REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Trato Nacional

EN ESTA PÁGINA:

> Párrafo 1 del artículo III del GATT de 1994 — Principio general
> Párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — Discriminación en materia tributaria
> Primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — “productos similares”
> Primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — “superiores a”
> Párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — Conceptos de productos “similares” y productos “directamente competidor[es] o que puede[n] substituirlo[s] directamente”
> Segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — productos “directamente competidor[es] o que puede[n] substituirlo[s] directamente”. Véase también Productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí (D.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, párrafo 2 del artículo 6 — “productos … directamente competidores” (T.7.4)
> Segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — “que no esté sujeto a un impuesto similar”
> Segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — “de manera que se proteja”
> Párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 — Discriminación reglamentaria
> Párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 — “que afecte a”
> Párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 — “trato menos favorable”
> Relación entre el artículo III y el artículo XX
> Artículo XVII del AGCS. Véase también trato NMF, artículo II del AGCS (M.2.2)
> Párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC

N.1.1 Párrafo 1 del artículo III del GATT de 1994 — Principio general     volver al principio

N.1.1.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, páginas 20-21
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

El objetivo general y fundamental del artículo III es evitar el proteccionismo en la aplicación de los impuestos y medidas reglamentarias interiores. Más concretamente, el propósito del artículo III “es el de que las medidas interiores no se apliquen a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional’”. A este fin, el artículo III obliga a los Miembros de la OMC a facilitar para los productos importados unas condiciones de competencia iguales a las de los productos nacionales. … carece de importancia que “los efectos comerciales” de la diferencia tributaria entre los productos importados y los nacionales, reflejada en los volúmenes de las importaciones, sean insignificantes o incluso inexistentes; el artículo III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino más bien las expectativas de la relación de competencia en condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales. …

… La obligación de trato nacional del artículo III es una prohibición general del uso de impuestos u otras medidas reglamentarias interiores de modo que se proteja la producción nacional. Esta obligación también se extiende claramente a productos que no son objeto de consolidaciones en virtud del artículo II …

N.1.1.2 Japón — Bebidas alcohólicas II, página 22
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

… El párrafo 1 del mismo artículo formula el principio general de que no deberían aplicarse medidas interiores de manera que se proteja la producción nacional. Este principio general informa el resto del artículo III. La finalidad del citado párrafo 1 es establecer ese principio general y que sirva de guía para la comprensión e interpretación de las obligaciones específicas que figuran en el párrafo 2 del artículo III y los demás párrafos del mismo artículo, respetando al propio tiempo, y no disminuyendo en ningún modo, el significado de la actual redacción de los textos de esos otros párrafos. En suma, el párrafo 1 del artículo III constituye parte del contexto del párrafo 2, del mismo modo que constituye parte del contexto de cada uno de los demás párrafos del artículo III. Cualquier otra lectura del artículo III tendría el efecto de vaciar de sentido el texto del párrafo 1, lo que violaría el principio fundamental de la efectividad en la interpretación de tratados. Coherentes con este principio de efectividad, y con las diferencias textuales en las dos frases, creemos que el párrafo1 del artículo III informa la primera frase y la segunda frase del párrafo 2 del mismo artículo de diferentes formas.

N.1.1.3 Japón — Bebidas alcohólicas II, páginas 22-23
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

… La primera frase del párrafo 2 no hace referencia específica al párrafo 1. No se alude de manera específica en esa primera frase al principio general establecido en el párrafo 1, que advierte a los Miembros de la OMC que no apliquen medidas “de manera que se proteja la producción nacional”. Esta omisión debe tener algún sentido. Creemos que ese sentido es simplemente que para mostrar que una medida tributaria es incompatible con el principio general establecido en la primera frase no es necesario establecer la presencia de una aplicación protectora separadamente de los requisitos específicos incluidos en la primera frase. No obstante, esto no significa que el principio general del párrafo 1 del artículo III no se aplique a esa frase. Por el contrario, creemos que la primera frase del párrafo 2 del artículo III es, en efecto, una aplicación de ese principio general. …

N.1.1.4 CE — Amianto, párrafo 93
(WT/DS135/AB/R)

… Sin embargo, esos dos párrafos del artículo III constituyen expresiones específicas del “principio general” fundamental establecido en el párrafo 1 del artículo III del GATT de 1994. Como hemos dicho anteriormente, el “principio general” establecido en el párrafo 1 del artículo III “informa” el resto del artículo III y sirve “de guía para la comprensión e interpretación de las obligaciones específicas que figuran” en otros párrafos del artículo III, incluido el párrafo 4. En consecuencia, a nuestro juicio el párrafo 1 del artículo III tiene particular importancia contextual en la interpretación del párrafo 4 del artículo III, ya que en él figura el “principio general” que informa esa disposición. Por consiguiente, al interpretar la expresión “productos similares” del párrafo 4 del artículo III, en primer lugar debemos fijarnos en el “principio general” del párrafo 1 del artículo III, y no en la expresión “productos similares” del párrafo 2 del artículo III.


N.1.2 Párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — Discriminación en materia tributaria     volver al principio

N.1.2.1 Canadá — Publicaciones, página 22
(WT/DS31/AB/R)

En la primera frase del párrafo 2 del artículo III figuran las palabras “directa o indirectamente” en dos contextos diferentes: en relación con la aplicación de un impuesto a productos importados, y en relación con la aplicación de un impuesto a productos nacionales similares. Toda medida que afecta indirectamente las condiciones de competencia entre productos importados y productos nacionales similares entra en el alcance de las disposiciones de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, o de la segunda frase, ya que su ámbito de aplicación es más amplio.

N.1.2.2 Canadá — Publicaciones, página 26
(WT/DS31/AB/R)

… para determinar si existe una infracción del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 es necesario responder a las dos preguntas siguientes: a) ¿son productos similares los productos nacionales e importados?; y b) ¿están los productos importados sujetos a un impuesto superior al aplicado a los productos nacionales? Si las respuestas a ambas preguntas son afirmativas existe una infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Si la respuesta a la primera pregunta es negativa, será menester examinar además si se ha infringido la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.


N.1.3 Primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — “productos similares”     volver al principio

N.1.3.1 Alcance de la expresión “productos similares”

N.1.3.1.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, página 24
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

Dado que la segunda frase del párrafo 2 del artículo III prevé una consideración separada y distinta del aspecto protector de una medida al examinar su aplicación a una categoría más amplia de productos que no sean productos “similares” como se contempla en la primera frase, convenimos con el Grupo Especial en que la primera frase del párrafo 2 del artículo III debe interpretarse en el sentido restrictivo de manera que no se condenen las medidas que en sus términos estrictos no se trata de condenar. …

Hasta qué punto debiera interpretarse de manera restringida es algo que se habría de determinar por separado para cada medida tributaria, en cada caso. Convenimos con la práctica seguida en el marco del GATT de 1947 de determinar caso por caso si los productos importados y nacionales son “similares”. …

N.1.3.1.2 Japón — Bebidas alcohólicas II, páginas 25-26
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

Ningún modo de juzgar será apropiado en todos los casos. Deberían examinarse los criterios previstos en el informe sobre los Ajustes fiscales en frontera, pero no puede haber ninguna definición precisa y absoluta de lo que es “similar”. El concepto de “similaridad” es relativo y evoca la imagen de un acordeón. El acordeón de “similaridad” se extiende y se contrae en diferentes lugares a medida que se aplican las distintas disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. La anchura del acordeón en cualquiera de esos lugares debe determinarse mediante la disposición concreta en la que se encuentra el término “similar”, así como por el contexto y las circunstancias existentes en cualquier caso dado al que sea aplicable la disposición. …

N.1.3.1.3 Canadá — Publicaciones, página 32
(WT/DS31/AB/R)

… Un caso de posibilidad de sustitución perfecta sería el previsto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, pero estamos examinando la prohibición más amplia contenida en la segunda frase. …

