REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Pruebas

E.3.1 Argentina — Textiles y prendas de vestir, párrafo 79
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)     volver al principio

En el artículo 11 del ESD no se establecen plazos para la presentación de pruebas a un grupo especial. En el párrafo 1 del artículo 12 del ESD se dispone que los grupos especiales sigan los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3 del ESD, a la vez que autoriza al grupo especial a decidir otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia. Los Procedimientos de Trabajo recogidos en el Apéndice 3 tampoco establecen plazos exactos de presentación de pruebas por una parte en la diferencia. Es verdad que los Procedimientos de Trabajo “no prohíben” la práctica de presentar una prueba adicional después de la primera reunión sustantiva de un grupo especial con las partes. Sin embargo, también es verdad que en los Procedimientos de Trabajo del Apéndice 3 se contemplan dos etapas diferenciadas en las actuaciones de un grupo especial. … En virtud de los Procedimientos de Trabajo del Apéndice 3, la parte reclamante deberá presentar todas sus argumentaciones, junto con una exposición cabal de los hechos acompañada de las pruebas pertinentes, durante la primera fase. La segunda fase está destinada por lo general a permitir que cada una de las partes presente “réplicas” a los argumentos y las pruebas aducidos por las otras partes.


E.3.2 Argentina — Textiles y prendas de vestir,
párrafos 80-81
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)     volver al principio

… los Procedimientos de Trabajo en su forma presente no imponen límites a los grupos especiales con normas estrictas e irrevocables sobre plazos de presentación de pruebas. El Grupo Especial podría haberse negado a admitir la prueba documental adicional de los Estados Unidos por haber sido presentada tardíamente. Sin embargo, el Grupo Especial decidió admitir esa prueba, dando al mismo tiempo a la Argentina dos semanas para responder a ella. … El Grupo Especial podría muy bien haber dado a la Argentina más de dos semanas para responder a la prueba adicional. Sin embargo, no hay indicación alguna en el expediente del Grupo Especial de que la Argentina le solicitara explícitamente, en aquel momento o en un momento posterior, un plazo más amplio para poder responder a la prueba documental adicional presentada por los Estados Unidos. La Argentina tampoco presentó ningún documento ni observación contradictorios a ninguno de los documentos adicionales presentados por los Estados Unidos.

… aunque otro grupo especial podría haber ejercido de forma diferente sus facultades discrecionales, no consideramos que el presente Grupo Especial haya utilizado de manera ilegítima sus facultades discrecionales de modo que le haya imposibilitado de hacer una evaluación objetiva del asunto, tal como se prescribe en el artículo 11 del ESD.


E.3.3 Estados Unidos — Camarones,
párrafo 104
(WT/DS58/AB/R)     volver al principio

Conviene subrayar el carácter amplio de la facultad que se otorga a los grupos especiales para “recabar” información y asesoramiento técnico de “cualquier persona o entidad” que estimen conveniente o de “cualquier fuente pertinente”. Dicha facultad no se limita meramente a la elección y evaluación de la fuente de la información o del asesoramiento que pueda recabar un grupo especial, sino que incluye también la facultad de decidir no recabar tal información o asesoramiento en absoluto. Estimamos que los grupos especiales también tienen la facultad de aceptar o rechazar cualquier información o asesoramiento que hayan recabado y recibido o de disponer de ellos de algún otro modo apropiado. La competencia y autoridad de un grupo especial comprenden particularmente la facultad de determinar la necesidad de información y asesoramiento en un caso concreto, de establecer la aceptabilidad y pertinencia de la información o del asesoramiento recibidos y de decidir qué peso atribuir a tal información o asesoramiento o de concluir que no se debería conferir importancia alguna al material recibido.


