REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Derecho Interno

M.5.1 India — Patentes (Estados Unidos), párrafos 65-67
(WT/DS50/AB/R)     volver al principio

En derecho internacional público, un tribunal internacional puede tratar la ley interna de varias maneras. La ley interna puede servir de prueba de hechos y puede proporcionar pruebas de la práctica del Estado. Sin embargo, la ley interna puede también constituir una prueba de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones internacionales. Por ejemplo, en el caso Determinados intereses alemanes en la alta Silesia polaca, la Corte Permanente de Justicia Internacional observó que:

Puede preguntarse si no plantea una dificultad el hecho de que la Corte haya de ocuparse de la ley polaca de 14 de julio de 1920. Sin embargo, tal no parece ser el caso. Desde el punto de vista del derecho internacional y de la Corte que es su órgano, las leyes internas son meros hechos que expresan la voluntad y constituyen las actividades de los Estados, de la misma manera que las decisiones legales y las medidas administrativas. Ciertamente no incumbe a la Corte interpretar la legislación polaca en cuanto tal; pero nada impide a la Corte emitir un juicio sobre la cuestión de si, al aplicar esa legislación, Polonia actúa en conformidad con las obligaciones que le impone para con Alemania la Convención de Ginebra. (Cursivas añadidas.)

… Es claro que para determinar si la India ha cumplido las obligaciones que le impone [el párrafo 8 a) del Articulo 70] es esencial un examen de los aspectos pertinentes de la legislación interna de la India … Sencillamente, el Grupo Especial no tenía modo alguno de determinarlo sin hacer un examen de la legislación de la India. Sin embargo, como en el caso antes citado que se presentó ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el caso presente el Grupo Especial no estaba interpretando la ley de la India “en cuanto tal”; más bien examinaba la legislación india exclusivamente a efectos de determinar si la India había cumplido sus obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC. …

Anteriores grupos especiales del GATT/OMC también han hecho exámenes detallados de la legislación interna de algún Miembro al evaluar su conformidad con las correspondientes obligaciones adquiridas en el GATT/OMC. …


M.5.2 Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5 — Canadá), párrafo 46
(WT/DS46/AB/RW)     volver al principio

Tomamos nota del argumento del Brasil expuesto al Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 en el sentido de que el Brasil tiene la obligación contractual, con arreglo a su legislación nacional, de emitir bonos PROEX en cumplimiento de compromisos que ya había contraído, y que tendría que pagar daños y perjuicios por incumplimiento de contrato si no respetara esas obligaciones contractuales. No obstante, en respuesta a una pregunta que le formulamos en la audiencia, el Brasil admitió que la legislación interna de un Miembro de la OMC no excusa a ese Miembro de cumplir sus obligaciones internacionales. Al igual que el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21, no consideramos que cualquier obligación contractual privada, que el Brasil pueda tener con arreglo a su legislación nacional, sea pertinente a la cuestión de si la recomendación del OSD de “retirar” las subvenciones a la exportación prohibidas permite que continúe la emisión de bonos NTN-I en virtud de cartas de compromisos emitidas antes del 18 de noviembre de 1999.


M.5.3 Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia), párrafos 94-95     volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)

La resolución del CIT en el asunto Turtle Island se refería a las Directrices Revisadas: esa resolución no modificó la interpretación del artículo 609. Además, como manifestó el Grupo Especial, la resolución dictada en el asunto Turtle Island tiene carácter declarativo: el CIT no ha ordenado al Departamento de Estado de los Estados Unidos que modifique el contenido o la interpretación de las Directrices Revisadas; en la interpretación jurídica de las autoridades estadounidenses encargadas de exigir su cumplimiento, las Directrices Revisadas siguen siendo las mismas. Al examinar la medida de los Estados Unidos, el Grupo Especial tuvo en cuenta, acertadamente, a la situación del derecho interno en ese momento. En especial, el Grupo Especial tomó nota de que la resolución del CIT en el asunto Turtle Island no había modificado el contenido de las Directrices Revisadas ni había impedido al Gobierno de los Estados Unidos autorizar la importación de camarones capturados con utilización de DET procedentes de países que no habían obtenido certificación. En respuesta a nuestras preguntas en la audiencia, los Estados Unidos confirmaron que el Departamento de Estado no ha recibido ninguna orden del CIT de modificar su práctica y, que, en consecuencia, continúa aplicando como antes las Directrices Revisadas. Malasia no ha demostrado lo contrario.