N.1.3.1.4 CE — Amianto, párrafos 94-95
(WT/DS135/AB/R)

… observamos que, aun cuando las obligaciones establecidas en los párrafos 2 y 4 del artículo III se refieren a los “productos similares”, el texto del párrafo 2 difiere en un aspecto importante del texto del párrafo 4. El párrafo 2 del artículo III contiene dos frases diferentes, en cada una de las cuales se imponen obligaciones distintas: en la primera se imponen obligaciones respecto de los “productos similares”, mientras que en la segunda se establecen obligaciones respecto de los productos “directamente competidor[es] o que puede[n] sustituirlo[s] directamente”. En cambio, el párrafo 4 del artículo III se refiere sólo a los “productos similares” y no incluye ninguna disposición equivalente a la de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. …

… esta diferencia entre los respectivos textos de los párrafos 2 y 4 del artículo III tiene considerables consecuencias por lo que respecta al significado de la expresión “productos similares” de estas dos disposiciones. En el asunto Japón — Bebidas alcohólicas concluimos, al interpretar el párrafo 2 del artículo III, que las dos obligaciones diferentes establecidas en las dos frases del párrafo 2 del artículo III debían interpretarse de una manera armoniosa que diera sentido a ambas frases de esa disposición. En aquella diferencia observamos que la interpretación de una de las frases afectaba necesariamente a la interpretación de la otra. Así, el alcance de la expresión “productos similares”, que aparece en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, afecta al alcance de la expresión “producto[s] directamente competidor[es] o que puede[n] sustituirlo[s] directamente”, que figura en la segunda frase de esa disposición, y se ve afectado por él. …

N.1.3.2 Criterios. Véase también Trato nacional, párrafo 4 del artículo III 83del GATT de 1994 — Discriminación reglamentaria — Relación con el párrafo 2 del artículo III (N.1.9.3); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, párrafo 2 del artículo 6 — “productos similares” (T.7.5)

N.1.3.2.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, página 25
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

… Al aplicar los criterios citados en el informe sobre los ajustes fiscales en frontera a los hechos de cualquier caso determinado y examinar otros criterios que también podrían ser pertinentes en ciertos casos, los grupos especiales sólo pueden aplicar su mejor criterio para determinar si en realidad los productos son “similares”. Esto entrañará siempre un elemento inevitable de apreciación personal, discrecional. … es una decisión discrecional y que debe adoptarse al considerar las diversas características de los productos en determinados casos.

N.1.3.2.2 Japón — Bebidas alcohólicas II, páginas 26-27
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

En la práctica del GATT de 1947 se reconocía que la clasificación uniforme en las nomenclaturas arancelarias basadas en el Sistema Armonizado (el “SA”) era un criterio útil para confirmar la “similitud” de los productos. Sin embargo, existe una diferencia importante entre la nomenclatura arancelaria y las consolidaciones o concesiones arancelarias hechas por los Miembros de la OMC de conformidad con el artículo II del GATT de 1994. …

… las consolidaciones arancelarias que abarcan una amplia gama de productos no constituyen un criterio fiable para determinar o confirmar la “similitud” de los productos con arreglo al párrafo2 del artículo III.

N.1.3.2.3 Canadá — Publicaciones, página 24
(WT/DS31/AB/R)

… Como reconoció el Grupo Especial, el criterio adecuado es que, a los efectos de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, la determinación de “productos similares” debe hacerse en sentido restrictivo y efectuarse caso por caso examinando los factores pertinentes, entre los que cabe citar:

i) el uso final de un producto en un mercado determinado;
 

ii) los gustos y hábitos del consumidor; y
 

iii) las propiedades, naturaleza y calidad de los productos.


N.1.4 Primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — “superiores a”     volver al principio

N.1.4.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, página 23
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

… Leída en su contexto y a la luz del objeto y finalidad general del Acuerdo sobre la OMC, la primera frase requiere un examen de la conformidad de una medida tributaria interna con el artículo III, consistente en determinar, en primer lugar, si los productos importados y nacionales gravados son “similares” y, en segundo lugar, si los impuestos aplicados a los productos importados son “superiores” a los aplicados a los productos nacionales similares. Si los productos importados y nacionales son “productos similares”, y si los impuestos aplicados a los productos importados son “superiores” a los aplicados a los productos nacionales similares, la medida será incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III.

N.1.4.2 Japón — Bebidas alcohólicas II, páginas 27-28
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

… Por más escasa que sea la cuantía en que el impuesto es “superior”, esa cuantía es excesiva. “La prohibición de los impuestos discriminatorios, enunciada en la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III, no está supeditada a un “criterio de los efectos sobre el comercio” ni está matizada por una norma de minimis”. …


N.1.5 Párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — Conceptos de productos “similares” y productos “directamente competidor[es] o que puede[n] substituirlo[s] directamente”     volver al principio

N.1.5.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, página 30
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

… Como ocurre con los “productos similares” en el caso de la primera frase, la gama adecuada de productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí a los efectos de la segunda frase debe determinarse caso por caso.

En este caso, el Grupo Especial hizo hincapié en la necesidad de examinar no sólo aspectos tales como las características físicas, los usos finales comunes y las clasificaciones arancelarias, sino también “el mercado”, lo que parece ser correcto. … No parece inadecuado considerar la competencia en los mercados pertinentes como uno de los posibles medios de determinar la categoría más amplia de productos que pueden calificarse de directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.

Tampoco parece inadecuado analizar la elasticidad de sustitución como uno de los medios de examinar esos mercados pertinentes.

N.1.5.2 Canadá — Publicaciones, página 22
(WT/DS31/AB/R)

… Toda medida que afecta indirectamente las condiciones de competencia entre productos importados y productos nacionales similares entra en el alcance de las disposiciones de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, o de la segunda frase, ya que su ámbito de aplicación es más amplio.

N.1.5.3 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo 118
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

… Los productos “similares” son una subcategoría de los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí: todos los productos similares son, por definición, productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, mientras que no todos los productos “directamente competidores o directamente sustituibles entre sí” son productos “similares”. El concepto de producto similar debe interpretarse en sentido restringido, pero la categoría de productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí es más amplia. Mientras que los productos perfectamente sustituibles entre sí están comprendidos en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, los productos imperfectamente sustituibles entre sí pueden considerarse comprendidos en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.


N.1.6 Segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — productos “directamente competidor[es] o que puede[n] substituirlo[s] directamente”. Véase también Productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí (D.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, párrafo 2 del artículo 6 — “productos … directamente competidores” (T.7.4)     volver al principio

N.1.6.1 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafos 114-115
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

La expresión “directamente competidores o directamente sustituibles entre sí” describe un determinado tipo de relación entre dos productos, uno importado y el otro nacional. De la formulación de la expresión resulta evidente que la esencia de esa relación es que los productos están en competencia. Esto es evidente tanto por la palabra “competidores” que significa “characterized by competition” (caracterizado por la competencia), y la palabra “sustituibles” que significa “able to be substituted” (que pueden ser sustituidos). El contexto de la relación de competencia necesariamente es el mercado, dado que constituye el foro donde los consumidores eligen entre los distintos productos. La competencia en el mercado es un proceso dinámico, que evoluciona. En consecuencia, la expresión “directamente competidores o directamente sustituibles entre sí” implica que la relación de competencia entre los productos no ha de ser analizada exclusivamente por referencia a las preferencias actuales de los consumidores. A nuestro juicio, la palabra “sustituibles” indica que la relación exigida puede existir entre productos que no son, en un momento determinado, considerados por los consumidores como sustitutos uno del otro pero que, no obstante, pueden ser sustituidos el uno por el otro.

Por lo tanto, según el sentido corriente de la expresión, los productos son competidores o sustituibles entre sí cuando son intercambiable o si se ofrecen, como lo señaló el Grupo Especial, “como medios alternativos de satisfacer una necesidad o inclinación determinada”. En particular, en un mercado donde haya obstáculos reglamentarios al comercio o a la competencia, es muy posible que exista una demanda latente.

