REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Legislación en sí misma o aplicación específica

L.1.1 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafos 60-61
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)     volver al principio

Antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, era un hecho firmemente establecido que el párrafo 1 a) del artículo XXIII del GATT de 1994 permitía a una parte contratante impugnar las normas legislativas en sí mismas, independientemente de la aplicación de esas normas legislativas en casos concretos. Aunque el texto del artículo XXIII no se refiere expresamente a la cuestión, los grupos especiales consideraron sistemáticamente que, de conformidad con el artículo XXIII, tenían jurisdicción para examinar alegaciones formuladas contra normas legislativas como tales. Al examinar esas alegaciones, los grupos especiales elaboraron la teoría de que debía establecerse una distinción entre legislación imperativa y discrecional, y mantuvieron que únicamente podía constatarse que fuera incompatible en sí misma con las obligaciones derivadas del GATT la legislación que impone una violación de estas obligaciones. Examinamos la aplicación de esta distinción a los casos que analizamos en la sección IV B) infra.

En consecuencia, en el marco del GATT de 1947, era un hecho perfectamente establecido que una parte contratante podía impugnar normas legislativas como tales. Consideramos que la jurisprudencia que articula y aplica esta práctica forma parte del acervo del GATT, el cual, de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, sirve de orientación a la OMC, y por consiguiente, a los grupos especiales y al Órgano de Apelación. Además, en el párrafo 1 del artículo 3 del ESD, los Miembros “afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947”. Observamos que, después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, varios grupos especiales se han ocupado de reclamaciones presentadas en procedimientos de solución de diferencias contra un Miembro sobre la base de la propia legislación de ese Miembro, con independencia de la aplicación de esa legislación en casos concretos.


L.1.2 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafos 62 y 68
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)     volver al principio

En cuanto al fundamento jurídico de las reclamaciones planteadas en el marco del Acuerdo Antidumping, observamos que su artículo 17 se ocupa de la solución de las diferencias planteadas en ese marco. Del mismo modo que los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 establecen el fundamento jurídico de las reclamaciones en las diferencias relativas a disposiciones del GATT de 1994, el artículo 17 establece la base de las reclamaciones en los procedimientos de solución de diferencias relativas a disposiciones del Acuerdo Antidumping. Es procedente considerar que, al igual que el artículo XXIII del GATT de 1994 permite a un Miembro de la OMC impugnar la legislación como tal, el artículo 17 del Acuerdo Antidumping permite impugnar la legislación como tal, salvo que esté excluida la posibilidad de hacerlo. Ni en el artículo 17 ni en cualquier otro precepto del Acuerdo Antidumping puede encontrarse una exclusión expresa.

El párrafo 3 del artículo 17 no se ocupa expresamente de la impugnación de normas legislativas como tales. Como hemos visto antes, los artículos XXII y XXIII permiten impugnar en el marco del GATT de 1994, la legislación como tal. Puesto que el párrafo 3 del artículo 17 es el “correlato” de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, dicho párrafo apoya asimismo nuestra opinión de que es posible impugnar en el marco del Acuerdo Antidumping la legislación como tal, salvo que ese tipo de impugnaciones estén excluidas por otro concepto.


L.1.3 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 75     volver al principio
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Además, como hemos visto antes, la jurisprudencia del GATT y de la OMC establece firmemente que pueden iniciarse procedimientos de solución de diferencias sobre la base de la supuesta incompatibilidad de la propia legislación de un Miembro con las obligaciones de ese Miembro. No encontramos, ni los Estados Unidos han identificado, ningún elemento inherente a la naturaleza de la legislación antidumping que permita establecer una distinción racional entre esa legislación y otros tipos de legislación a los efectos de la solución de diferencias, o pueda sustraer a la legislación antidumping del ámbito de la práctica generalmente aceptada conforme a la cual los grupos especiales pueden examinar la legislación como tal.