No hay ninguna forma de conocer o prever cuándo o cómo concluirá en los Estados Unidos este procedimiento judicial concreto. Ha habido una apelación en el asunto Turtle Island, y es posible que éste llegue al Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Habría sido puramente especulativo por parte del Grupo Especial prever cuándo o cómo podría concluir este asunto o suponer que en último término se dictaría una orden judicial y que el Tribunal de Apelación de los Estados Unidos o el Tribunal Supremo de los Estados Unidos obligaría en última instancia al Departamento de Estado a modificar las Directrices Revisadas. El Grupo Especial actuó correctamente al no permitirse tales especulaciones, lo que hubiera sido contrario a la obligación que impone a los grupos especiales el artículo 11 del ESD de hacer “una evaluación objetiva del asunto […] que incluya una evaluación objetiva de los hechos”.


M.5.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 200
(WT/DS184/AB/R)     volver al principio

Aunque la función de los grupos especiales o del Órgano de Apelación no consiste en interpretar la legislación interna de un Miembro, como tal, es admisible, e incluso indispensable, que realicen un examen detallado de esa legislación al evaluar su compatibilidad con las disposiciones de la OMC. …


M.5.5 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafos 105-106     volver al principio
(WT/DS176/AB/R)

Nuestras resoluciones en estas apelaciones anteriores están claras: el derecho interno de los Miembros de la OMC puede servir no sólo como prueba de hechos, sino también como prueba del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones internacionales. Con arreglo al ESD, un grupo especial puede examinar el derecho interno de un Miembro de la OMC para determinar si ese Miembro ha cumplido las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la OMC. Tal juicio es una calificación jurídica hecha por un grupo especial. Y, en consecuencia, el juicio de un grupo especial sobre la compatibilidad del derecho interno de un país con las obligaciones impuestas por las normas de la OMC puede ser objeto de examen en apelación de conformidad con el párrafo 6 del artículo 17 del ESD.

Por consiguiente, para estudiar las cuestiones jurídicas planteadas en esta apelación, tenemos necesariamente que examinar la interpretación dada por el Grupo Especial al sentido del artículo 211 con arreglo a la legislación de los Estados Unidos. … El sentido atribuido por el Grupo Especial al artículo 211 está, pues, claramente dentro del ámbito de nuestro examen, indicado en el párrafo 6 del artículo 17 del ESD.


M.5.6 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 158
(WT/DS202/AB/R)     volver al principio

… no nos interesa la forma en que las autoridades competentes de los Miembros de la OMC lleguen a adoptar sus determinaciones de aplicar medidas de salvaguardia. El Acuerdo sobre Salvaguardias no prescribe el proceso interno de adopción de decisiones para formular esa determinación. Ese proceso es competencia exclusiva de los Miembros de la OMC en el ejercicio de su soberanía. Únicamente nos interesa la determinación en sí misma, que es un acto singular del que puede tener que responder un Miembro de la OMC en un procedimiento de solución de diferencias de la OMC. No nos importa si ese acto singular es el resultado de una decisión adoptada por uno, por cien, o — como en este caso — por seis personas competentes para adoptar decisiones con arreglo a la legislación nacional de ese Miembro de la OMC. Lo que nos importa es si la determinación, como quiera que se haya decidido a nivel nacional, cumple los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias.


M.5.7 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 259     volver al principio
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… Observamos que el Grupo Especial se refirió a las “Constataciones del Congreso” no como base de su propia conclusión según la cual la CDSOA constituye una medida específica contra el dumping o las subvenciones, sino como una consideración que confirmaba esa conclusión. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la intención de los legisladores, declarada o no, no es concluyente para determinar si una medida actúa o no “contra” el dumping o las subvenciones conforme al párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping o el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Por lo tanto, no era preciso que el Grupo Especial averiguara la intención de los legisladores de los Estados Unidos al dictar la CDSOA y la tuviera en cuenta en el análisis. El texto de la CDSOA proporciona información suficiente sobre la estructura y el diseño de esa ley, es decir, sobre la forma en que funciona, para permitir un análisis acerca de si la medida es o no “contra” el dumping o una subvención. …


