REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdos Comerciales Regionales

R.1.1 Párrafo 4 del artículo XXIV — Objetivo de la integración comercial     volver al principio

R.1.1.1 Turquía — Textiles, párrafo 57
(WT/DS34/AB/R)

Según el párrafo 4, la finalidad de una unión aduanera es “facilitar el comercio” entre los territorios constitutivos, y “no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios”. Ese objetivo requiere a los miembros constitutivos de una unión aduanera que establezcan un cierto equilibrio. La unión aduanera debe facilitar el comercio dentro de ella, pero no debe hacerlo en forma que erija obstáculos al comercio con terceros países. Observamos que en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV se reafirma expresamente esa finalidad de una unión aduanera y se estipula que sus miembros constitutivos deben “evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros miembros”. El texto del párrafo 4 es de carácter teleológico y no dispositivo. No establece una obligación concreta, sino que más bien expone la finalidad global y prioritaria del artículo XXIV, que se manifiesta en forma dispositiva en las obligaciones específicas que figuran en otras partes del mismo artículo. Por tanto, la finalidad expuesta en el párrafo 4 fundamenta los otros párrafos pertinentes del artículo XXIV, incluido el encabezamiento del párrafo 5. Por esa razón, el encabezamiento del párrafo 5 y las condiciones en él establecidas para determinar la posibilidad de invocar como defensa el artículo XXIV deben interpretarse a la luz de la finalidad de las uniones aduaneras expuesta en el párrafo 4. El encabezamiento no puede interpretarse correctamente sin referencia constante a esa finalidad.

 
R.1.2 Párrafo 5 del artículo XXIV — Preámbulo     volver al principio

R.1.2.1 Turquía — Textiles, párrafo 45
(WT/DS34/AB/R)

En primer lugar, al examinar el texto del encabezamiento para establecer su sentido corriente, observamos que en él se estipula que las disposiciones del GATT de 1994 “no impedirán” el establecimiento de una unión aduanera. Interpretamos que ello significa que las disposiciones del GATT de 1994 no harán imposible el establecimiento de una unión aduanera. Por consiguiente, el encabezamiento evidencia que en determinadas circunstancias el artículo XXIV puede justificar la adopción de una medida incompatible con algunas otras disposiciones del GATT e invocarse como posible “defensa” frente a una constatación de incompatibilidad.

R.1.2.2 Turquía — Textiles, párrafo 58
(WT/DS34/AB/R)

… cuando se trata del establecimiento de una unión aduanera, esta “defensa” sólo es posible cuando se satisfacen dos condiciones. En primer lugar, la parte que la invoque debe demostrar que la medida impugnada se ha introducido con ocasión del establecimiento de una unión aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a) del párrafo 8 y el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV. En segundo lugar, esa parte debe demostrar que si no se le permitiera introducir la medida impugnada se impediría el establecimiento de esa unión aduanera. Cabe por último señalar que para poder invocar como defensa el artículo XXIV es preciso que se cumplan ambas condiciones.


R.1.3 Párrafo 5 a) del artículo XXIV — Que los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales restrictivas “no sean en conjunto”, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de una unión aduanera, de una incidencia general más elevada ni resulten más rigurosos que los vigentes antes del establecimiento de dicha unión aduanera     volver al principio

R.1.3.1 Turquía — Textiles, párrafos 53-55
(WT/DS34/AB/R)

En lo tocante a los “derechos de aduana”, el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV requiere que los aplicados por los miembros constitutivos de la unión aduanera después del establecimiento de dicha unión “no sean en conjunto de una incidencia general más elevada” que los aplicados por cada uno de los miembros constitutivos antes del establecimiento de la unión aduanera. En el párrafo 2 del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV se estipula que la evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la incidencia general de los derechos de aduana vigentes antes y después del establecimiento de una unión aduanera “se basará … en el cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos”. Antes de llegar a un acuerdo sobre este Entendimiento, las Partes Contratantes del GATT tenían opiniones diferentes sobre si al aplicar la prueba del apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV se debían tener en cuenta los tipos consolidados o los tipos aplicados. El párrafo 2 del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV resuelve esta cuestión al estipular claramente que se deben utilizar los tipos aplicados.