N.1.6.2 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo 120
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

Habida cuenta del objetivo de evitar el proteccionismo, que exige igualdad de condiciones de competencia y protección de las expectativas de relaciones de competencia en condiciones de igualdad, nos abstenemos de adoptar un criterio estático con respecto a la expresión “directamente competidor o que puede sustituirlo directamente”. El objeto y fin del artículo III confirma que el alcance de dicha expresión no puede limitarse a situaciones en las que los consumidores ya consideran a los productos como alternativos. Si uno podría basarse solamente en los casos actuales de sustitución, el objeto y fin del párrafo 2 del artículo III podría frustrarse mediante los impuestos protectores que la disposición está destinada a prohibir. …

N.1.6.3 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo 124
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

… la expresión “directamente competidor o que puede sustituirlo directamente” no impide que el Grupo Especial tenga en cuenta pruebas de la demanda latente del consumidor como un factor de una serie de factores que han de considerarse al evaluar la relación de competencia entre productos importados y nacionales en el marco del párrafo 2 del artículo III, segunda frase, del GATT de 1994. …

N.1.6.4 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo 127
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

… el objeto y fin del artículo III es el mantenimiento de la igualdad de las condiciones de competencia entre productos importados y nacionales. Por lo tanto, no sólo es legítimo sino incluso necesario tener en cuenta este propósito al interpretar la expresión “producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente”.

N.1.6.5 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo 134
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

Al oponerse al empleo de la expresión “naturaleza de la competencia”, Corea, en efecto, objeta la actitud escéptica adoptada por el Grupo Especial frente a la cuantificación de la relación de competencia entre productos importados y nacionales. Por los motivos expuestos supra, compartimos la renuencia del Grupo Especial a apoyarse de manera excesiva en análisis cuantitativos de la relación de competencia. A nuestro juicio, un enfoque que se centre exclusivamente en la coincidencia cuantitativa de la relación de competencia podría, fundamentalmente, convertir a la elasticidad cruzada en función de los precios en el criterio decisivo para determinar si los productos son “directamente competidores o sustituibles entre sí”. …

N.1.6.6 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo 137
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

Por supuesto, es cierto que la relación entre “productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí” debe estar presente en el mercado de que se trate, …. También es cierto que la respuesta del consumidor a los productos puede variar según los países. Sin embargo, esto no impide que se considere la conducta del consumidor en un país distinto del país de que se trata. Nos parece que pueden ser pertinentes para examinar el mercado en cuestión las pruebas relativas a otros mercados, en particular cuando la demanda en ese mercado ha recibido la influencia de obstáculos reglamentarios al comercio o a la competencia. Evidentemente, no será pertinente al mercado en cuestión cualquier otro mercado. Pero si un mercado determinado exhibe características similares al mercado en cuestión, los datos sobre la demanda del consumidor en ese otro mercado pueden tener cierta importancia para el mercado en cuestión. No obstante, esto puede solamente determinarse caso por caso, teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes.

N.1.6.7 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafos 142-143
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

… En el marco de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III casi siempre es necesario realizar cierta agrupación, porque las categorías genéricas suelen incluir productos con alguna variación en la composición, calidad, función y precio y, en consecuencia, suelen dar lugar a subcategorías. Desde una perspectiva levemente diferente, observamos que “agrupar” productos entraña como mínimo una caracterización preliminar por parte del intérprete legislativo en el sentido de que determinados productos son lo suficientemente similares en cuanto a, por ejemplo, su composición, calidad, función y precio, como para justificar que se los trate como un grupo a los efectos del análisis. Sin embargo, la utilización de tales “instrumentos analíticos” no exime a un grupo especial de su obligación de hacer una evaluación objetiva con respecto a si los integrantes de un grupo de productos importados son directamente competidores o pueden sustituir directamente a los productos nacionales. …

Si, y en qué medida, pueden agruparse determinados productos es un asunto que ha de decidirse en cada caso concreto. …


N.1.7 Segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — “que no esté sujeto a un impuesto similar”     volver al principio

N.1.7.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, página 32
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

Si se interpretaran de manera idéntica las expresiones “superiores a” y “que no esté sujeto a un impuesto similar”, se eliminaría cualquier distinción entre las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III. Así pues, se puede dar el caso de que los impuestos aplicables a los productos importados sean algo “superiores a” los aplicables a los “productos similares” nacionales, pero no tanto como para que haya que llegar a la conclusión de que los productos importados y nacionales directamente competidores o sustituibles entre sí no están sujetos a un impuesto similar a los efectos de la Nota Interpretativa a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. En otras palabras, puede que la cuantía en que el impuesto sea superior constituya una carga mayor para los productos importados que para los productos nacionales directamente competidores o que pueden sustituirlos directamente, pero no tanto como para justificar la conclusión de que tales productos no están sujetos “a un impuesto similar” a los efectos de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. …

N.1.7.2 Japón — Bebidas alcohólicas II, página 32
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

… Coincidimos con el Grupo Especial en que esta diferencia de tributación debe ser superior a una diferencia de minimis para que en un caso determinado se pueda considerar que los productos no están sujetos a un impuesto similar.57 Además, al igual que el Grupo Especial, consideramos que también debe determinarse caso por caso si una diferencia particular de tributación es de minimis o no. Así pues, para que los productos importados no estén sujetos a un impuesto similar, la carga que el impuesto supone para esos productos debe ser mayor que para los productos nacionales directamente competidores o que puedan sustituirlos directamente, y la carga impositiva no debe ser en ningún caso de minimis.

N.1.7.3 Canadá — Publicaciones, página 34
(WT/DS31/AB/R)

… consideramos que la cuantía del impuesto está muy por encima del umbral de minimis exigido en el Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón — Bebidas alcohólicas. La cuantía de este impuesto es suficiente para impeder la producción y venta de publicaciones periódicas con ediciones separadas en el Canadá.

N.1.7.4 Canadá — Publicaciones, página 36
(WT/DS31/AB/R)

Por consiguiente, y sobre la base de las razones anteriormente expuestas, incluida la magnitud de la diferencia impositiva, las diversas declaraciones del Gobierno del Canadá acerca de los objetivos explícitos de política que se persiguen con la introducción de la medida y su efecto demostrado de protección efectiva, llegamos a la conclusión de que el diseño y la estructura de la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuestos Especial de Consumo son claras: proteger la producción de revistas canadienses.

N.1.7.5 Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 49
(WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R)

… Por consiguiente, debemos evaluar en términos relativos la carga fiscal impuesta a los productos nacionales y a los productos importados directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.

N.1.7.6 Chile — Bebidas alcohólicas, párrafos 52-53
(WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R)

… El examen relacionado con la segunda cuestión, en consecuencia, debe tener en cuenta el hecho de que el grupo de productos nacionales e importados directamente competidores o directamente sustituibles entre sí no se limita en este caso exclusivamente a las bebidas de un determinado contenido de alcohol, que correspondan a determinada categoría fiscal, sino que comprende todas las bebidas alcohólicas destiladas incluidas en cada una de las categorías fiscales previstas en el nuevo sistema chileno.

Un examen integral de esta naturaleza, que considere a todos los productos nacionales e importados directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, demuestra que la carga fiscal que grava a los productos importados, que en su mayoría estarán sujetos a un tipo impositivo del 47 por ciento, será más pesada que la carga que grava a los productos nacionales, que en su mayoría estarán sujetos a un tipo impositivo del 27 por ciento. …


N.1.8 Segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 — “de manera que se proteja”     volver al principio

N.1.8.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, página 33
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

Esta tercera averiguación en el marco de la segunda cláusula del párrafo 2 del artículo III debe establecer si “productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí” “no están sujetos a impuestos similares” de manera que se otorgue protección. No se trata de una cuestión de intención. No es necesario que un grupo especial investigue a fondo las numerosas razones que a menudo tienen los legisladores y los reglamentadores para lo que hacen, ni que pondere la importancia relativa de esas razones, para establecer la intención legislativa o reglamentaria. Si la medida se aplica a productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional, nada importa que no haya habido ningún deseo de proteccionismo en las mentes de los legisladores y reglamentadores que impusieron la medida. Es irrelevante que el proteccionismo no fuera un objetivo pretendido, si la medida fiscal de que se trata, por citar el párrafo 1 del artículo III, llega a “aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional”. Es una cuestión de cómo se aplica la medida de que se trata.

