REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Trato NMF

M.2.1 Artículo I del GATT de 1994     volver al principio

M.2.1.1 CE — Banano III, párrafo 206
(WT/DS27/AB/R)

… coincidimos con el Grupo Especial en que las normas relativas a la realización de determinadas funciones constituyen una “ventaja” concedida al banano importado de Estados tradicionales ACP que no se concede al importado de los demás Miembros, en el sentido del párrafo 1 del artículo I. Por consiguiente, confirmamos la constatación del Grupo Especial de que las normas basadas en la realización de determinadas funciones son incompatibles con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

M.2.1.2 Canadá — Automóviles, párrafo 78
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

… observamos, en primer lugar, que el alcance de los términos del párrafo 1 del artículo I no se limita exclusivamente a los supuestos en los que la medida establezca expresamente que no se concederá una “ventaja” a los productos similares de todos los demás Miembros, o ese hecho pueda demostrarse a partir de los términos de la medida. En el párrafo 1 del artículo I no se utilizan los términos “de jure” o “de facto”. No obstante, observamos que el párrafo 1 del artículo I no abarca únicamente la discriminación “de derecho” o de “de jure”. Como han confirmado varios informes de grupos especiales del GATT, el párrafo 1 del artículo I abarca también la discriminación “fáctica” o “de facto”. Como el Grupo Especial, no podemos aceptar el argumento del Canadá de que el párrafo 1 del artículo I no se aplica a medidas que, conforme a sus propios términos, sean “neutrales con respecto al origen”.

M.2.1.3 Canadá — Automóviles, párrafos 79, 81
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

Señalamos a continuación que el párrafo 1 del artículo I establece que, “cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por [un Miembro] a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de [todos los demás Miembros] o a ellos destinado” (las cursivas son nuestras). Los términos del párrafo 1 del artículo I no se refieren a algunas ventajas concedidas “con respecto a” los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo, sino a “cualquier ventaja”; y no a algunos productos, sino a “un producto”; ni a los productos similares de algunos otros Miembros, sino a los productos similares originarios de “todos los demás” Miembros o a ellos destinado.

Así pues, tanto del texto de la medida, como de las conclusiones del Grupo Especial acerca de su funcionamiento en la práctica, inferimos que “con respecto a los derechos de aduana […] impuestos a las importaciones […] o en relación con ellas […]”, el Canadá ha concedido a algunos productos originarios de algunos Miembros una “ventaja” que no ha “concedido inmediata e incondicionalmente” a todo producto “similar” “originario de los territorios de [todos los demás Miembros] a ellos destinados” (las cursivas son nuestras), lo que, a nuestro parecer, no es compatible con las obligaciones del Canadá en el marco del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

M.2.1.4 Canadá — Automóviles, párrafo 84
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

El objeto y fin del párrafo 1 del artículo I apoyan nuestra interpretación. El objeto y fin de ese precepto es prohibir la discriminación entre productos similares originarios de distintos países o a ellos destinados. La prohibición de discriminación del párrafo 1 del artículo I constituye además un incentivo para hacer extensivas, en régimen NMF, las concesiones negociadas recíprocamente a todos los demás Miembros.

M.2.1.5 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 101
(WT/DS246/AB/R)

Está firmemente establecido que el principio NMF consagrado en el párrafo 1 del artículo I es “la piedra angular del GATT y es uno de los pilares del sistema de comercio de la OMC” que ha servido siempre de fundamento básico y motor de concesiones en las negociaciones comerciales. …


M.2.2 Artículo II del AGCS     volver al principio

M.2.2.1 CE — Banano III, párrafos 233-234
(WT/DS27/AB/R)

… Aquí se plantea el significado de la expresión “trato no menos favorable” con respecto a la obligación NMF prevista en el artículo II del AGCS. Hay más de una forma de redactar una disposición sobre la no discriminación de facto. El artículo XVII del AGCS es simplemente una de las muchas disposiciones del Acuerdo de la OMC que establece la obligación de otorgar un “trato no menos favorable”. La posibilidad de que ambos artículos no tengan exactamente el mismo significado no implica que la intención de los redactores del AGCS fuese aplicar un criterio de jure, o formal, en el artículo II del AGCS. Si esa era la intención, ¿ por qué no la expresa el artículo II? La obligación impuesta por el artículo II no está sujeta a salvedades. El sentido corriente de esta disposición no excluye la discriminación de facto. Por otra parte, si el artículo II no era aplicable a la discriminación de facto, no sería difícil — y, por cierto, sería mucho más fácil en el caso del comercio de servicios que en el caso del comercio de mercancías — concebir medidas discriminatorias encaminadas a eludir la finalidad fundamental de ese artículo.