En lo tocante a “las demás reglamentaciones comerciales”, el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV requiere que las aplicadas por los miembros constitutivos después del establecimiento de la unión aduanera no “resulten más rigurosas” que las reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos antes del establecimiento de la unión aduanera. En el párrafo 2 del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV se reconoce expresamente que la cuantificación y agregación de las demás reglamentaciones comerciales puede ser difícil, por lo que se establece que “a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas”.

Convenimos con el Grupo Especial en que el texto del apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV, desarrollado y aclarado por el párrafo 2 del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV, requiere:

… que los efectos de las medidas y políticas resultantes del nuevo acuerdo regional no sean, globalmente, más restrictivos que los de las anteriores políticas comerciales de los países constitutivos.


R.1.4 Párrafo 8 a) i) del artículo XXIV — Eliminación de los derechos de aduana y las demás restricciones comerciales con respecto a “lo esencial de los intercambios comerciales” internos     volver al principio

R.1.4.1 Turquía — Textiles, párrafo 48
(WT/DS34/AB/R)

El inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV establece el criterio general aplicable al comercio interior entre los miembros constitutivos para determinar la existencia de una “unión aduanera”. Exige a los miembros constitutivos de una unión aduanera que eliminen “los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas” con respecto “a lo esencial de los intercambios comerciales” entre ellos. Ni las PARTES CONTRATANTES del GATT ni los Miembros de la OMC han llegado jamás a un acuerdo sobre la interpretación del término “esencial” en esta disposición. Con todo, es evidente que “lo esencial de los intercambios comerciales” no significa lo mismo que todos los intercambios comerciales, y también que “lo esencial de los intercambios comerciales” significa algo bastante más amplio que tan sólo parte de los intercambios comerciales. Observamos también que el texto del inciso i) del apartado a) del párrafo 8 estipula que los miembros de una unión aduanera pueden aplicar, cuando sea necesario, con respecto a su comercio interior, determinadas reglamentaciones comerciales restrictivas que por lo demás están permitidas en virtud de los artículos XI a XV y el artículo XX del GATT de 1994. Por consiguiente, convenimos con el Grupo Especial en que el texto del inciso i) del apartado a) del párrafo 8 ofrece “una cierta flexibilidad” a los miembros constitutivos de una unión aduanera cuando liberalizan su comercio interior de conformidad con ese apartado. Advertimos, sin embargo, que la “flexibilidad” que ofrece el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 está limitada por la exigencia de que “los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas” sean “eliminados en lo que concierne a lo esencial” de los intercambios comerciales interiores.


R.1.5 Párrafo 8 a) ii) del artículo XXIV — derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio exterior que, “en substancia, sean idénticos”     volver al principio

R.1.5.1 Turquía — Textiles, párrafo 49
(WT/DS34/AB/R)

En el inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 se establece el criterio general aplicable al comercio de los miembros constitutivos con terceros países para determinar la existencia de una “unión aduanera”. Exige a los miembros constitutivos de una unión aduanera que apliquen al comercio exterior con terceros países derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que “en sustancia sean idénticos”. Por consiguiente, los miembros constitutivos de una unión aduanera están obligados a aplicar un régimen de comercio exterior común tanto por lo que respecta a los derechos de aduana como en lo tocante a las demás reglamentaciones comerciales. Sin embargo, el inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 no exige a cada miembro constitutivo de una unión aduanera que aplique derechos de aduana y otras reglamentaciones comerciales que sean idénticos a los de otros miembros constitutivos en el comercio con terceros países, sino que se apliquen derechos de aduana y otras reglamentaciones comerciales que en sustancia sean idénticos. Convenimos con el Grupo Especial en que:

El sentido corriente de la expresión “en sustancia” en el contexto del apartado a) del párrafo 8 parece englobar componentes tanto cualitativos como cuantitativos. También la expresión “cada uno de los miembros de la unión aplique […] derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean idénticos” parece englobar elementos tanto cuantitativos como cualitativos, con mayor hincapié en el aspecto cuantitativo por lo que respecta a los derechos de aduana.

