REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdo sobre Salvaguardias

EN ESTA PÁGINA:

> Aspectos generales
> Norma de examen. Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD (S.7.2-7)
> Párrafo 1 del artículo 2 — “productos similares o directamente competidores”. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 c) del artículo 4 — Rama de producción nacional (S.1.25)
> Párrafo 1 del artículo 2 — Procesos internos de adopción de decisiones
> Párrafo 1 del artículo 2 y párrafo 1 c) del artículo 4 — Aplicación territorial de las medidas de salvaguardia
> Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento de las importaciones
> Párrafo 1 del artículo 2 — Examen de las tendencias
> Párrafo 1 del artículo 2 — Descenso al final de un período de investigación
> Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento en relación con la producción nacional
> Párrafo 1 del artículo 2 — Daño grave o amenaza de daño grave. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 b) del artículo 4 — Amenaza de daño grave (S.1.24)
> Párrafo 1 del artículo 2 — Relación causal. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 2 b) del artículo 4 — Relación causal (S.1.29-32)
> Párrafo 1 del artículo 2 — “en condiciones tales”
> Artículo 2 — Paralelismo
> Artículo 2 — “factores distintos del aumento de las importaciones”
> Artículo 2 — Determinaciones separadas
> Párrafo 1 del artículo 2, nota 1 — Unión aduanera. Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
> Párrafo 2 del artículo 2 — Zona de libre comercio. Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
> Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales
> Párrafo 1 del artículo 3 — Investigación
> Párrafo 1 del artículo 3 — Constataciones múltiples
> Párrafo 1 del artículo 3 — Publicación de un informe
> Párrafo 1 del artículo 3 — Conclusiones fundamentadas
> Párrafo 1 a) del artículo 4 — Daño grave
> Párrafo 1 b) del artículo 4 — Amenaza de daño grave. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 2 — Daño grave o amenaza de daño grave (S.1.10)
> Párrafo 1 c) del artículo 4 — Rama de producción nacional
> Párrafo 2 a) del artículo 4 — Evaluación de los factores de daño pertinentes. Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva de si la explicación de la autoridad investigadora es razonada y adecuada (S.7.4)
> Párrafo 2 a) del artículo 4 — Datos para la evaluación del daño
> Párrafo 2 a) del artículo 4 — Datos sobre el daño relativos al pasado más reciente
> Párrafo 2 b) del artículo 4 — Daño causado por el aumento de las importaciones
> Párrafo 2 b) del artículo 4 — Daño causado por el aumento de las importaciones o por otros factores
> Párrafo 2 b) del artículo 4 — No atribución del daño causado por otros factores
> Párrafo 2 b) del artículo 4 — Relación causal — presunciones relativas al aumento de las importaciones y al daño
> Párrafo 2 c) del artículo 4 — Publicación de un análisis detallado. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales (S.1.18); Acuerdo sobre Salvaguardias, Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.46); Acuerdo sobre Salvaguardias, Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.47)
> Párrafo 1 del artículo 5 — Aplicación de la medida de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Véase también Principios y conceptos de derecho internacional público general, Proporcionalidad (P.3.6)
> Párrafo 1 del artículo 5 — Justificación del alcance necesario de la aplicación
> Relación entre el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
> Párrafo 2 b) del artículo 5 — Modulación de los contingentes
> Párrafo 1 del artículo 8 — Nivel de concesiones equivalente
> Párrafo 1 del artículo 9 — Exclusión de los países en desarrollo Miembros de la aplicación de las medidas de salvaguardia
> Párrafo 1 del artículo 12 — Notificación inmediata
> Párrafo 2 del artículo 12 — Notificación de toda la información pertinente
> Párrafo 3 del artículo 12 — “oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas”
> Relación entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo Antidumping
> Relación entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994
> Artículo XIX del GATT de 1994 — Aspectos generales. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, artículo 5 — Salvaguardia especial (A.1.14); Acuerdo sobre Salvaguardias, Aspectos generales (S.1.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, artículo 6 — Salvaguardia de transición (T.7.1)
> Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias
> Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
> Artículo XIX del GATT de 1994 — “como consecuencia de”
> Artículo XIX del GATT de 1994 — “dicho producto”
> Artículo XIX del GATT de 1994 — “evolución imprevista de las circunstancias”