Por estos motivos, llegamos a la conclusión de que la expresión “trato no menos favorable” del párrafo 1 del artículo II del AGCS debe interpretarse de modo que incluya tanto la discriminación de facto como la discriminación de jure. …

M.2.2.2 CE  Banano III, párrafo 241
(WT/DS27/AB/R)

Consideramos que ni en el artículo II ni en el artículo XVII del AGCS hay fundamento para sostener que el objeto y efecto de una medida sean de alguna forma pertinentes a la determinación de si la medida en cuestión es incompatible con esas disposiciones. En el marco del GATT la teoría del “objeto y efecto” deriva del principio establecido en el párrafo 1 del artículo III según el cual los impuestos y otras cargas interiores, así como otras reglamentaciones “no deberían aplicarse a los productos importados nacionales de manera que se proteja la producción nacional”. No hay en el AGCS una disposición análoga. …

M.2.2.3 Canadá  Automóviles, párrafos 170-171
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

De esta disposición se desprende que el análisis de la compatibilidad de una medida con el párrafo 1 del artículo II debe realizarse mediante varios pasos. En primer lugar, como hemos visto, debe determinarse previamente, en conexión con el párrafo 1 del artículo I, que la medida está abarcada por el AGCS. Esa determinación requiere que haya “comercio de servicios” con arreglo a uno de los cuatro modos de suministro, y que haya además una medida que “afecte” a ese comercio de servicios. Hemos indicado ya que el Grupo Especial no llevó a cabo ese análisis.

Si lo que hay que determinar ante todo es que la medida está abarcada por el AGCS, el siguiente paso es la evaluación de su compatibilidad con las prescripciones del párrafo 1 del artículo II. El párrafo 1 del artículo II exige esencialmente una comparación entre el trato otorgado por un Miembro a los “servicios y a los proveedores de servicios” de cualquier otro Miembro y el trato concedido a los servicios “similares” y a los proveedores de servicios “similares” de “cualquier otro país”. El Grupo Especial debería haber establecido en primer lugar, sobre la base de esos elementos jurídicos esenciales, su interpretación del párrafo 1 del artículo II y haber formulado a continuación constataciones fácticas en relación con el trato otorgado a los servicios comerciales al por mayor y a los proveedores de servicios comerciales al por mayor para vehículos de motor de diversos Miembros con presencia comercial en el Canadá. Por último, el Grupo Especial debería haber aplicado su interpretación del párrafo 1 del artículo II a los hechos constatados.

M.2.2.4 Canadá  Automóviles, párrafo 181
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

Es evidente que el Grupo Especial confunde a este respecto la aplicación de la exención de derechos de importación a los fabricantes con sus posibles efectos sobre los mayoristas. En nuestra opinión, el Grupo Especial ha realizado un análisis de esta medida basado en las “mercancías”, y se ha limitado a extrapolar a los proveedores de servicios al por mayor para vehículos de motor su análisis de la forma en que la exención de derechos de importación afecta a los fabricantes. El Grupo Especial ha dado por supuesto, sin analizar los efectos de la medida sobre los mayoristas como proveedores de servicios, que la exención de derechos de importación, otorgada a un número limitado de fabricantes, afecta ipso facto a las condiciones de competencia entre los mayoristas en su calidad de proveedores de servicios. Como hemos manifestado antes con respecto a si la medida en litigio afecta al comercio de servicios, el Grupo Especial no ha puesto de manifiesto de qué forma la exención de derechos de importación otorgada a determinados fabricantes, pero no a otros, afecta al suministro de servicios comerciales al por mayor y a los proveedores de servicios comerciales al por mayor para vehículos de motor. Al llegar a sus conclusiones en relación con el párrafo 1 del artículo II del AGCS, el Grupo Especial no ha evaluado los hechos pertinentes no encontramos ningún análisis de datos relativos al suministro de servicios comerciales al por mayor para vehículos de motor —, ni ha interpretado el artículo II del AGCS y ha aplicado esa interpretación a los hechos constatados.


M.2.3 Artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC     volver al principio

M.2.3.1 Estados Unidos  Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 317
(WT/DS176/AB/R)

No obstante, el hecho de que el artículo 515.201 del título 31 CFR pueda aplicarse también a un nacional extranjero no cubano no significa que compense en todos y cada uno de los casos el trato discriminatorio impuesto a los titulares originales cubanos por los artículos 211(a)(2) y 211(b). … En consecuencia, no estamos convencidos de que el artículo 515.201 compense en todos y cada uno de los casos el trato en sí mismo menos favorable a que dan lugar los artículos 211(a)(2) y 211(b).

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.