R.1.5.2 Turquía — Textiles, párrafo 50
(WT/DS34/AB/R)

Estamos también de acuerdo con el Grupo Especial en que el texto del inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 ofrece cierta “flexibilidad” a los miembros constitutivos de una unión aduanera “en la creación de una política comercial común”. También en este caso nos permitimos advertir que esta “flexibilidad” es limitada. No hay que olvidar que las palabras “en sustancia” califican a la palabra “idénticos”. Por consiguiente, a nuestro entender, el inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV requiere algo muy parecido a la “identidad”. No estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que:

… en términos generales una situación en la que los miembros constitutivos tengan reglamentaciones comerciales “comparables” con efectos similares con respecto al comercio con terceros países satisfaría globalmente la dimensión cualitativa de los requisitos del inciso ii) del apartado a) del párrafo 8.

El inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 exige a los miembros constitutivos de una unión aduanera que adopten reglamentaciones comerciales que sean, en sustancia, idénticas. En nuestra opinión, unas “reglamentaciones comerciales comparables con efectos similares” no satisfacen ese criterio. El texto del inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 requiere un mayor grado de “identidad”.


R.1.6 Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, artículo 2 — Paralelismo (S.1.13)     volver al principio

R.1.6.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 109
(WT/DS121/AB/R)

… tampoco estamos convencidos de que un análisis del artículo XXIV del GATT de 1994 fuera pertinente respecto de la cuestión específica que tenía ante sí el Grupo Especial. Esta cuestión, como observó el propio Grupo Especial, es si la Argentina, después de incluir las importaciones procedentes de todas las fuentes en su investigación sobre el “aumento de las importaciones” de productos de calzado en su territorio y los consiguientes efectos de tales importaciones en su rama de producción nacional de calzado, tenía justificación para excluir a otros Estados miembros del MERCOSUR de la aplicación de las medidas de salvaguardia. En nuestro Informe en el asunto Turquía — Restricciones a la importación de productos textiles y de vestido sostuvimos que, en determinadas condiciones, el artículo XXIV “puede justificar la adopción de una medida incompatible con determinadas otras disposiciones del GATT”. No obstante, indicamos que esta defensa sólo es posible cuando el Miembro que aplique la medida demuestre que “la medida impugnada se ha introducido con ocasión del establecimiento de una unión aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a) del párrafo 8 y el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV” y “que si no se le permitiera introducir la medida impugnada se impediría el establecimiento de esa unión aduanera”.

R.1.6.2 Estados Unidos — Tubos, párrafo 198
(WT/DS202/AB/R)

… no prejuzgamos si el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias permite a un Miembro excluir del ámbito de aplicación de una medida de salvaguardia las importaciones procedentes de Estados miembros de una zona de libre comercio. No es necesario que nos pronunciemos, y no nos pronunciamos, sobre la cuestión de si el artículo XXIV del GATT de 1994 permite excluir de una medida las importaciones procedentes de un miembro de una zona de libre comercio apartándose de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La cuestión de si el artículo XXIV del GATT de 1994 sirve como excepción al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias sólo resulta pertinente en dos posibles circunstancias. Una se da cuando en la investigación realizada por las autoridades competentes de un Miembro de la OMC las importaciones que están excluidas de la medida de salvaguardia no son tomadas en consideración en la determinación del daño grave. La otra se da cuando, en esa investigación, las importaciones que están excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia son tomadas en consideración en la determinación del daño grave y las autoridades competentes también han establecido explícitamente, mediante una explicación razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre comercio satisfacían, por sí solas, las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 2 y desarrollado en el párrafo 2 del artículo 4.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.