S.1.1 Aspectos generales     volver al principio

S.1.1.1 Estados Unidos — Tubos, párrafos 80, 82-84
(WT/DS202/AB/R)

… es conveniente recordar que las medidas de salvaguardias son medidas correctivas de carácter extraordinario que sólo pueden adoptarse en situaciones de urgencia. Además, se trata de medidas correctivas que se imponen en forma de restricciones a la importación sin que se alegue una práctica comercial desleal. A este respecto, las medidas de salvaguardia difieren, por ejemplo, de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios para contrarrestar las subvenciones, al tratarse en ambos casos de medidas adoptadas en respuesta a prácticas comerciales desleales. …

… no cabe duda de que la raison d’être del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias consiste, en parte, en el propósito de dar a un Miembro de la OMC la posibilidad, cuando se liberaliza el comercio, de recurrir a una medida correctiva eficaz en una situación extraordinaria de urgencia que, a juicio de dicho Miembro, haga necesario proteger temporalmente a una rama de producción nacional.

Hay por consiguiente una tensión natural entre la necesidad de definir el ámbito apropiado y legítimo del derecho de aplicar medidas de salvaguardia, de una parte, y la de garantizar que las medidas de salvaguardia no se apliquen frente al “comercio leal” más de lo necesario para ofrecer un recurso paliativo de carácter extraordinario y temporal, de otra. El Miembro de la OMC que se proponga aplicar una medida de salvaguardia aducirá, con razón, que es preciso respetar el derecho a aplicar medidas de esa naturaleza para mantener el impulso y la motivación internas que requiere la liberalización del comercio en curso. A su vez, el Miembro de la OMC cuyo comercio se vea afectado por una medida de salvaguardia aducirá, justificadamente, que es preciso limitar la aplicación de ese género de medidas para preservar la integridad multilateral de las concesiones comerciales vigentes. El equilibrio establecido por los Miembros de la OMC para resolver esa tensión natural en relación con las medidas de salvaguardia se materializa en las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Esa tensión natural es asimismo inherente a los dos interrogantes fundamentales que se realizan al interpretar el Acuerdo sobre Salvaguardias. Esos dos interrogantes son: en primer lugar, ¿hay derecho a aplicar una medida de salvaguardia? Y, en segundo lugar, en caso afirmativo, ¿se ha ejercido ese derecho, mediante la aplicación de una medida de esa naturaleza, dentro de los límites establecidos en el Acuerdo? Esos dos análisis son separados y distintos, y el intérprete no debe confundirlos. El primero precede necesariamente al segundo y lleva a él. …

S.1.1.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 264
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… el artículo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias confirman el derecho de los Miembros de la OMC de aplicar medidas de salvaguardia si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y del efecto de las obligaciones contraídas, incluidas las concesiones arancelarias, las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores. Pero el derecho de aplicar estas medidas, como aclara el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, surge “sólo” si se demuestra la existencia de esas condiciones previas.


S.1.2 Norma de examen.
Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD (S.7.2-7)     volver al principio

S.1.2.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 103
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Así pues, una “evaluación objetiva” de una alegación formulada al amparo del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias consta, en principio, de dos elementos. Un grupo especial tiene que examinar, primero, si las autoridades competentes han evaluado todos los factores pertinentes, y, segundo, si las autoridades han facilitado una explicación razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinación. Por consiguiente, la evaluación objetiva del grupo especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo. El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades competentes han evaluado “todos los factores pertinentes”; el sustantivo, en establecer si las autoridades competentes han facilitado una explicación razonada y adecuada de su determinación.

S.1.2.2 Estados Unidos — Cordero, párrafos 106-107
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Deseamos poner de relieve que, aunque los grupos especiales no están autorizados a realizar un examen de novo de las pruebas ni a sustituir las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias, esto no significa que los grupos deban simplemente aceptar las conclusiones de las autoridades competentes. Por el contrario, a nuestro juicio, al examinar una alegación en el marco del párrafo 2 a) del artículo 4, un grupo especial sólo podrá apreciar si la explicación que ofrezcan las autoridades competentes para su determinación es razonada y adecuada examinando críticamente dicha explicación, en profundidad y a la luz de los hechos de que haya tenido conocimiento. Por lo tanto, los grupos especiales deben considerar si la explicación de las autoridades competentes tiene plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la complejidad de los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de éstos. Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicación no es razonada o adecuada, si hay otra explicación plausible de los hechos, y si la explicación de las autoridades competentes no parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicación. Así pues, cuando hagan una “evaluación objetiva” de una reclamación de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4, los grupos especiales deberán permanecer abiertos a la posibilidad de que la explicación dada por las autoridades competentes no sea razonada o adecuada.