N.1.8.2 Japón — Bebidas alcohólicas II, página 34
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

Si bien es cierto que el objeto de una medida quizá no puede evaluarse fácilmente, sin embargo su aplicación con fines de protección puede, la mayoría de las veces, discernirse a partir del diseño, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida. …

N.1.8.3 Japón — Bebidas alcohólicas II, páginas 34-35
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

… La propia magnitud de la diferencia impositiva en un caso particular puede constituir prueba de esa aplicación protectora, como acertadamente concluyó el Grupo Especial en este caso. La mayoría de las veces habrá otros factores que hayan de considerarse también. Al hacer esta averiguación, los grupos deben tener plenamente en cuenta todos los hechos pertinentes y todas las circunstancias relevantes de cualquier caso dado.


N.1.9 Párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 — Discriminación reglamentaria     volver al principio

N.1.9.1 “productos similares”

N.1.9.1.1 CE — Amianto, párrafo 89
(WT/DS135/AB/R)

… si bien los significados atribuidos a la expresión “productos similares” en otras disposiciones del GATT de 1994 o de otros acuerdos abarcados pueden constituir un contexto pertinente para interpretar el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, la interpretación de la expresión “productos similares” del párrafo 4 del artículo III no tiene por qué ser idéntica, en todos los aspectos, a esos otros significados.

N.1.9.1.2 CE — Amianto, párrafos 91-92
(WT/DS135/AB/R)

Este significado parece indicar que son productos “similares” los que comparten una serie de características o cualidades idénticas o parecidas. La referencia a “similar” como sinónimo de “like” (similar) también refleja la redacción de la versión francesa del párrafo 4 del artículo III, “produits similaires” y de la española, “productos similares”, que junto con la versión inglesa son versiones igualmente auténticas.

Sin embargo, como hemos señalado con anterioridad, “los significados de la palabra según el diccionario dejan abiertas muchas cuestiones de interpretación”. En particular, hay tres cuestiones de interpretación que no resuelve esa definición. En primer lugar, la definición que hace el diccionario del término “similar” no indica qué características o cualidades son importantes al evaluar la “similitud” de los productos en el sentido del párrafo 4 del artículo III. Por ejemplo, la mayoría de los productos tendrán muchas cualidades y características que vayan desde propiedades físicas tales como la composición, el tamaño, la forma, la textura y posiblemente el sabor y el olor, hasta los usos finales y aplicaciones del producto. En segundo lugar, esa definición no proporciona ninguna orientación para determinar el grado o la medida en que los productos deben tener cualidades o características comunes para ser “productos similares” en el sentido del párrafo 4 del artículo III. Los productos quizá compartan sólo algunas características o cualidades, o tal vez muchas. En consecuencia, en abstracto, el término “similar” puede englobar toda una gama de diferentes grados de “similitud”. En tercer lugar, esa definición de la palabra “similar” no indica desde el punto de vista de quién debe juzgarse la “similitud”. Por ejemplo, los consumidores finales quizá tengan una percepción de la “similitud” de dos productos muy diferente de la de los inventores o productores de esos productos.

N.1.9.2 Relación con el principio general del párrafo 1 del artículo III)

N.1.9.2.1 CE — Amianto, párrafo 93
(WT/DS135/AB/R)

… Sin embargo, esos dos párrafos del artículo III constituyen expresiones específicas del “principio general” fundamental establecido en el párrafo 1 del artículo III del GATT de 1994. Como hemos dicho anteriormente, el “principio general” establecido en el párrafo 1 del artículo III “informa” el resto del artículo III y sirve “de guía para la comprensión e interpretación de las obligaciones específicas que figuran” en otros párrafos del artículo III, incluido el párrafo 4. En consecuencia, a nuestro juicio el párrafo 1 del artículo III tiene particular importancia contextual en la interpretación del párrafo 4 del artículo III, ya que en él figura el “principio general” que informa esa disposición. Por consiguiente, al interpretar la expresión “productos similares” del párrafo 4 del artículo III, en primer lugar debemos fijarnos en el “principio general” del párrafo 1 del artículo III, y no en la expresión “productos similares” del párrafo 2 del artículo III.

N.1.9.2.2 CE — Amianto, párrafo 96
(WT/DS135/AB/R)

Al interpretar el párrafo 4 del artículo III no hay que tener presentes las mismas consideraciones, porque el “principio general” formulado en el párrafo 1 del artículo III se expresa en el párrafo 4 del artículo III, no mediante dos obligaciones distintas, como ocurre en el caso de las dos frases del párrafo 2 del artículo III, sino mediante una única obligación que se refiere solamente a los “productos similares”. Por ello, la armonía que hemos atribuido a las dos frases del párrafo 2 del artículo III no tiene por qué existir, y de hecho no puede existir, al interpretar el párrafo 4 del artículo III. En consecuencia, concluimos que, habida cuenta de la diferencia entre los respectivos textos de los párrafos 2 y 4 del artículo III, el “acordeón” de la “similitud” se extiende de una manera diferente en el párrafo 4 del artículo III.

N.1.9.2.3 CE — Amianto, párrafo 98
(WT/DS135/AB/R)

Como ya hemos dicho, aunque este “principio general” no es expresamente invocado en el párrafo 4 del artículo III, “informa”, no obstante, esa disposición. Por consiguiente, la expresión “producto similar” del párrafo 4 del artículo III debe interpretarse de manera tal que se reconozca el alcance y significado correctos de este principio. En pocas palabras, ha de haber coherencia entre el objetivo perseguido por el artículo III, enunciado en el “principio general” que se expresa en su párrafo 1, y la interpretación de la expresión concreta de este principio en el texto de su párrafo 4. En esta interpretación debe por tanto reflejarse que, al tratar de asegurar la igualdad de “condiciones de competencia”, el “principio general” del artículo III procura impedir que los Miembros apliquen impuestos y reglamentos interiores de una manera que afecte a la relación de competencia, en el mercado, entre los productos de origen nacional y los productos importados de que se trata, “de manera que se proteja la producción nacional”.

N.1.9.3 Relación con el párrafo 2 del artículo III)

N.1.9.3.1 CE — Amianto, párrafos 94-95
(WT/DS135/AB/R)

… observamos que, aun cuando las obligaciones establecidas en los párrafos 2 y 4 del artículo III se refieren a los “productos similares”, el texto del párrafo 2 difiere en un aspecto importante del texto del párrafo 4. El párrafo 2 del artículo III contiene dos frases diferentes, en cada una de las cuales se imponen obligaciones distintas: en la primera se imponen obligaciones respecto de los “productos similares”, mientras que en la segunda se establecen obligaciones respecto de los productos “directamente competidor[es] o que puede[n] sustituirlo[s] directamente”. En cambio, el párrafo 4 del artículo III se refiere sólo a los “productos similares” y no incluye ninguna disposición equivalente a la de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. …

… esta diferencia entre los respectivos textos de los párrafos 2 y 4 del artículo III tiene considerables consecuencias por lo que respecta al significado de la expresión “productos similares” de estas dos disposiciones. …

N.1.9.3.2 CE — Amianto, párrafo 99
(WT/DS135/AB/R)