L.1.4 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión,
párrafo 81 y nota 79     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… comenzamos con el concepto de “medida”. El párrafo 3 del artículo 3 del ESD se refiere a “situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro” (sin cursivas en el original). Esta frase identifica el vínculo pertinente, a los efectos del procedimiento de solución de diferencias, entre la “medida” y un “Miembro”. En principio, todo acto u omisión atribuible a un Miembro de la OMC puede ser una medida de ese Miembro a efectos del procedimiento de solución de diferencias. Los actos u omisiones que pueden ser atribuidos de ese modo son habitualmente los actos u omisiones de los órganos del Estado, incluidos los del poder ejecutivo.79


L.1.5 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión,
párrafo 82     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Además, en la práctica de solución de diferencias del GATT y la OMC, los grupos especiales han examinado con frecuencia medidas que consistían no sólo en actos concretos aplicados solamente a una situación específica, sino también actos que establecen reglas o normas destinadas a ser aplicadas de manera general y prospectiva. En otras palabras, los instrumentos de un Miembro que contengan reglas o normas pueden constituir una “medida”, con independencia de que esas reglas o normas se apliquen en un caso concreto y de cómo se apliquen. Esto es así porque las disciplinas del GATT y la OMC, así como el sistema de solución de diferencias, tienen por objeto proteger no sólo el comercio actual sino también la seguridad y previsibilidad necesarias para llevar a cabo el comercio futuro. Este objetivo quedaría frustrado si los instrumentos que establecen reglas o normas incompatibles con las obligaciones de un Miembro no pudieran someterse a un grupo especial una vez que hayan sido adoptados y con independencia de cualquier caso concreto de aplicación de tales reglas o normas. También daría lugar a múltiples litigios si los instrumentos que incorporan reglas o normas no pudieran ser impugnados en sí mismos, sino únicamente en los supuestos de aplicación. Por consiguiente, la posibilidad de formular alegaciones contra medidas, en sí mismas, sirve para evitar diferencias futuras al permitir que se elimine la raíz del comportamiento incompatible con las normas de la OMC.


L.1.6 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión,
párrafo 83     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… hemos explicado que el párrafo 4 del artículo 17 impide a los grupos especiales examinar actos específicos (en lugar de medidas “en sí mismas”) cometidos por una autoridad investigadora en el contexto de la iniciación y realización de investigaciones antidumping salvo que se haya identificado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial uno de los tres tipos de medidas enumeradas en el párrafo 4 del artículo 17. Estas medidas son un derecho antidumping definitivo, la aceptación de un compromiso en materia de precios y una medida provisional. En el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 también constatamos que el párrafo 4 del artículo 17 no impone tal límite a la competencia de un grupo especial para admitir alegaciones contra legislación en sí misma. De hecho, en esa apelación declaramos que ninguna disposición del Acuerdo Antidumping impide a los grupos especiales examinar alegaciones formuladas contra legislación en sí misma.


L.1.7 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión,
párrafo 86     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Las disposiciones del Acuerdo Antidumping que establecen un fundamento jurídico para que los asuntos sean sometidos a consultas, y por consiguiente a solución de diferencias, también están formuladas con amplitud. El párrafo 3 del artículo 17 establece el principio de que si un Miembro reclamante “considera” que sus ventajas se hallan anuladas o menoscabadas “por la acción de otro u otros Miembros”, podrá solicitar la celebración de consultas. Este texto pone de relieve que una medida atribuible a un Miembro podrá ser sometida a procedimientos de solución de diferencias con la única condición de que otro Miembro haya considerado, de buena fe, que la medida anula o menoscaba ventajas resultantes para él del Acuerdo Antidumping. El párrafo 3 del artículo 17 no establece el requisito mínimo de que la medida en cuestión sea de un tipo determinado.


