SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: República Dominicana — Medidas antidumping sobre barras de acero corrugadas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Costa Rica

El 23 de julio de 2021, Costa Rica solicitó la celebración de consultas con la República Dominicana con respecto a las medidas antidumping sobre las importaciones de barras o varillas de acero corrugadas o deformadas para refuerzo de concreto u hormigón originarias de Costa Rica.

Costa Rica alegó que las medidas en litigio parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los artículos 1, 2.1, 2.2, 2.2.1, 2.4, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.7, 5.1, 5.3, 5.8, 6.1, 6.1.3, 6.2, 6.4, 6.5, 6.5.1, 6.7, 6.9, 9.3 y 12.1.1 y el Anexo I del Acuerdo Antidumping; y
     
  • los artículos VI y VI.2 del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 15 de noviembre de 2021, Costa Rica solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 29 de noviembre de 2021, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 20 de diciembre de 2021, el OSD estableció un grupo especial. El Canadá, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, la India, el Japón, México y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 28 de marzo de 2022, Costa Rica solicitó a la Directora General que estableciera la composición del grupo especial. La Directora General estableció la composición del grupo especial el 8 de abril de 2022.

El 7 de octubre de 2022, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, teniendo en cuenta el procedimiento de trabajo y el calendario elaborados en consulta con las partes, y debido a la complejidad del caso y a las solicitudes de las partes de un plazo adicional para preparar sus comunicaciones, el Grupo Especial no preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes antes del primer trimestre de 2023. El Presidente informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 7 de febrero de 2023, el Presidente del Grupo Especial comunicó al OSD que el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes para finales del segundo trimestre de 2023.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 27 de julio de 2023.

Esta diferencia se refería a una impugnación de las medidas antidumping impuestas por la República Dominicana a las importaciones de barras o varillas de acero corrugadas o deformadas para refuerzo de concreto u hormigón originarias de Costa Rica. Costa Rica impugnó la determinación de la existencia de dumping y el cálculo del margen de dumping por la autoridad investigadora de la República Dominicana en materia de derechos antidumping, a saber, la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales en el Comercio y sobre Medidas de Salvaguardias (CDC). Costa Rica impugnó además la determinación por la CDC de la existencia de daño en relación con las importaciones objeto de dumping originarias de Costa Rica, así como varios aspectos procesales de la investigación.

Alegaciones relacionadas con el cálculo del margen de dumping efectuado por la CDC

El Grupo Especial confirmó varias alegaciones planteadas por Costa Rica con respecto a aspectos de la determinación de la existencia de dumping y el cálculo del margen de dumping efectuados por la CDC:

  • La primera cuestión se refería a la fecha de venta tomada en consideración para el cálculo del margen de dumping: determinadas ventas utilizadas por la CDC para el cálculo del precio de exportación se habían facturado antes del inicio del período objeto de investigación, mientras que todas las ventas utilizadas para el cálculo del valor normal se habían facturado dentro del período objeto de investigación. El Grupo Especial concluyó que este recurso a ventas efectuadas en períodos que abarcaban plazos distintos no cumplía la obligación de la segunda oración del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de realizar la comparación entre el precio de exportación y el valor normal “sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible”.
  • La segunda cuestión se refería a las ventas que la CDC había identificado como ventas a precios inferiores al costo, que por consiguiente se habían eliminado del cálculo del valor normal. El Grupo Especial consideró que una autoridad investigadora está obligada a utilizar una metodología que le permita razonablemente identificar las ventas que están por encima de los costos “en el momento de la venta” para no distorsionar el análisis de la cuestión de si las transacciones están por debajo de los costos. El Grupo Especial constató que la CDC no había considerado la posibilidad de distorsión en su análisis basado en el uso del promedio ponderado anual del período objeto de investigación, a pesar de que tenía conocimiento de que los costos de producción habían aumentado significativamente durante este y, en consecuencia, actuó de manera incompatible con la segunda oración del artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.

Alegaciones relativas a la determinación por la CDC de la amenaza de daño importante y la relación causal entre las importaciones y el daño:

El Grupo Especial confirmó varias alegaciones formuladas por Costa Rica al amparo de los artículos 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, en relación con la determinación por la CDC de que las importaciones originarias de Costa Rica estaban causando una amenaza de daño importante a su rama de producción nacional:

  • Por lo que respecta al examen por la CDC de los efectos en los precios, el Grupo Especial estuvo de acuerdo con Costa Rica en que el análisis de la reducción de precios efectuado por la CDC no fue objetivo, y por lo tanto fue incompatible con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, ya que la CDC no consideró la evolución de los precios durante todo el período objeto de investigación de 2016-2018, ni el hecho de que el precio promedio calculado al final del período objeto de investigación volvió casi al mismo nivel de 2015. Sin embargo, el Grupo Especial no estuvo de acuerdo con Costa Rica en que la CDC no hubiera considerado debidamente si había habido una subvaloración de precios significativa o una contención de precios significativa.
  • Por lo que respecta al examen por la CDC de la repercusión de las importaciones sobre la rama de producción nacional, el Grupo Especial estuvo de acuerdo con Costa Rica en que la CDC estaba obligada a examinar los factores e índices mencionados en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping a fin de establecer una base sobre la cual poder evaluar si la inminencia de importaciones adicionales objeto de dumping afectaría a la situación de la rama de producción. El Grupo Especial analizó cada uno de los elementos de las alegaciones de Costa Rica, y concluyó que los análisis que efectuó la CDC de los beneficios, el flujo de caja, el empleo y la pérdida de participación en el mercado no fueron objetivos ni estuvieron respaldados por pruebas obrantes en el expediente, y constató además que el análisis aislado por la CDC de determinados indicadores negativos de la rama de producción nacional fue incompatible con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping.
  • El Grupo Especial confirmó la alegación de Costa Rica de que el análisis que hizo la CDC de la amenaza de daño importante fue incompatible con los artículos 3.1 y 3.7 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial constató que el análisis que hizo la CDC de proyecciones sobre la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones objeto de dumping, y su análisis de la cuestión de si las importaciones estaban entrando a precios que tendrían un efecto significativo de reducción de los precios internos o contención de su subida, no se basaron en los hechos obrantes en el expediente de la investigación y, en consecuencia, la conclusión de la CDC de que las importaciones supuestamente objeto de dumping causarían un daño que es “claramente previsible e inminente” no estaba sustanciada.
  • Por último, el Grupo Especial confirmó la alegación formulada por Costa Rica al amparo de los artículos 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping con respecto al análisis de la relación causal efectuado por la CDC, sobre la base de que, en su totalidad, la CDC no había evaluado la cuestión de si las importaciones costarricenses objeto de dumping podrían causar un daño futuro.

Alegación relativa a la decisión de la CDC de iniciar la investigación:

Costa Rica también impugnó, al amparo del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, la suficiencia de determinadas pruebas presentadas por el solicitante a la autoridad investigadora. Costa Rica adujo en particular que las facturas de ventas presentadas por el reclamante como prueba del precio se referían a un solo tipo de varilla de acero corrugado, cubrían un volumen muy bajo y fueron emitidas en fechas muy cercanas, casi un año antes de la presentación de la solicitud de iniciación. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo con Costa Rica en que las facturas presentadas como prueba del valor normal no fueran pruebas “suficientes” en el sentido del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.

Otras alegaciones de procedimiento planteadas por Costa Rica:

Costa Rica formuló varias alegaciones adicionales relativas a la realización de la investigación por la autoridad investigadora:

  • El Grupo Especial estuvo de acuerdo con Costa Rica en que la CDC no había facilitado el texto “completo” de la solicitud de iniciación “tan pronto” como se inició la investigación, de manera incompatible con el artículo 6.1.3 del Acuerdo Antidumping. La CDC había facilitado a las partes interesadas la solicitud de iniciación completa y los documentos conexos casi cuatro meses después de la iniciación.
  • El Grupo Especial rechazó las alegaciones de Costa Rica al amparo del artículo 6.4 del Acuerdo Antidumping de que la CDC no dio a las partes interesadas la debida oportunidad de examinar la información pertinente obtenida del solicitante durante la verificación. El Grupo Especial rechazó el argumento de Costa Rica de que la información en cuestión se trató erróneamente como confidencial y, en consecuencia, concluyó que la autoridad investigadora no estaba obligada a dar a su debido tiempo a las partes interesadas la oportunidad de examinar la información.
  • El Grupo Especial también rechazó la alegación de Costa Rica al amparo del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping de que la CDC no dio justificación suficiente para otorgar trato confidencial a determinada información facilitada por la rama de producción nacional. El Grupo Especial constató que la CDC de hecho había exigido que el solicitante justificara el carácter confidencial de la información y había considerado objetivamente el carácter de la información y el daño que podría derivarse de la divulgación de la información.
  • El Grupo Especial no encontró fundamento para la alegación de Costa Rica de que la CDC actuó de manera incompatible con el artículo 6.7 y el Anexo I del Acuerdo Antidumping al no indicar al exportador, antes de la verificación, que debía facilitar información sobre las ventas internas que se realizaron antes del período objeto de investigación del dumping. El Grupo Especial constató que las visitas de verificación no son el único medio o momento en que una autoridad investigadora puede cerciorarse de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas o solicitarles la presentación de información adicional y que, en consecuencia, la CDC no tenía una obligación de indicar al exportador que debía suministrar información adicional.

Recomendación y sugerencia del Grupo Especial

El Grupo Especial recomendó que la República Dominicana pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping.

El 18 de septiembre de 2023, la República Dominicana notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del grupo especial. La República Dominicana indicó que, dado que el Órgano de Apelación no podía funcionar temporalmente, y en interés de la equidad y el orden de las actuaciones en el procedimiento de apelación, la República Dominicana aguardaría instrucciones con respecto a cualquier otra medida que se deba adoptar en esta apelación.

 

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.