Dado que los productos que están en una relación de competencia en el mercado podrían resultar afectados mediante un trato de las importaciones que sea “menos favorable” que el concedido a los productos de origen nacional, de ello se sigue que debe interpretarse que la palabra “similares” empleada en el párrafo 4 del artículo III se aplica a los productos que se encuentran en tal relación de competencia. Así pues, una determinación de la “similitud” en el marco de dicho párrafo es, fundamentalmente, una determinación de la naturaleza y medida de la relación de competencia entre dos o más productos. Al decir esto, tenemos presente que existe un espectro de grados de “competencia” o “posibilidad de sustitución” entre productos ofrecidos en el mercado, y que es difícil, si no imposible, indicar en abstracto precisamente en qué lugar de ese espectro se sitúa el término “similares” del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. No estamos afirmando que todos los productos que se encuentran en alguna relación de competencia son “productos similares” en el sentido del párrafo 4 del artículo III. Al resolver acerca de la medida de que se trata, tampoco intentamos definir el alcance preciso de la palabra “similares” en dicho párrafo. Ni queremos decidir si el alcance de la expresión “productos similares” del párrafo 4 del artículo III es precisamente coincidente con el alcance combinado de los términos “similares” y “directamente competidor[es] o que puede[n] sustitu[irse] directamente” del párrafo 2 del mismo artículo. No obstante, reconocemos que la relación entre estas dos disposiciones es importante, ya que no existe una distinción neta entre la reglamentación de naturaleza fiscal a que se refiere el párrafo 2 y la de otra naturaleza, a que se refiere el párrafo 4. Ambas formas de reglamentación pueden utilizarse a menudo para alcanzar los mismo fines. Sería incongruente si, debido a una diferencia apreciable en el alcance de estas dos disposiciones en lo que a los productos se refiere, se impidiese a los Miembros utilizar una forma de reglamentación — por ejemplo, la fiscal — para proteger la producción nacional de determinados productos, pero se les permitiese utilizar otra forma — por ejemplo, una que no fuera de naturaleza fiscal — para lograr los mismos fines. Con ello se frustraría la aplicación coherente del “principio general” del párrafo 1 del artículo III. Por tales razones, concluimos que el alcance del término “similares” empleado en el párrafo 4 del artículo III es más amplio que el del término “similares” de la primera frase de su párrafo 2. No obstante, señalamos, una vez más, que el párrafo 2 del artículo III no sólo abarca los “productos … similares”, sino también los productos que sean “directamente competidor[es] o que pueda[n] sustituirlo[s] directamente” mientras que el párrafo 4 sólo abarca los “productos similares”. Habida cuenta de esta diferencia en el lenguaje empleado, y aunque no tenemos que resolver, y no resolvemos, acerca del alcance preciso del párrafo 4 del artículo III en lo que a los productos se refiere, concluimos que ese alcance, aunque es más amplio que el de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, ciertamente no es más amplio que el alcance combinado, en lo que se refiere a los productos, de las dos frases del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

N.1.9.4 Criterio de similitud

N.1.9.4.1 CE — Amianto, párrafos 101-102
(WT/DS135/AB/R)

… En el informe del Grupo de Trabajo sobre los Ajustes fiscales en frontera se indican las líneas generales de un enfoque para el análisis de la “similitud” que ha sido seguido y desarrollado ulteriormente por varios grupos especiales y por el Órgano de Apelación. …

Estos criterios generales, o conjuntos de características que pueden compartirse, proporcionan un marco para analizar la “similitud” de productos determinados, caso por caso. Estos criterios son, conviene tenerlo presente, meros instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y examinar los elementos de prueba pertinentes. No están impuestos por un tratado ni constituyen una lista cerrada de criterios que determinarán la caracterización jurídica de los productos. Lo que es más importante, la adopción de un marco determinado para facilitar el examen de las pruebas, no hace desaparecer el deber o la necesidad de examinar en cada caso todos los elementos de prueba pertinentes. Además, aunque cada criterio se refiere, en principio, a un aspecto diferente de los productos de que se trata, que debe ser examinado por separado, los diferentes criterios están relacionados entre sí. Por ejemplo, las propiedades físicas de un producto conforman y limitan los usos finales a que puede destinarse. Las percepciones de los consumidores pueden, de manera análoga, influir en los usos tradicionales de los productos, modificados, o incluso tornarlos anticuados. La clasificación arancelaria refleja claramente las propiedades físicas de un producto.

N.1.9.4.2 CE — Amianto, párrafo 111
(WT/DS135/AB/R)

Estimamos que las propiedades físicas merecen un examen separado, que no debe confundirse con el examen de los usos finales. Aunque la medida en que los productos tienen propiedades físicas comunes no sea decisiva, puede constituir una indicación útil de su “similitud”. Además, las propiedades físicas de un producto también pueden influir en la manera en que puede utilizarse éste, en las actitudes de los consumidores ante el mismo y en la clasificación arancelaria. Es pues importante que los grupos especiales examinen plenamente las características físicas de un producto …

N.1.9.4.3 CE — Amianto, párrafo 114
(WT/DS135/AB/R)

Los grupos especiales deben examinar plenamente las propiedades físicas de los productos. En particular, deben examinar aquellas propiedades físicas que tengan probabilidad de influir en la relación de competencia entre ellos en el mercado. …

N.1.9.4.4 CE — Amianto, párrafos 117-118
(WT/DS135/AB/R)

Antes de pasar a examinar las constataciones del Grupo Especial relacionadas con los criterios segundo y tercero, señalamos que estos dos criterios comprenden algunos de los elementos esenciales relativos a la relación de competencia entre los productos: en primer lugar, la medida en que los productos pueden cumplir las mismas, o análogas, funciones (usos finales) y segundo, la medida en que los consumidores están dispuestos a utilizar los productos para que cumplan esas funciones (gustos y hábitos del consumidor). Las pruebas de este tipo son de particular importancia en el marco del artículo III del GATT de 1994, precisamente porque esa disposición se refiere a las relaciones de competencia en el mercado. Si no hay — o puede haber — una relación de competencia entre los productos, un Miembro no puede intervenir, mediante reglamentos o impuestos interiores, para proteger la producción nacional. Así pues, las pruebas acerca de la medida en que los productos pueden utilizarse para los mismos usos finales, y la medida en que los consumidores están — o estarían — dispuestos a elegir un producto en lugar de otro para tales usos finales, son sumamente pertinentes para apreciar la “similitud” de esos productos en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

Estimamos que esto es especialmente cierto en los casos en que las pruebas relativas a las propiedades demuestran que los productos de que se trata son, desde el punto de vista físico, totalmente diferentes. En tales casos, a fin de superar esta indicación de que los productos no son “similares”, los Miembros reclamantes deben soportar la carga más pesada de establecer que, a pesar de las pronunciadas diferencias físicas, existe una relación de competencia tal entre los productos que la totalidad de las pruebas, tomadas en conjunto, demuestran que los productos son “similares” en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. En el caso de que aquí se trata, en el que es evidente que las fibras tienen propiedades muy diferentes, en particular porque el crisotilo es un carcinógeno conocido, recae sobre el Canadá la muy gravosa carga de demostrar que, conforme a los criterios segundo y tercero, las fibras de amianto crisotilo y de ACV se encuentran en tal relación de competencia.