L.1.8 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión,
párrafo 87 y nota 87     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

También consideramos que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping revisten interés para la cuestión del tipo de medidas que pueden ser sometidas, en sí mismas, a procedimientos de solución de diferencias en virtud del Acuerdo. El párrafo 4 del artículo 18 contiene la obligación expresa de que los Miembros “adoptará[n] todas las medidas necesarias, de carácter general o particular” para asegurarse de que “sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos” estén en conformidad con las obligaciones establecidas en el Acuerdo Antidumping. Tomada en su conjunto, nos parece que la frase “leyes, reglamentos y procedimientos administrativos” abarca todo el cuerpo de reglas, normas y criterios generalmente aplicables adoptados por los Miembros en relación con la sustanciación de procedimientos antidumping.87 En caso de que algunos de estos tipos de medidas no se pudieran someter, en sí mismos, a procedimientos de solución de diferencias al amparo del Acuerdo Antidumping, se frustraría la obligación de “conformidad” establecida en el párrafo 4 del artículo 18.


L.1.9 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión,
párrafo 88     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Este análisis nos lleva a la conclusión de que no hay fundamento alguno, ni en la práctica del GATT y la OMC en general ni en las disposiciones del Acuerdo Antidumping, para constatar que únicamente determinados tipos de medidas puedan ser impugnadas, en sí mismas, en el procedimiento de solución de diferencias al amparo del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, no vemos ninguna razón para llegar a la conclusión de que, en principio, las medidas no imperativas no puedan ser impugnadas “en sí mismas”. …


L.1.10 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión,
párrafo 89     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Observamos también que el permitir que las medidas sean objeto de procedimientos de solución de diferencias, tengan o no carácter imperativo, es compatible con la naturaleza amplia del derecho de los Miembros a recurrir al sistema de solución de diferencias para “preservar [sus] derechos y obligaciones … en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos”. Siempre que un Miembro respete los principios establecidos en los párrafos 7 y 10 del artículo 3 del ESD, es decir, “reflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos” y entablar el procedimiento de solución de diferencias de buena fe, dicho Miembro tiene derecho a solicitar que un grupo especial examine las medidas que el Miembro considera que anulan o menoscaban sus ventajas. No creemos que los grupos especiales estén obligados, como cuestión preliminar de competencia, a examinar si la medida impugnada es imperativa. Esta cuestión es pertinente, si es que lo es, únicamente como parte de la evaluación del grupo especial de si la medida, en sí misma, es incompatible con obligaciones concretas. Pasamos a ocuparnos seguidamente de esta cuestión.


L.1.11 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión,
párrafo 168     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Cuando una medida es impugnada “en sí misma”, el punto de partida para el análisis debe ser la medida en sus propios términos. Si el sentido y el contenido de la medida son claros en sus propios términos, la compatibilidad de la medida en sí misma puede evaluarse tan sólo sobre esa base. Sin embargo, si el sentido o el contenido no son evidentes en sus propios términos, se requiere un examen más detallado. …


L.1.12 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos,
párrafo 172
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

… A nuestro juicio, las impugnaciones de medidas de un Miembro “en sí mismas” en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC son impugnaciones graves. Por definición, las alegaciones referentes a medidas “en sí mismas” impugnan leyes, reglamentos u otros instrumentos de un Miembro que tienen aplicación general y futura, afirmando que la conducta de un Miembro —no sólo en un caso particular que haya acontecido, sino también en situaciones futuras— es necesariamente incompatible con las obligaciones de ese Miembro en la OMC. En lo esencial, las partes reclamantes que formulan impugnaciones de medidas “en sí mismas” procuran impedir ex ante que los Miembros realicen ciertos actos. Las consecuencias de tales impugnaciones son, evidentemente, de mayor alcance que las alegaciones referentes a medidas “en su aplicación”.