M.5.8 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 157
(WT/DS213/AB/R)     volver al principio

… la legislación de un Miembro demandado se considerará compatible con el régimen de la OMC mientras no se pruebe lo contrario. La parte que sostenga que la legislación interna de otra parte, en sí misma, es incompatible con obligaciones pertinentes dimanantes de un tratado tiene sobre sí la carga de presentar pruebas acerca del alcance y el sentido de esa ley para fundamentar tal aseveración. La forma característica de aportar esa prueba es el texto de la legislación o instrumentos jurídicos pertinentes, que puede apoyarse, según proceda, con pruebas sobre la aplicación sistemática de esas leyes, los pronunciamientos de los tribunales nacionales acerca de su sentido, las opiniones de juristas especializados y las publicaciones de estudiosos de prestigio. La naturaleza y el alcance de las pruebas necesarias para cumplir la carga de la prueba habrán de variar entre un caso y otro.


M.5.9 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 168     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Cuando una medida es impugnada “en sí misma”, el punto de partida para el análisis debe ser la medida en sus propios términos. Si el sentido y el contenido de la medida son claros en sus propios términos, la compatibilidad de la medida en sí misma puede evaluarse tan sólo sobre esa base. Sin embargo, si el sentido o el contenido no son evidentes en sus propios términos, se requiere un examen más detallado. …


M.5.10 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 56
(WT/DS257/AB/R)     volver al principio

… observamos que el argumento planteado por el Canadá respecto de la naturaleza de los “bienes muebles” (“personal property”) plantea cuestiones relativas a la pertinencia, a los efectos de la solución de diferencias en la OMC, del modo en que el derecho interno de un Miembro de la OMC clasifica o reglamenta las cosas o las transacciones. Otros informes anteriores del Órgano de Apelación confirman que el examen del derecho interno o de determinadas transacciones regidas por él puede ser pertinente, como prueba, para verificar si existe o no una contribución financiera. Pero las leyes internas — en particular, las referentes al régimen de los bienes — varían entre los Miembros de la OMC. No cabe duda de que no sería apropiado caracterizar, a los efectos de la aplicación de cualquier disposición de los acuerdos abarcados de la OMC, una misma cosa o transacción de distinto modo según su categorización jurídica en las jurisdicciones de los diferentes Miembros. En consecuencia, destacamos que las clasificaciones del derecho interno no son determinantes de las cuestiones planteadas en esta apelación.


M.5.11 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 187
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

Tomamos nota del argumento de los Estados Unidos de que el SPB no es un instrumento jurídico de la legislación de los Estados Unidos. Sin embargo, este argumento no es pertinente respecto de la cuestión que se nos plantea. No se trata de determinar si el SPB es o no un instrumento jurídico del ordenamiento jurídico interno de los Estados Unidos, sino de determinar si es o no una medida que puede impugnarse en el sistema de la OMC. Los Estados Unidos han explicado que, en el ordenamiento jurídico interno del país, el SPB no obliga al USDOC y que éste “tiene entera libertad para apartarse del SPB en cualquier momento”. Sin embargo, no nos corresponde opinar sobre cuestiones referentes al derecho interno de los Estados Unidos. Nuestro mandato se limita a aclarar las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y determinar si las medidas impugnadas están en conformidad con esas disposiciones … .


M.5.12 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 361-362
(WT/DS285/AB/R)     volver al principio

… según Antigua, la IHA, en su texto mismo, autoriza que presten servicios de apuestas a distancia en relación con ciertas carreras de caballos los proveedores de servicios nacionales, pero no los extranjeros. En esta medida, a juicio de Antigua, la IHA “exime” a los proveedores de servicios nacionales de las prohibiciones de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA.

Los Estados Unidos discreparon, alegando que la IHA — una ley civil — no puede “derogar” tácitamente la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA, que son leyes penales, simplemente por la adopción de la IHA después de estas leyes. Conforme a los principios de interpretación de las leyes que se aplican en los Estados Unidos, tal derogación sólo podría ser expresa, lo que no ocurrió en el caso de la IHA.