A este respecto, la expresión “examen de novo” no debe utilizarse de un modo aproximativo. Si un grupo especial llega a la conclusión de que las autoridades competentes, en un caso determinado, no han facilitado una explicación razonada o adecuada de su determinación, no por ello dicho grupo especial habrá emprendido un examen de novo, ni habrá sustituido las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias. Lo que ha hecho el grupo especial es, de conformidad con las obligaciones que le impone el ESD, llegar simplemente a una conclusión en el sentido de que la determinación de las autoridades competentes es incompatible con las disposiciones expresas del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.2.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 276
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

En Estados Unidos — Cordero explicamos que, en el contexto de una alegación basada en el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades competentes tienen que facilitar “una explicación razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinación”. Más recientemente, en Estados Unidos — Tubos, en el contexto de una alegación basada en el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dijimos, análogamente, que las autoridades competentes “han de establecer … mediante una explicación razonada y adecuada, que el daño causado por factores distintos del aumento de las importaciones no se atribuye al aumento de las importaciones”. Nuestras constataciones en esos asuntos no entendían referirse exclusivamente a la norma de examen apropiada respecto de las alegaciones basadas en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. No advertimos razón alguna para no aplicar la misma norma con carácter general a las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre Salvaguardias, así como a las obligaciones establecidas en el artículo XIX del GATT de 1994.


S.1.3 Párrafo 1 del artículo 2 — “productos similares o directamente competidores”.
Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 c) del artículo 4 — Rama de producción nacional (S.1.25)     volver al principio

S.1.3.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 86
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Así pues, una medida de salvaguardia se aplica a un “producto” concreto, a saber, el producto importado. Esta medida sólo se puede imponer si el producto concreto (“ese producto”) surte los efectos indicados sobre la “rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores” (sin cursivas en el original). Por consiguiente, las condiciones del párrafo 1 del artículo 2 guardan relación en varios aspectos importantes con productos determinados. En particular, según este párrafo, la base jurídica para imponer una medida de salvaguardia sólo existe cuando las importaciones de un producto determinado tienen efectos perjudiciales para los productores nacionales de productos que sean “similares” al producto importado o “directamente competidores” con él. A nuestro juicio, si pudiera imponerse una medida de salvaguardia por razón de los efectos perjudiciales de un producto importado para los productores nacionales de productos que no sean “productos similares o directamente competidores” respecto de este producto, ello constituiría una clara desviación del texto del párrafo 1 del artículo 2.


S.1.4 Párrafo 1 del artículo 2 — Procesos internos de adopción de decisiones     volver al principio

S.1.4.1 Estados Unidos — Tubos, párrafo 158
(WT/DS202/AB/R)

… no nos interesa la forma en que las autoridades competentes de los Miembros de la OMC lleguen a adoptar sus determinaciones de aplicar medidas de salvaguardia. El Acuerdo sobre Salvaguardias no prescribe el proceso interno de adopción de decisiones para formular esa determinación. Ese proceso es competencia exclusiva de los Miembros de la OMC en el ejercicio de su soberanía. Únicamente nos interesa la determinación en sí misma, que es un acto singular del que puede tener que responder un Miembro de la OMC en un procedimiento de solución de diferencias de la OMC. No nos importa si ese acto singular es el resultado de una decisión adoptada por uno, por cien, o —como en este caso— por seis personas competentes para adoptar decisiones con arreglo a la legislación nacional de ese Miembro de la OMC. Lo que nos importa es si la determinación, como quiera que se haya decidido a nivel nacional, cumple los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias.