L.1.13 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos
, párrafo 173
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

También partimos del supuesto de que las medidas que son objeto de impugnación “en sí mismas” habrán sido sometidas conforme al derecho interno a un estudio a través de diversos procedimientos deliberativos para asegurar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Miembro, incluidas las que se encuentran en los acuerdos abarcados, y que la aprobación de tal medida refleja implícitamente la conclusión de ese Miembro de que la medida no es incompatible con esas obligaciones. La presunción de que los Miembros de la OMC actúan de buena fe en el cumplimiento de sus compromisos en el marco de la OMC es particularmente oportuna en el contexto de las medidas impugnadas “en sí mismas”. Por lo tanto, deseamos instar a las partes reclamantes a que actúen con especial diligencia al exponer con la mayor claridad posible sus alegaciones referentes a medidas “en sí mismas” en las solicitudes de establecimiento que presenten. En particular, es de esperar que las alegaciones referentes a medidas “en sí mismas” indiquen inequívocamente las medidas concretas de derecho interno que la parte reclamante impugna y el fundamento jurídico de la alegación de que tales medidas no son compatibles con determinadas disposiciones de los acuerdos abarcados. Mediante esa exposición inequívoca de las alegaciones sobre medidas “en sí mismas”, las solicitudes de establecimiento no deberían dejar dudas a las partes demandadas de que, a pesar de sus propias opiniones ponderadas respecto a la compatibilidad de sus medidas con la OMC, otro Miembro se propone impugnar esas medidas, en sí mismas, en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC.


L.1.14 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos
, párrafo 186
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

Nos referiremos en primer lugar a la interpretación que dan los Estados Unidos a la constatación del Órgano de Apelación en Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión. Discrepamos de la aseveración de los Estados Unidos según la cual, en ese asunto, el Órgano de Apelación dejó sin resolver la cuestión de si el SPB es o no una medida. Es evidente que, al revocar la constatación del Grupo Especial de que “el Sunset Policy Bulletin no es una medida impugnable, en sí misma, al amparo del Acuerdo sobre la OMC”, el Órgano de Apelación concluía que el SPB es una medida que puede ser objeto del procedimiento de solución de diferencias de la OMC… .


L.1.15 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos
, párrafo 187
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

… Como observan los Estados Unidos, en Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión el Órgano de Apelación indicó que los “actos que establecen reglas o normas destinadas a ser aplicadas de manera general y prospectiva” son medidas sujetas al sistema de solución de diferencias de la OMC. No estamos de acuerdo con la forma en que los Estados Unidos aplican estos criterios al SPB. A nuestro juicio, el SPB tiene valor normativo, ya que imparte orientación administrativa y crea expectativas en el público y entre los operadores del sector privado. Está destinado a ser aplicado de manera general, puesto que ha de aplicarse a todos los exámenes por extinción realizados en los Estados Unidos. También está destinado a una aplicación prospectiva, ya que ha de aplicarse a los exámenes por extinción que se lleven a cabo después de su emisión. En consecuencia, confirmamos —una vez más— que el SPB, en sí mismo, está sujeto al sistema de solución de diferencias de la OMC.


L.1.16 República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos
, párrafo 107     volver al principio
(WT/DS302/AB/R)

… observamos que el Órgano de Apelación ha afirmado sistemáticamente el derecho de los Miembros de la OMC a impugnar la legislación que establece normas o reglas “en sí misma”, así como su derecho a presentar alegaciones contra la aplicación de tales medidas en casos concretos. …

 

79. Tanto las determinaciones específicas realizadas por los organismos ejecutivos de un Miembro como los reglamentos promulgados por su poder ejecutivo pueden constituir actos atribuibles a ese Miembro. …     volver al texto

87. Observamos que el ámbito de cada elemento de la frase “leyes, reglamentos y procedimientos administrativos” debe determinarse a los efectos de la normativa de la OMC y no simplemente mediante referencia al nombre dado a los distintos instrumentos en la legislación interna de cada Miembro de la OMC. Esta determinación ha de basarse en el contenido y esencia del instrumento y no simplemente en su forma o nomenclatura. En caso contrario, las obligaciones establecidas en el párrafo 4 del artículo 18 variarían de un Miembro a otro según la legislación y práctica internas de cada Miembro.     volver al texto


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.