REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Casos en que resultan superfluas las constataciones de un grupo especial como consecuencia de resoluciones del Órgano de Apelación

M.3.1 Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5 — Canadá), párrafo 78
(WT/DS46/AB/RW)     volver al principio

… Como el Brasil no ha probado uno de los elementos necesarios para demostrar que los pagos efectuados en el marco del PROEX revisado están justificados por el punto k), no estimamos necesario examinar la cuestión de si las subvenciones a la exportación del PROEX revisado son “el pago [por los gobiernos] de la totalidad parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos” en el sentido del primer párrafo del punto k). En consecuencia, no examinamos las conclusiones formuladas por el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 con respecto a esta cuestión. Estas conclusiones de dicho Grupo Especial son superfluas y, por lo tanto, no tienen ningún efecto jurídico.


M.3.2 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafos 89-90     volver al principio
(WT/DS165/AB/R)

Habiendo constatado que la Medida del 3 de marzo es la medida en litigio en la presente diferencia y que la medida del 19 de abril no está comprendida en su mandato, el Grupo Especial debería haber limitado su razonamiento a las cuestiones que eran pertinentes a la Medida del 3 de marzo. Al formular declaraciones sobre una cuestión que sólo era pertinente a la medida del 19 de abril, el Grupo Especial no siguió la lógica de su propia constatación sobre la medida en litigio en la presente diferencia y, en consecuencia, no actuó de manera coherente con esa constatación. Por lo tanto, el Grupo Especial incurrió en error al formular declaraciones que se refieren a una medida que, como lo había determinado él mismo previamente, no estaba comprendida en su mandato.

Por estas razones, llegamos a la conclusión de que el Grupo Especial incurrió en error al formular las declaraciones que figuran en los párrafos 6.121 a 6.126 de su informe con respecto al mandato de los árbitros nombrados con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Por consiguiente, estas declaraciones del Grupo Especial no tienen efectos jurídicos.


M.3.3 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 127
(WT/DS192/AB/R)     volver al principio

Por último, nos referimos a la apelación de los Estados Unidos contra la interpretación del Grupo Especial de que el párrafo 4 del artículo 6 requiere la atribución del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros de los que procedan las importaciones que lo causen. A este respecto, observamos que las alegaciones formuladas por el Pakistán ante el Grupo Especial delimitan el ámbito de la presente diferencia. El Pakistán alegó que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 4 del artículo 6 porque “atribuyeron un perjuicio grave a las importaciones procedentes del Pakistán sin realizar ninguna evaluación comparativa de las importaciones procedentes del Pakistán y de México y sus respectivos efectos”. El Grupo Especial consideró necesario, en su razonamiento, pronunciarse sobre la cuestión interpretativa más general de si el párrafo 4 del artículo 6 exige que se atribuya el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros cuyas exportaciones lo causen. Los Estados Unidos apelan también contra la interpretación dada por el Grupo Especial a esta cuestión más general. No obstante, nuestras constataciones solucionan la diferencia tal como ésta ha sido definida por las alegaciones formuladas por el Pakistán ante el Grupo Especial. En consecuencia, no nos pronunciamos sobre la cuestión de si el párrafo 4 del artículo 6 exige la atribución del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros de los que procedan las importaciones que lo causan. En esas circunstancias, la interpretación de esta cuestión por el Grupo Especial carece de efectos jurídicos.


M.3.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 511
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

… consideramos que para resolver la presente diferencia no es necesario interpretar la expresión “participación en el mercado mundial” del párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC. Hacemos hincapié en que no confirmamos ni revocamos las constataciones del Grupo Especial sobre la interpretación de la expresión “participación en el mercado mundial” en el párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC.


M.3.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 748
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

Por tales razones, no accedemos a la petición del Brasil de que revoquemos la conclusión del Grupo Especial de que el Brasil no estableció una presunción de que la Ley ETI de 2000 fuera incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Al abstenernos de resolver sobre la petición del Brasil, no aprobamos ni rechazamos la manera en que el Grupo Especial aplicó la carga de la prueba en el contexto del examen de la alegación del Brasil contra la Ley ETI de 2000.


M.3.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 762
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

… creemos que la interpretación de la frase “una subvención que tenga por efecto aumentar la exportación” del párrafo 3 del artículo XVI del GATT de 1994 es innecesaria para resolver la presente diferencia. Ponemos de relieve que no confirmamos ni revocamos la interpretación que hizo el Grupo Especial de estas palabras de la segunda frase del párrafo 3 del artículo XVI.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.