S.1.5 Párrafo 1 del artículo 2 y párrafo 1 c) del artículo 4 — Aplicación territorial de las medidas de salvaguardia     volver al principio

S.1.5.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 111
(WT/DS121/AB/R)

… Consideradas conjuntamente, las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias demuestran que un Miembro de la OMC sólo puede aplicar una medida de salvaguardia después de que haya determinado que las importaciones de un producto en su territorio han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a su rama de producción nacional dentro de su territorio. Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 c) del artículo 4, todos los aspectos pertinentes de una investigación en materia de salvaguardia debe ser realizada por el Miembro que en definitiva aplica la medida de salvaguardia, sobre la base del aumento de las importaciones que entran en su territorio y que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional dentro de su territorio.


S.1.6 Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento de las importaciones     volver al principio

S.1.6.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 131
(WT/DS121/AB/R)

Recordamos aquí nuestro razonamiento y nuestras conclusiones sobre el sentido de la expresión “como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias” que figura en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994. Llegamos a la conclusión de que el aumento de las importaciones debía haber sido “imprevisto” o “inesperado”. Estimamos también que la expresión “han aumentado en tal cantidad” [“in such increased quantities”] que se emplea en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 es importante tratándose de esta determinación. A nuestro parecer, la determinación de si se ha cumplido el requisito de las importaciones que “han aumentado en tal cantidad” no es una determinación puramente matemática o técnica. En otras palabras, no es suficiente que una investigación demuestre simplemente que las importaciones de este año han sido mayores a las del año pasado —o a las de hace cinco años. Repetimos, y se justifica insistir en ello, que no basta cualquier aumento en la cantidad de las importaciones. Para que se cumpla el requisito a la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones deben haber aumentado “en tal cantidad” que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional. A nuestro juicio, esta redacción, utilizada tanto en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias como el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994, requiere que el aumento de las importaciones haya sido lo bastante reciente, lo bastante súbito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar con causar un “daño grave”.

S.1.6.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 346
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… En [Argentina — Calzado (CE)] destacamos la importancia de interpretar el requisito del “aumento en tal cantidad” en el contexto en que figura, tanto en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 como en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ese contexto incluye las palabras “causan o amenazan causar un daño grave”. Interpretado en su contexto, es evidente que “para que se cumpla el requisito en la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones deben haber aumentado ‘en tal cantidad’ que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional”. En efecto, a nuestro juicio, el término “tal”, que figura en la frase “aumentado en tal cantidad” del párrafo 1 a) del artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2, vincula con toda claridad el aumento de las importaciones con su aptitud para causar daño grave o amenaza de daño grave. Por consiguiente, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que nuestra afirmación en Argentina — Calzado (CE), de que “el aumento de las importaciones [debe haber] sido lo bastante reciente, lo bastante súbito, lo bastante agudo y lo bastante importante … para causar o amenazar con causar un daño grave”, era una declaración referente “a la responsabilidad total en materia de investigación de las autoridades competentes conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias”, y que “las cuestiones de si un aumento de las importaciones ha sido lo bastante reciente, súbito, agudo e importante para amenazar causar un daño grave son cuestiones a las que se responde cuando las autoridades competentes … llevan adelante el resto de su análisis (es decir, su examen de la existencia o amenaza de daño grave y la relación causal)”.

S.1.6.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 350
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… dijimos en Argentina — Calzado (CE) que “el aumento de las importaciones [debe] haber sido ‘imprevisto’ o ‘inesperado’”. Nos referíamos entonces al hecho de que el aumento de las importaciones, conforme al párrafo 1 a) del artículo XIX, tiene que ser consecuencia de una “evolución imprevista de las circunstancias” para que pueda justificar la aplicación de una medida de salvaguardia. Como el “aumento de las importaciones” tiene que ser “consecuencia” de un acontecimiento “imprevisto” o “inesperado”, se deduce que el aumento de las importaciones también tiene que haber sido “imprevisto” o “inesperado”. De este modo, el “carácter extraordinario” de la respuesta nacional ante el aumento de las importaciones no depende de las cantidades del producto que se importan, en términos absolutos o relativos. Depende del hecho de que el aumento de las importaciones haya sido imprevisto o inesperado.