M.5.13 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 364
(WT/DS285/AB/R)     volver al principio

… la apelación de los Estados Unidos impugna, en lo esencial, que el Grupo Especial no haya atribuido suficiente peso a las pruebas presentadas por los Estados Unidos sobre la relación entre la IHA y las medidas en litigio. El Grupo Especial tenía ante sí pruebas limitadas, presentadas por las partes, para dar fundamento a su conclusión. Sin embargo, esa limitación no podía exonerar al Grupo Especial de su responsabilidad de llegar a una conclusión sobre la relación entre la IHA y las prohibiciones de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. El Grupo Especial constató que las pruebas presentadas por los Estados Unidos no eran bastante convincentes para extraer la conclusión de que, en lo relativo a las apuestas hípicas, el suministro a distancia de esos servicios por empresas nacionales sigue estando prohibido a pesar del texto claro de la IHA. A la luz de ello, no estamos convencidos de que la evaluación de los hechos realizada por el Grupo Especial no haya sido objetiva.


M.5.14 República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 112     volver al principio
(WT/DS302/AB/R)

En este contexto, y en consonancia con la opinión formulada por el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos — Acero al carbono, estamos de acuerdo con Honduras en que el examen del texto expreso de la legislación por la que se establece una medida es un elemento fundamental de una evaluación de esa legislación. Dicho esto, consideramos, no obstante, que no se justifica la tesis formulada por Honduras de que un grupo especial, al examinar una alegación dirigida contra la legislación en sí misma, debe limitarse exclusivamente al texto de la propia legislación. En el asunto Estados Unidos — Acero al carbono, el Órgano de Apelación reconoció incluso que diferentes tipos de pruebas pueden apoyar afirmaciones con respecto al sentido y alcance de una medida impugnada. Al sopesar esas pruebas, los grupos especiales gozan de un margen de discrecionalidad proporcional a su función de decidir sobre los hechos.


M.5.15 República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 114     volver al principio
(WT/DS302/AB/R)

Por último, observamos que la situación en esta apelación es diferente de la que existía en el asunto India — Patentes (EE.UU.), en el que se basa Honduras. India — Patentes (EE.UU.) fue un asunto en el que se sostuvo que determinadas “instrucciones administrativas” eran pruebas insuficientes del cumplimiento por la India de las obligaciones que le imponían las prescripciones en materia de “protección anticipada” del Acuerdo sobre los ADPIC, al tiempo que determinadas disposiciones legislativas eran claramente incompatibles con esas obligaciones. En el asunto India — Patentes (EE.UU.), el Grupo Especial y el Órgano de Apelación no estaban obligados a interpretar los términos de la legislación pertinente únicamente, aisladamente de otras pruebas, como Honduras hubiera querido que hiciera el Grupo Especial en el presente asunto. Es más: en el asunto India — Patentes (EE.UU.), había una cantidad considerable de pruebas con respecto a la interpretación adecuada de los términos expresos de la Ley de Patentes de la India, que incluían el texto de la propia legislación, pero no se limitaban al mismo. Por consiguiente, en ese caso el Grupo Especial pudo contrastar la afirmación de la India de que sus “instrucciones administrativas” — que exigían que los funcionarios prescindieran de determinadas disposiciones obligatorias de la Ley de Patentes — eran suficientes para aplicar las obligaciones de la India en el marco de la OMC con pruebas de que el propio Gobierno de la India consideraba que era necesario modificar la legislación. Por consiguiente, en el asunto India — Patentes (EE.UU.), el Grupo Especial hizo pleno uso del expediente que tenía ante sí. Aunque el expediente en ese asunto parece haber sido considerablemente más nutrido que el existente en las presentes actuaciones (que al parecer está constituido únicamente por el texto de la medida y la carta del Director General de Impuestos Internos), consideramos que en este asunto el Grupo Especial también examinó todas las pruebas que tenía ante sí. Por lo tanto, aunque los hechos de este asunto difieren de los del asunto India — Patentes (EE.UU.), los Grupos Especiales en cada caso siguieron el mismo enfoque — correcto — al tener en cuenta la información fáctica pertinente presentada por las partes.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.