N.1.9.4.5 CE — Amianto, párrafo 119
(WT/DS135/AB/R)

… el Grupo Especial declaró que “[b]asta con que, en una aplicación dada, las propiedades sean las mismas, de forma que un producto pueda reemplazar al otro” (sin cursivas en el original). Aunque estamos de acuerdo en que presenta ciertamente interés que los productos tengan usos finales análogos en “una pequeña parte de sus aplicaciones”, o incluso en “una aplicación dada”, pensamos que un grupo especial también debe examinar los demás usos finales, diferentes, de los productos. Sólo formándose el cuadro completo de los distintos usos finales de un producto, puede evaluar un grupo especial la importancia del hecho de que los productos compartan un número limitado de usos finales. En el presente asunto, el Grupo Especial no trazó ese cuadro completo de los diferentes usos finales de las distintas fibras. Tampoco explicó, ni aclaró en manera alguna, la “pequeña parte de sus aplicaciones” para las cuales las distintas fibras tenían usos finales análogos. Ni examinó tampoco los usos finales de estos productos que no eran similares. …

N.1.9.4.6 CE — Amianto, párrafo 120
(WT/DS135/AB/R)

… Habrá pocas situaciones en las que las pruebas sobre la “similitud” de los productos conduzcan a “resultados claros”. En muchos casos, esas pruebas proporcionarán indicaciones contradictorias, quizás dentro de cada uno de los cuatro criterios. Por ejemplo, ciertas pruebas pueden indicar propiedades físicas similares, y otras, propiedades físicas diferentes. O bien las propiedades físicas pueden diferir por completo, y haber sin embargo fuertes pruebas de usos finales similares y un alto grado de posibilidad de sustitución recíproca de los productos desde el punto de vista del consumidor. Un grupo especial no puede negarse a investigar las pruebas pertinentes sólo porque sospeche que pueden no ser “claras” o, incluso, porque las partes convengan en que carecen de pertinencia. …

N.1.9.4.7 CEf — Amianto, párrafo 121
(WT/DS135/AB/R)

Además, en un caso como el presente, en el que las fibras son muy diferentes en sus características físicas, un grupo especial no puede concluir que son “productos similares” si no examina las pruebas relativas a los gustos y hábitos del consumidor. En tal situación, si no se efectúa una investigación sobre este aspecto de la naturaleza y medida de la relación de competencia entre los productos, no existe fundamento alguno para superar la inferencia, extraída de las diferentes propiedades físicas de los productos, de que los productos no son “similares”.

N.1.9.4.8 CE — Amianto, párrafo 138
(WT/DS135/AB/R)

… Cuando los productos tienen una amplia variedad de usos finales, sólo algunos de los cuales coinciden, no creemos que sea suficiente basarse tan sólo en las pruebas relativas a los usos finales coincidentes, sin examinar también las pruebas de la naturaleza e importancia de esos usos finales en relación con todos los otros posibles usos finales de los productos. A falta de tales elementos de prueba, no podemos determinar la importancia del hecho de que las fibras de amianto crisotilo y de ACV compartan un pequeño número de usos finales similares.

N.1.9.5 Pruebas

N.1.9.5.1 CE — Amianto, párrafo 103
(WT/DS135/AB/R)

El tipo de elementos de pruebas que han de examinarse para apreciar la “similitud” de los productos dependerá, necesariamente, de los productos y la disposición legal de que en particular se trate. Tras examinar todos los elementos de prueba pertinentes, los grupos especiales deben determinar si esos elementos, en conjunto, indican que los productos de que se trata son “similares” en términos de la disposición legal cuestionada. Hemos señalado que, en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, la expresión “productos similares” se refiere a las relaciones de competencia entre dos o más productos. Por consiguiente, se adopte o no el marco expuesto en Ajustes fiscales en frontera, es importante, con arreglo al párrafo 4 del artículo III, tener en cuenta las pruebas que indican si, y en qué medida, los productos de que se trata están — o podrían estar — en una relación de competencia en el mercado.

N.1.9.5.2 CE — Amianto, párrafo 113
(WT/DS135/AB/R)

… Con respecto a esta constatación del Grupo Especial, debemos señalar que ni el texto del párrafo 4 del artículo III ni la práctica de los grupos especiales o del Órgano de Apelación indican que debe excluirse a priori ningún elemento de prueba del examen de la “similitud” de los productos por esos grupos. Además, como ya hemos dicho, al examinar la “similitud” de los productos, los grupos especiales deben apreciar todas las pruebas pertinentes. En nuestra firme opinión, las pruebas relacionadas con los riesgos para la salud que conlleve un producto pueden ser pertinentes en un examen de la “similitud” hecho en el marco del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. No obstante, no pensamos que las pruebas relacionadas con los riesgos para la salud asociados con las fibras de amianto crisotilo deban examinarse en el marco de un criterio separado, ya que creemos que éstas pueden evaluarse dentro de los criterios, ya existentes, de las propiedades físicas del producto y de los gustos y hábitos de los consumidores, a los que nos referiremos más adelante.


N.1.10 Párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 — “que afecte a”     volver al principio

N.1.10.1 CE — Banano III, párrafo 211
(WT/DS27/AB/R)

Lo que se debate en la presente apelación no es si el párrafo 4 del artículo III es aplicable a cualquier prescripción en materia de licencias de importación, como tal, sino si ese párrafo es aplicable al procedimiento y las prescripciones de las CE para la distribución de las licencias de importación del banano entre los operadores que tienen derecho a su asignación dentro de las Comunidades Europeas. … Esas normas exceden de las prescripciones en materia de licencias de importación necesarias para la administración del contingente arancelario para banano de terceros países y banano no tradicional ACP o para aplicar las prescripciones del Convenio de Lomé en relación con la importación de banano. Responden, entre otros, al objetivo de establecer una intersubvención en favor de los distribuidores de banano comunitario (y ACP) y de garantizar a los maduradores comunitarios de banano una parte de las rentas contingentarias. Se trata por tanto de normas que afectan a “la venta, la oferta para la venta, la compra … en el mercado interior” en el sentido del párrafo 4 del artículo III, y, por lo tanto, de normas comprendidas en el ámbito de aplicación de esa disposición. …

N.1.10.2 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 208-210
(WT/DS108/AB/RW)

… la palabra “afecte” ayuda a definir los tipos de medidas que deben ajustarse a la obligación de no otorgar un “trato menos favorable” a los productos similares importados establecida en el párrafo 4 del artículo III.

La palabra “afecte” cumple una función parecida en el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (el “AGCS”), donde también define los tipos de medidas que están sujetos a las disciplinas establecidas en otras partes del AGCS, pero no impone por sí mismo una obligación. …

Habida cuenta de la función similar de las palabras “que afecte” en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, también interpretamos que esas palabras tienen, en esta disposición, “un amplio campo de aplicación”.


N.1.11 Párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 — “trato menos favorable”     volver al principio

N.1.11.1 CE — Banano III, párrafos 213-214
(WT/DS27/AB/R)

… la práctica de expedir licencias huracán constituye un incentivo para que los operadores comercialicen banano comunitario con exclusión del banano de terceros países y del banano no tradicional ACP. En consecuencia, esa práctica afecta a las condiciones de competencia en el mercado de forma favorable al banano comunitario. …

… coincidimos con el Grupo Especial en que la práctica de las CE de expedir licencias huracán es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

N.1.11.2 CE — Banano III, párrafo 216
(WT/DS27/AB/R)

… indicamos que “el párrafo 1 [del artículo III] formula el principio general” que “informa el resto del artículo III”. No obstante, también en ese informe dijimos que el párrafo 1 del artículo III “informa” la primera y segunda frases del párrafo 2 del mismo artículo “de diferentes formas”. Con respecto al párrafo 2 del artículo III, primera frase, observamos que no se refiere concretamente al párrafo 1 del artículo III. … Este párrafo [el párrafo 4 del artículo III] no se refiere concretamente al párrafo 1 del artículo III. En consecuencia, la determinación con respecto a si ha habido o no una infracción del párrafo 4 del artículo III no exige que se considere separadamente si una medida “prote[ge] la producción nacional”.

N.1.11.3 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 137
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

Una diferencia formal de trato entre los productos importados y los productos nacionales similares no es, por consiguiente, ni necesaria ni suficiente para demostrar una infracción del párrafo 4 del artículo III. En cambio, se debería evaluar si se ha dado o no a los productos importados un trato “menos favorable” que a los productos nacionales similares examinando si una medida modifica las condiciones de competencia en el mercado pertinente en detrimento de los productos importados.