S.1.7 Párrafo 1 del artículo 2 — Examen de las tendencias     volver al principio

S.1.7.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 129
(WT/DS121/AB/R)

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias requieren que se demuestre que no solamente se ha producido cualquier aumento de las importaciones, sino que las importaciones “han aumentado en tal cantidad … y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave”. Además, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las disposiciones específicas del párrafo 2 a) del artículo 4 exigen “un análisis del ritmo y cuantía del aumento de las importaciones, en términos absolutos y como porcentaje de la producción nacional”. (cursiva añadida) En consecuencia no impugnamos la opinión y la conclusión definitiva del Grupo Especial en el sentido de que, con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 4, las autoridades competentes deben examinar las tendencias de las importaciones durante el período de investigación (en lugar de comparar únicamente las puntas del período). …

S.1.7.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 354
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

En Argentina — Calzado (CE) llegamos a la conclusión de que, “con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 4, las autoridades competentes deben examinar las tendencias de las importaciones durante el período de investigación (en lugar de comparar únicamente las puntas del período)”. Por lo tanto, la determinación sobre la existencia de un aumento de las importaciones no puede efectuarse simplemente comparando las puntas del período objeto de la investigación. En efecto, en los casos en que el examen no demuestra, por ejemplo, una tendencia ascendente clara e ininterrumpida de los volúmenes de importación, un simple análisis entre extremos podría manipularse fácilmente para que diera resultados diversos, según la elección de esos extremos. La comparación podría dar respaldo tanto a una constatación de aumento de los volúmenes de importación como a una constatación de su disminución, escogiendo simplemente diferentes momentos iniciales y finales.

S.1.7.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 355-356
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… una demostración de “cualquier aumento” de las importaciones entre dos momentos no basta para demostrar un “aumento de las importaciones” a los efectos del artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2. Por el contrario, como hemos dicho, las autoridades competentes están obligadas a examinar las tendencias de las importaciones durante todo el período objeto de investigación.

En consecuencia, rechazamos la afirmación de los Estados Unidos según la cual “la expresión ‘han aumentado en tal cantidad’ se limita a establecer la prescripción de que, en general, es preciso que el nivel de las importaciones a finales del período de investigación (o en un momento razonablemente próximo) sea mayor que en algún momento anterior no especificado”. …

S.1.7.4 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 374
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

A nuestro juicio, lo que hace falta en todos los casos es una explicación del modo en que la tendencia de las importaciones corrobora la constatación de la autoridad competente de que se ha cumplido el requisito de un “aument[o] en tal cantidad”, en el sentido del párrafo 1 a) del artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2. Es esta explicación relativa a la tendencia de las importaciones —durante todo el período objeto de investigación— lo que permite a la autoridad competente demostrar que “las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad”.


S.1.8 Párrafo 1 del artículo 2 — Descenso al final de un período de investigación     volver al principio

S.1.8.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 130
(WT/DS121/AB/R)

… A nuestro juicio, el uso del presente en la expresión inglesa “is being imported” [en la versión española “han aumentado”] que se hace tanto en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias como en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 indica que es necesario que las autoridades competentes examinen las importaciones recientes y no sólo las tendencias de las importaciones durante los últimos cinco años —o, por lo demás, durante cualquier otro período de varios años. Consideramos que la expresión “is being imported” entraña que el aumento de las importaciones debe haber sido súbito y reciente.

S.1.8.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 367
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… el párrafo 1 del artículo 2 no exige que las importaciones estén aumentando en el momento de formularse la determinación. El sentido claro de la frase “las importaciones … han aumentado en tal cantidad” sólo sugiere que las importaciones tienen que haber aumentado, y que continúa “la importación” de los productos de que se trata que ha aumentado en (tal) cantidad. Tampoco creemos que una disminución de las importaciones al final del período objeto de investigación impida necesariamente que la autoridad investigadora constate que, a pesar de eso, el aumento de las importaciones de los productos continúa “en tal cantidad”.

