REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente

E.2.1 Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia), párrafo 122     volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)

En Estados Unidos — Camarones llegamos a la conclusión de que los Estados Unidos, para evitar una “discriminación arbitraria o injustificable”, tenían que proporcionar a todos los países exportadores “oportunidades similares para negociar” un acuerdo internacional. Dado el mandato específico del artículo 609 y la decidida preferencia por enfoques multilaterales proclamada por los Miembros de la OMC y por otros países de la comunidad internacional en diversos acuerdos internacionales para la protección y conservación de las especies amenazadas de tortugas marinas que se citaban en nuestro anterior informe, cabría esperar, en nuestra opinión, que los Estados Unidos realizaran esfuerzos de buena fe para alcanzar acuerdos internacionales comparables en uno u otro foro de negociación. No es necesario que las negociaciones sean idénticas. En efecto no hay nunca dos negociaciones idénticas o que lleven a resultados idénticos. Sin embargo, es necesario que las negociaciones sean comparables en el sentido de que se realicen esfuerzos comparables, se inviertan recursos comparables y se dediquen energías comparables para conseguir un acuerdo internacional. En la medida en que se hayan realizado esfuerzos comparables, es más probable que se evite la “discriminación arbitraria o injustificable” entre los países cuando un Miembro importador concluya un acuerdo con un grupo de países pero no con otro.


E.2.2 Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia),
párrafo 123     volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)

Con arreglo al preámbulo del artículo XX, un Miembro importador no puede tratar a sus interlocutores comerciales en una forma que constituya una “discriminación arbitraria o injustificable”. Con respecto a esta medida, cabe la posibilidad de que los Estados Unidos respetaran esta obligación y no obstante no hubiera sido posible la conclusión de un acuerdo internacional a pesar de los esfuerzos serios y de buena fe de los Estados Unidos. El hecho de exigir que los Estados Unidos concluyeran un acuerdo multilateral para evitar una “discriminación arbitraria o injustificable” al aplicar su medida significaría que cualquier país parte en las negociaciones con los Estados Unidos, Miembro o no de la OMC, habría tenido en la práctica un derecho de veto sobre la posibilidad de que los Estados Unidos cumplieran sus obligaciones en el marco de la OMC. Una prescripción de esa naturaleza no sería razonable. Por diversas razones, puede resultar posible concluir un acuerdo con un grupo de países y no con otro. La conclusión de un acuerdo multilateral exige la cooperación y el compromiso de muchos países. A nuestro juicio, no puede sostenerse que los Estados Unidos hayan incurrido en una “discriminación arbitraria o injustificable” en el sentido del artículo XX por la única razon de que una negociación internacional haya tenido como resultado un acuerdo y otra no.


E.2.3 Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia),
párrafo 124     volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)

Como declaramos en Estados Unidos — Camarones, “la protección y conservación de especies altamente migratorias de tortugas marinas […] exige esfuerzos de concertación y colaboración por parte de los muchos países cuyas aguas son atravesadas reiteradamente con ocasión de las migraciones de tortugas marinas”. Además, “la necesidad y conveniencia de tales esfuerzos han sido reconocidas dentro de la propia OMC, así como en un número importante de otros instrumentos y declaraciones internacionales”. Por ejemplo, el Principio 12 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece, entre otras cosas que “las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional”. Resulta claro que hay una marcada preferencia “en la medida de lo posible” por un enfoque multilateral. No obstante, una cosa es que sea preferible un enfoque multilateral en la aplicación de una medida que esté justificada provisionalmente al amparo de uno de los párrafos del artículo XX del GATT de 1994 y otra que se exija la conclusión de un acuerdo multilateral como condición para evitar la “discriminación arbitraria o injustificable” en el sentido del preámbulo del artículo XX. No consideramos que en el presente caso haya una exigencia de esa naturaleza.


E.2.4 Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia),
párrafo 130     volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)

En ningún momento aludimos en Estados Unidos — Camarones a la Convención Interamericana como “referencia”. El Grupo Especial podría haber elegido otro término distinto y más adecuado —tal vez, como ha sugerido Malasia, “ejemplo”-. Sin embargo nos parece que el Grupo Especial hizo todo lo que debía hacer con respecto a la Convención Interamericana, y lo hizo en consonancia con el enfoque que adoptamos en Estados Unidos — Camarones. El Grupo Especial comparó los esfuerzos realizados por los Estados Unidos para negociar la Convención Interamericana con un grupo de Miembros exportadores de la OMC con los esfuerzos realizados por ese mismo país para negociar un acuerdo similar con otro grupo de Miembros exportadores de la OMC. En esa comparación, el Grupo Especial utilizó adecuadamente la Convención Interamericana como referente fáctico. Era lo más adecuado que se podía hacer, dado que la Convención Interamericana era el único acuerdo internacional que el Grupo Especial podía utilizar en una comparación de esa naturaleza. De la lectura del informe del Grupo Especial deducimos claramente que al efectuar esa comparación el Grupo Especial atribuyó a la Convención Interamericana un valor relativo, pero en forma alguna consideró que fuera un estándar jurídico. En consecuencia, no aceptamos la afirmación de Malasia de que el Grupo Especial elevó la Convención Interamericana al rango de un “estándar jurídico”. La mera utilización por el Grupo Especial de la Convención Interamericana como base de comparación no transformó a ésta en un “estándar jurídico”. Además, aunque el Grupo Especial podría haber elegido un término más apropiado que el de “referencia” para exponer sus opiniones, Malasia está equivocada al equiparar el simple empleo del término “referencia”, en la forma en que ese término fue utilizado por el Grupo Especial, con el establecimiento de un estándar jurídico.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.