicación de los criterios y el procedimiento de bajo riesgo de CIUT no ofrecían los elementos necesarios para que el biocombustible basado en aceite de palma fuese certificado como biocombustible con bajo riesgo de CIUT;
  • con respecto al artículo XX del GATT de 1994: i) el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT era una medida relativa a la conservación de los recursos naturales agotables que se aplicaba conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales en el sentido del artículo XX g); ii) el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT era una medida necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en el sentido del artículo XX b); iii) era innecesario pronunciarse sobre si el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT era una medida necesaria para proteger la moral pública de conformidad con el artículo XX a); y iv) el límite máximo y eliminación progresiva por riesgo elevado de CIUT se había aplicado en forma que constituía una discriminación arbitraria o injustificable entre países en que prevalecían las mismas condiciones, porque la Unión Europea no había realizado un examen oportuno de los datos utilizados para determinar qué biocombustibles eran biocombustibles con riesgo elevado de CIUT, y porque había deficiencias en el diseño y la aplicación de los criterios y el procedimiento de certificación de bajo riesgo de CIUT.

Con respecto a la medida relativa al TIRIB de Francia, el Grupo Especial constató que:

  • la exclusión del biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles a los efectos de la medida relativa al TIRIB de Francia era incompatible con la primera frase del artículo III.2 del GATT de 1994, porque daba lugar a la aplicación de impuestos interiores al biocombustible basado en aceite de palma importado que eran superiores a los aplicados a los biocombustibles basados en aceite de colza y de soja nacionales similares;
  • la exclusión del biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles a los efectos de la medida relativa al TIRIB de Francia era incompatible con la segunda frase del artículo III.2 del GATT de 1994, porque daba lugar a una tributación no similar entre el biocombustible basado en aceite de palma importado y los biocombustibles basados en aceite de colza y de soja nacionales directamente competidores o que podían sustituirlo directamente, y esa tributación no similar se aplicaba de manera que se protegía la producción nacional;
  • la exclusión del biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles a los efectos de la medida relativa al TIRIB de Francia era incompatible con el artículo I.1 del GATT de 1994, porque concedía a los biocombustibles basados en aceite de colza y de soja importados una ventaja que no se concedía inmediata e incondicionalmente al biocombustible basado en aceite de palma importado de Malasia;
  • con respecto al artículo XX del GATT de 1994: i) la exclusión del biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles a los efectos de la medida relativa al TIRIB de Francia era una medida relativa a la conservación de los recursos naturales agotables que se aplicaba conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales en el sentido del artículo XX g); ii) la exclusión del biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles a los efectos de la medida relativa al TIRIB de Francia era una medida necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en el sentido del artículo XX b); iii) era innecesario pronunciarse sobre si la exclusión del biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles a los efectos de la medida relativa al TIRIB de Francia era una medida necesaria para proteger la moral pública de conformidad con el artículo XX a); y iv) la exclusión del biocombustible basado en aceite de palma del grupo de los biocombustibles admisibles a los efectos de la medida relativa al TIRIB de Francia se había aplicado en forma que constituía una discriminación arbitraria o injustificable entre países en que prevalecían las mismas condiciones, porque la Unión Europea no había realizado un examen oportuno de los datos utilizados para determinar qué biocombustibles eran biocombustibles con riesgo elevado de CIUT, y no había demostrado la existencia de ninguna disposición o flexibilidad para que los biocombustibles basados en aceite de palma se certificasen como biocombustibles con bajo riesgo de CIUT;
  • Malasia no estableció que la medida relativa al TIRIB de Francia otorgase una subvención específica que causara efectos desfavorables en forma de perjuicio grave con arreglo a los artículos 5 c), 6.3 a) y 6.3 c) del Acuerdo SMC.

El Grupo Especial constató que Malasia no había establecido un presunción prima facie de infracción en el marco del Acuerdo OTC o el GATT de 1994 con respecto a ninguna medida lituana comprendida en su mandato.

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