E.3.4 Estados Unidos — Camarones,
párrafo 106
(WT/DS58/AB/R)     volver al principio

Lo que vienen a establecer en conjunto los artículos 12 y 13 es que el ESD confiere a los grupos especiales por él establecidos que participan en un procedimiento de solución de diferencias facultades amplias y extensas para emprender y controlar el proceso mediante el cual recaban información tanto sobre los hechos pertinentes de la diferencia como sobre las normas y principios jurídicos aplicables a tales hechos. Esa competencia, así como la envergadura que la caracteriza, es indispensable para permitir a un grupo especial desempeñar el cometido que le impone el artículo 11 del ESD de “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos …”. (itálicas añadidas)


E.3.5 Australia — Salmón,
párrafo 272     volver al principio
(WT/DS18/AB/R)

… Observamos que el párrafo 2 del artículo 12 del ESD dispone que “[e]n el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes, sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales”. Sin embargo, un grupo especial debe prestar siempre atención al respeto de las debidas garantías procesales, y ello supone proporcionar a las partes una oportunidad adecuada para responder a las pruebas presentadas. …


E.3.5A CE — Amianto
, párrafo 161     volver al principio
(WT/DS135/AB/R)

Eso es también cierto en el presente asunto. El Grupo Especial gozaba de un margen de discrecionalidad para apreciar el valor de las pruebas, y el peso que había de asignar a las mismas. En el ejercicio de esa discreción, estaba facultado para determinar que debía atribuirse más peso a ciertos elementos de las pruebas que a otros: eso constituye la esencia de la tarea de apreciación de la prueba.


E.3.6 Estados Unidos — Hilados de algodón,
párrafos 77-78 y nota 51     volver al principio
(WT/DS192/AB/R)

No obstante, la debida diligencia de un Miembro no puede incluir el examen de pruebas que no existían, por lo que no cabía la posibilidad de que fueran tomadas en cuenta cuando el Miembro formuló su determinación. La demostración por un Miembro de que las importaciones en su territorio de un determinado producto han aumentado en tal cantidad que causan un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio grave) a la rama de producción nacional sólo puede basarse en hechos y pruebas existentes en el momento en que se formuló la determinación. Debido al carácter urgente de una investigación de esa naturaleza, cabe que el Miembro no pueda aplazar su determinación para tener en cuenta pruebas de las que sólo podría disponer en una fecha posterior. Incluso una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio grave ha de basarse necesariamente en proyecciones extrapoladas de los datos existentes.

En nuestra opinión, al examinar si un Miembro actuó con la debida diligencia al formular su determinación de conformidad con el artículo 6 del ATV, un grupo especial debe ponerse en el lugar de ese Miembro en el momento en que formuló su determinación. En consecuencia, no puede tener en cuenta pruebas que no existían en ese momento preciso.51


E.3.7 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 131     volver al principio
(WT/DS219/AB/R)

[El párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping] exige que la autoridad investigadora evalúe todos los factores económicos pertinentes en su examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping. Según sus propios términos, no aborda la manera en que han de exponerse los resultados de esta evaluación, ni el tipo de pruebas que pueden presentarse al grupo especial para demostrar que verdaderamente se realizó esta evaluación. La disposición exige simplemente que los Miembros incluyan una evaluación de todos los factores económicos pertinentes en su examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping. …


E.3.8 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano
, párrafo 191     volver al principio
(WT/DS276/AB/R)

A nuestro entender, incumbe a toda parte identificar en sus comunicaciones la pertinencia de las disposiciones legislativas —las pruebas— en las que se apoya para respaldar sus argumentos. No basta simplemente presentar un texto legislativo completo y pensar que un grupo especial descubrirá por sí mismo qué pertinencia pueden tener o no tener las diversas disposiciones por lo que respecta a la posición jurídica de una parte. No estamos persuadidos de que los Estados Unidos argumentaran ante el Grupo Especial la pertinencia de las diversas disposiciones de la Ley de la Junta Canadiense del Trigo en las que ahora se apoyan. … En consecuencia, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el Grupo Especial no haya considerado hechos que afectaban a la independencia de la CWB, y no vemos que el Grupo Especial haya incumplido a este respecto el deber que le impone el artículo 11 del ESD.