N.1.11.4 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 144
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

… la medida coreana separa formalmente la venta de carne vacuna importada y de la carne vacuna nacional. Sin embargo, esa separación formal, en sí y de por sí, no impone necesariamente la conclusión de que el trato así otorgado a la carne vacuna importada sea menos favorable que el trato otorgado a la carne vacuna nacional. Para determinar si el trato dado a la carne vacuna importada es menos favorable que el dado a la carne vacuna nacional debemos, como se ha indicado antes, averiguar si el sistema dual de venta al por menor que Corea aplica a la carne vacuna modifica o no las condiciones de competencia en el mercado coreano de la carne vacuna en desventaja del producto importado.

N.1.11.5 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 149
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

No sostenemos que un sistema dual o paralelo de distribución que no sea impuesto directa o indirectamente por la ley o por disposición del Gobierno sino que sea únicamente el resultado de la acción de los empresarios privados, basada en sus propios cálculos de los costos y beneficios comparativos de unos sistemas de distribución diferenciados, sea ilícito en virtud del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. …

N.1.11.6 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafos 150-151
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

… Corea exige que la carne vacuna importada se venda en una tienda que exhiba un cartel que diga “Tienda especializada en la venta de carne vacuna importada”. …

Sin un sistema de tiendas especializadas en carne vacuna importada, la exigencia de exhibir un cartel no tendría sentido y no habría sido prescrita. Si se considera con independencia de un sistema dual de venta al por menor, la exigencia de exhibir un cartel podría o no caracterizarse jurídicamente como compatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. …

N.1.11.7 CE — Amianto, párrafo 100
(WT/DS135/AB/R)

Reconocemos que, al interpretar la expresión “productos similares” del párrafo 4 del artículo III de esta manera, atribuimos a esa disposición un alcance relativamente amplio en cuanto a los productos que comprende — aunque no más amplio que el alcance que tiene en ese aspecto el párrafo 2 del mismo artículo. Al proceder de esta manera, observamos que existe un segundo elemento que debe establecerse antes de que se pueda declarar que una medida es incompatible con el párrafo 4 del artículo III. Así, incluso si dos productos son “similares”, ello no significa que una medida sea incompatible con este párrafo. Un Miembro reclamante debe aún demostrar que la medida concede al grupo de productos importados “similares” “un trato menos favorable” que el que concede al grupo de productos “similares” de origen nacional. La expresión “trato menos favorable” expresa el principio general, enunciado en el párrafo 1 del artículo III, de que los reglamentos interiores “no deberían aplicarse … de manera que se proteja la producción nacional”. Si existe un “trato menos favorable” del grupo de productos importados “similares”, “se protege”, inversamente, al grupo de productos “similares” de origen nacional. No obstante, un Miembro puede trazar distinciones entre productos que se haya constatado que son “similares”, sin que por ese solo hecho conceda al grupo de los productos importados “similares” un “trato menos favorable” que el concedido al grupo de los productos “similares” de origen nacional. En este caso, no llevamos más allá el examen de la interpretación de la expresión “trato menos favorable” empleada en el párrafo 4 del artículo III, ya que las constataciones del Grupo Especial sobre este punto no han sido objeto de apelación, y no han sido tampoco objeto de debate ante este Órgano.

N.1.11.8 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 215
(WT/DS108/AB/RW)

El examen de si una medida conlleva un “trato menos favorable” para los productos importados en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 debe basarse en un análisis detallado del “sentido y el efecto fundamentales de la medida misma”. Ese examen no puede apoyarse en una simple afirmación, sino que debe fundamentarse en un análisis cuidadoso de la medida impugnada y de sus repercusiones en el mercado. Sin embargo, tampoco es necesario que el examen se base en los efectos reales en el mercado de la medida impugnada.

N.1.11.9 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 221
(WT/DS108/AB/RW)

A nuestro entender, el hecho de que la regla del valor equitativo de mercado no conlleve en todos los casos el otorgamiento de un trato menos favorable a los productos similares importados no anula la anterior conclusión. …

N.1.11.10 República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 96
(WT/DS302/AB/R)

Tampoco aceptamos el argumento de Honduras de que el requisito de fianza concede un “trato menos favorable” a los cigarrillos importados porque, como las ventas de cigarrillos nacionales son mayores que las de cigarrillos importados en el mercado de la República Dominicana, el costo unitario del requisito de fianza en el caso de los cigarrillos importados es superior que en el de los productos nacionales. El Órgano de Apelación indicó en el asunto Corea — Diversas medias que afectan a la carne vacuna que se da a los productos importados un trato menos favorable que a los productos similares si una medida modifica las condiciones de competencia en el mercado pertinente en detrimento de los productos importados. No obstante, la existencia de efectos perjudiciales sobre un determinado producto importado resultantes de una medida no implica necesariamente que esa medida otorgue un trato menos favorable a las importaciones si los efectos perjudiciales se explican por factores o circunstancias que no guardan relación con el origen extranjero del producto, como, en este caso, la cuota de mercado de los importadores. En este caso concreto, la sola demostración de que el costo unitario del requisito de fianza para los cigarrillos importados fue superior que para algunos cigarrillos nacionales durante un determinado período no es, a nuestro juicio, suficiente para establecer “un trato menos favorable” con arreglo al párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. En realidad, la diferencia entre los costos unitarios del requisito de fianza alegada por Honduras se explica por el hecho de que el importador de cigarrillos hondureños tiene una cuota de mercado menor que la de los dos productores nacionales (el costo unitario del requisito de fianza es el resultado de dividir el costo de la fianza por el número de cigarrillos vendidos en el mercado de la República Dominicana). En este caso, la diferencia entre el costo unitario del requisito de fianza, alegada por Honduras, no depende del origen extranjero de los cigarrillos importados. Por lo tanto, a nuestro juicio, el Grupo Especial actuó correctamente al desestimar el argumento de que el requisito de fianza concede un trato menos favorable a los cigarrillos importados porque el costo unitario de la fianza fue superior para el importador de cigarrillos hondureños que para los dos productores nacionales.


N.1.12 Relación entre el artículo III y el artículo XX     volver al principio

N.1.12.1 CE — Amianto, párrafo 115
(WT/DS135/AB/R)

No estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que tener en cuenta las pruebas relativas a los riesgos para la salud que conlleva un producto, en el marco del párrafo 4 del artículo III, privaría de su utilidad al apartado b) del artículo XX del GATT de 1994. Ese apartado permite que un Miembro “adopte o aplique” las medidas necesarias, entre otras cosas, para proteger la vida o la salud de las personas, aunque esa medida sea incompatible con otras disposiciones del GATT de 1994. El párrafo 4 del artículo III y el apartado b) del artículo XX son disposiciones del GATT de 1994 distintas e independientes, y cada una de ellas debe ser interpretada en sí misma. El alcance y significado del párrafo 4 del artículo III no debe ampliarse o restringirse más allá de lo que prescriben las normas jurídicas internacionales consuetudinarias normales de interpretación de los tratados, simplemente porque exista el párrafo b) del artículo XX, y éste pueda invocarse para justificar medidas incompatibles con el párrafo 4 del artículo III. El hecho de que una interpretación de este último párrafo, conforme a las citadas normas, implique un recurso menos frecuente al apartado b) del artículo XX, no priva a la excepción establecida en este apartado de effet utile. El apartado b) del artículo XX sólo quedaría privado de effet utile si esa disposición no pudiera invocarse para permitir a un Miembro “adoptar o aplicar” medidas “necesarias para proteger la salud y la vida de las personas”. El hecho de que se aprecien las pruebas relativas a los riesgos para la salud derivados de las propiedades físicas de un producto, no impide que una medida que sea incompatible con el párrafo 4 del artículo III se justifique en el marco del apartado b) del artículo XX. Señalamos, a este respecto, que lo que ha de investigarse en relación con estos dos artículos muy diferentes es distinto. Con arreglo al párrafo 4 del artículo III, las pruebas relativas a los riesgos para la salud pueden ser pertinentes para evaluar la relación de competencia en el mercado entre productos que se alega que son “similares”. Las mismas pruebas u otras análogas, sirven para un propósito diferente en el marco del apartado b) del artículo XX: el de apreciar si un Miembro tiene motivos suficientes para “adopt[ar] o apli[car]” una medida incompatible con las obligaciones dimanantes de la OMC, por razones vinculadas con la salud humana.