E.3.9 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos
, párrafo 312
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

Pasamos ahora a la cuestión de si el Grupo Especial incurrió en error al no considerar las declaraciones de la USITC ante tribunales estadounidenses o ante un panel del TLCAN acerca del significado del término “likely” empleado en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo. Coincidimos con la Argentina en que, en principio, las declaraciones de la USITC ante tribunales estadounidenses o ante un panel del TLCAN no son pruebas inadmisibles como tales en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC. Sin embargo, no entendemos de la misma forma que la Argentina la posición del Grupo Especial. La tarea del Grupo Especial consistía en decidir si la determinación de daño futuro “probable” se apoyaba, en este caso concreto, en una base fáctica suficiente para que la USITC pudiera inferir conclusiones razonadas y adecuadas. El Grupo Especial, para llevar a cabo adecuadamente esa labor, no precisaba recurrir a las declaraciones de la USITC ante tribunales nacionales o ante un panel del TLCAN, porque su evaluación había de basarse necesariamente en el significado de “likely” en el sistema jurídico de la OMC, es decir, en el significado atribuido a ese término por el Órgano de Apelación en Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión. En consecuencia, no era irrazonable que el Grupo Especial considerara que las declaraciones de la USITC a las que se refiere la Argentina “no son pertinentes” en la tarea de evaluar la aplicación del criterio de “probabilidad” del párrafo 3 del artículo 11 con respecto al daño en el examen por extinción que nos ocupa.


E.3.10 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos
, párrafos 340-341
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

Observamos que la mayoría de los argumentos expuestos por la Argentina en apelación con respecto a la aplicación por la USITC del criterio de probabilidad se centra en la premisa de que algunos de los factores expuestos por la USITC son especulativos. En particular, la Argentina parece suponer que las pruebas positivas exigen una certeza absoluta acerca de lo que es probable que suceda en el futuro. Esta línea de razonamiento nos plantea algunas dificultades. Naturalmente, coincidimos con la Argentina en que las determinaciones de probabilidad de la autoridad investigadora de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 deben basarse en “pruebas positivas”. …

No obstante, las exigencias de “pruebas positivas” deben verse en el contexto de que las determinaciones que han de formularse de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 tienen carácter prospectivo e implican un “análisis con miras al futuro”. Cabe que ese análisis implique inevitablemente suposiciones acerca del futuro o proyecciones en el futuro. En consecuencia, es inevitable que las inferencias extraídas de las pruebas que figuran en el expediente sean, en cierta medida, especulativas. A nuestro juicio, el hecho de que alguna de las inferencias extraídas de las pruebas obrantes en el expediente sean proyecciones en el futuro no indica necesariamente que tales conclusiones no se basen en “pruebas positivas”. El Grupo Especial estimó que los cinco factores examinados por la USITC se basaban en pruebas positivas obrantes en el expediente de la USITC y, como hemos explicado, no encontramos ninguna razón para discrepar del Grupo Especial.


E.3.11 Estados Unidos — Algodón americano (Upland)
, párrafo 308     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Reconocemos que la relación de las pruebas de que se dispone desempeña una importante función en el sistema de solución de diferencias de la OMC. La suficiencia de esa relación tiene que establecerse caso por caso. Además, como ha dicho el Grupo Especial, “la relación de las pruebas de que se dispone … es el punto de partida de las consultas y de la presentación de pruebas adicionales sobre las medidas como resultado de la dilucidación del ‘caso’”. Es por eso importante tener presente que el requisito de presentar una relación de las pruebas de que se dispone se aplica en las primeras etapas del procedimiento de solución de diferencias de la OMC y que la prescripción consiste en presentar una “relación” de las pruebas y no las pruebas mismas.

 

51. No nos pronunciamos acerca de otros tipos de pruebas, como un dictamen técnico presentado a un grupo especial y que esté basado en datos que existían cuando el Miembro formuló su determinación. …     volver al texto


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.