N.1.13 Artículo XVII del AGCS. Véase también trato NMF, artículo II del AGCS (M.2.2)     volver al principio

N.1.13.1 CE — Banano III, párrafo 241
(WT/DS27/AB/R)

Consideramos que ni en el artículo II ni en el artículo XVII del AGCS hay fundamento para sostener que el objeto y efecto de una medida sean de alguna forma pertinentes a la determinación de si la medida en cuestión es incompatible con esas disposiciones. En el marco del GATT la teoría del “objeto y efecto” deriva del principio establecido en el párrafo 1 del artículo III según el cual los impuestos y otras cargas interiores, así como otras reglamentaciones “no deberían aplicarse a los productos importados nacionales de manera que se proteja la producción nacional”. No hay en el AGCS una disposición análoga. Además, recientemente, el Órgano de Apelación, en su informe sobre el asunto Japón — Bebidas alcohólicas ha rechazado la teor ía del “objeto y efecto” con respecto al párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. A pesar de nuestra reciente declaración al respecto, las Comunidades Europeas citan, en apoyo de su tesis, un informe no adoptado de un grupo especial relacionado con el artículo III del GATT de 1947, Estados Unidos — Impuestos aplicados a los automóviles.


N.1.14 Párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC     volver al principio

N.1.14.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafos 242-243
(WT/DS176/AB/R)

Como puede verse, la obligación del trato nacional es un principio fundamental subyacente en el Acuerdo sobre los ADPIC, como lo fue en lo que hoy es el GATT de 1994. El Grupo Especial concluyó con acierto que como el texto del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular, es similar al del artículo III.4 del GATT de 1994, la jurisprudencia sobre esta última disposición puede ser útil para interpretar la obligación del trato nacional en el Acuerdo sobre los ADPIC.

En la forma en que se articula en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, el principio del trato nacional pide a los Miembros de la OMC que otorguen a los no nacionales un trato no menos favorable que a los nacionales en lo que se refiere a la “protección” de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. La nota que acompaña al párrafo 1 del artículo 3 aclara que esa “protección” comprende “los aspectos relativos a existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente” el Acuerdo sobre los ADPIC. …

N.1.14.2 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafos 261-265
(WT/DS176/AB/R)

… el razonamiento del informe del Grupo Especial en “Estados Unidos — Artículo 337”, según el cual “el mero hecho de que los productos importados estén sujetos, en virtud del artículo 337, a disposiciones legales diferentes de las que se aplican a los productos de origen nacional, no basta para concluir que existe incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III”.

Ese Grupo Especial añadió lo siguiente:

Según esa opinión, los elementos desfavorables del trato dado a los productos importados podrían considerarse compensados por los elementos más favorables de ese trato siempre que, según pudiera observarse por lo ocurrido en los asuntos pasados, el resultado final no hubiera sido menos favorable. […] Sólo podrían compensarse los elementos causantes de un trato menos favorables con los conducentes a un trato más favorable si siempre se presentaran en los mismos asuntos y si necesariamente ejerciesen entre sí una influencia compensadora. (Sin cursivas en el original.) [BISD 36S/402, párrafo 5.12]

Y en el mismo informe, el Grupo Especial llegó a la siguiente conclusión, que es importante para nosotros:

si bien es pequeña la probabilidad de tener que defender ante dos órganos los productos importados, la situación en que existe esa posibilidad es en sí misma menos favorable que aquella en que sólo hay que defenderse ante uno de esos órganos. (Sin cursivas en el original.) [BISD 36S/402, párrafo 5.19]

… De forma análoga, todas las partes admiten que, en virtud del artículo 211(a)(2), en cada situación en la que un sucesor en interés no estadounidense trate de reivindicar sus derechos sin el consentimiento expreso del titular original o de su sucesor en interés de buena fe, los tribunales de los Estados Unidos están obligados a no reconocer, hacer respetar o hacer valer de otra forma cualquier reivindicación de derechos. Destacamos que esta situación existe en virtud de los propios términos de la norma legal y que, en consecuencia, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la concesión por la OFAC de una licencia especial a sucesores en interés estadounidenses, no requiere ningún acto de la OFAC o de cualquier otro organismo del Gobierno de los Estados Unidos.

Es probable que los Estados Unidos tengan razón cuando afirman que la probabilidad de que haya que superar tanto el obstáculo del artículo 515.201 del título 31 CFR como el del artículo 211(a)(2), es, en palabras del Grupo Especial en Estados Unidos — Artículo 337, pequeña. Pero, de acuerdo asimismo con ese Grupo Especial, la mera existencia de la posibilidad de que los sucesores en interés que no sean nacionales de los Estados Unidos se enfrenten a dos obstáculos es en sí misma menos favorable que el hecho innegable de que los sucesores en interés estadounidenses sólo se enfrentan a uno.

N.1.14.3 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 267
(WT/DS176/AB/R)

Los Estados Unidos no han demostrado, como exige la obligación del trato nacional, que en ningún caso concreto los tribunales de los Estados Unidos harían valer una reivindicación de derechos formulada por un sucesor en interés estadounidense. Además, aunque, como aducen los Estados Unidos, sea probable que los tribunales de los Estados Unidos no hagan respetar derechos reivindicados por un sucesor en interés estadounidense, sigue siendo cierto que la medida, en sus propios términos, coloca a los sucesores en interés que no son nacionales de los Estados Unidos en una situación en sí misma menos favorable que aquella a la que se enfrentan los sucesores en interés estadounidenses. Y, aun aceptando el argumento de los Estados Unidos relativo al no reconocimiento de las confiscaciones extranjeras, es probable que esa doctrina se aplique tanto a quienes no son nacionales de los Estados Unidos como a quienes lo son, por lo que su eventual aplicación no compensa la discriminación establecida en el artículo 211(a)(2), porque constituiría otro obstáculo más al que se enfrentarían por igual nacionales y no nacionales y, por tanto, no compensaría el efecto del artículo 211(a)(2), que sólo es aplicable a los sucesores en interés que no sean nacionales de los Estados Unidos.

N.1.14.4 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 286
(WT/DS176/AB/R)

… para que se cumpliera la obligación del trato nacional, sería preciso que el trato menos favorable quedara compensado, y, por tanto, eliminado, en todos los supuestos concretos que puedan darse con arreglo a una medida. En consecuencia, para poder admitir el argumento de los Estados Unidos, sería necesario que ocurriera así en el caso de todos los titulares nacionales cubanos de marcas de fábrica o de comercio en los Estados Unidos, y no sólo en el de algunos de ellos.

N.1.14.5 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 289
(WT/DS176/AB/R)

… la propia existencia del “obstáculo” adicional que se impone al exigir una solicitud a la OFAC es, en sí misma y por su propia naturaleza, menos favorable. Los artículos 211(a)(2) y 211(b) no son aplicables a titulares originales estadounidenses; en su caso no es necesaria ninguna solicitud a la OFAC, en tanto que los titulares originales cubanos residentes en el “territorio comercial autorizado” han de hacer esa solicitud. Así pues, esos titulares originales cubanos deben cumplir un requisito administrativo que no se exige a los titulares originales estadounidenses. …

N.1.14.6 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 294
(WT/DS176/AB/R)

… En consecuencia, no estamos convencidos de que el artículo 515.201 compense en todos y cada uno de los supuestos el trato en sí mismo menos favorable que se deriva del texto de los artículos 211(a)(2) y 211(b), y, habida cuenta de que los Estados Unidos no han demostrado que ello sea así en todos y cada uno de los supuestos, no cabe afirmar que quede compensado y, por ende, eliminado, el trato menos favorable que existe con arreglo a la medida.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.