S.1.8.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 388
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… observamos también aquí que la USITC, al no explicar la “disminución más reciente” de las importaciones en términos absolutos, a nuestro juicio no proporcionó una explicación sobre la tendencia general de las importaciones que se registró durante el período objeto de investigación. … A nuestro juicio, al no ocuparse de la disminución de las importaciones que tuvo lugar entre el período intermedio de 2000 y el de 2001, los Estados Unidos no dieron —y no podían dar— una explicación razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboraban su constatación de un “aumento” de las importaciones de barras laminadas en caliente conforme a lo que requiere el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Esta omisión de tener en cuenta la disminución de las importaciones en términos absolutos es tanto más grave si se tiene en cuenta el hecho de que la tendencia de que la USITC no se ocupó se produjo al final mismo del período objeto de investigación. En Estados Unidos — Cordero constatamos que las autoridades competentes “deben evaluar” los datos relativos al pasado más reciente “en el contexto de los correspondientes a la totalidad del período objeto de investigación”. Como constató el Grupo Especial, son precisamente esos datos más recientes los que la USITC no tuvo en cuenta respecto de las importaciones en términos absolutos


S.1.9 Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento en relación con la producción nacional     volver al principio

S.1.9.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 390
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… el párrafo 1 del artículo 2 dispone que un Miembro podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una determinación de que las importaciones del producto pertinente “han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional … que causan o amenazan causar un daño grave”. (sin cursivas en el original) Por lo tanto, basta una determinación, de un aumento, ya sea en términos absolutos o en términos relativos, que causa daño grave, para autorizar a un Miembro a aplicar medidas de salvaguardia. En consecuencia, el requisito del aumento de las importaciones puede cumplirse, no sólo cuando existe un aumento de las importaciones en términos absolutos, sino también cuando hay un aumento en relación con la producción nacional.


S.1.10 Párrafo 1 del artículo 2 — Daño grave o amenaza de daño grave.
Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 b) del artículo 4 — Amenaza de daño grave (S.1.24)     volver al principio

S.1.10.1 Estados Unidos — Tubos, párrafo 161
(WT/DS202/AB/R)

¿… exactamente qué tipo de “constatación” sobre esta “cuestión pertinente de derecho” debe figurar en el informe publicado de las autoridades competentes? La pregunta es la siguiente: ¿debería interpretarse la frase “causan o amenazan causar”, que figura en el párrafo 1 del artículo 2, como “causan o amenazan causar” en el sentido de una cosa (“causan”) o la otra (“amenazan causar”), pero no las dos? ¿O bien debería interpretarse esta frase más bien como “causan o amenazan causar” en el sentido de una cosa o la otra, o la combinación de ambas (“causan o amenazan causar”)?

S.1.10.2 Estados Unidos — Tubos, párrafos 163-164
(WT/DS202/AB/R)

A nuestro juicio la frase “causan o amenazan causar” puede ser interpretada de las dos formas. Según nuestra interpretación, la definición que da el diccionario de la palabra “o” respalda ambas conclusiones. …

… “o” puede ser excluyente y también puede ser inclusiva. El texto del párrafo 1 del artículo 2 no ofrece una orientación interpretativa decisiva a este respecto. Ello no quiere decir que pensemos que “daño grave” y “amenaza de daño grave” sean lo mismo, ni que las autoridades competentes puedan formular una constatación de que ambos existen al mismo tiempo. Más bien opinamos que el texto del párrafo 1 del artículo 2 se presta a cualquiera de estas interpretaciones.

S.1.10.3 Estados Unidos — Tubos, párrafo 167
(WT/DS202/AB/R)

… estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las respectivas definiciones de “daño grave” y “amenaza de daño grave” son dos conceptos distintos a los que se debe dar significados propios al interpretar el Acuerdo sobre Salvaguardias. No obstante, aunque estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el Acuerdo sobre Salvaguardias establece una distinción entre “daño grave” y “amenaza de daño grave”, no lo estamos en que de esa distinción se derive la prescripción de formular una constatación discreta de “daño grave” o de “amenaza de daño grave” cuando se formule una determinación relacionada con la aplicación de una medida de salvaguardia.

S.1.10.4 Estados Unidos — Tubos, párrafos 170-171
(WT/DS202/AB/R)

… La cuestión que nos ocupa es si el derecho [a aplicar una medida de salvaguardia] existe en este caso concreto. Y, como el derecho existe si hay una constatación de las autoridades competentes de la existencia de una “amenaza de daño grave” o de —algo que está más allá— “daño grave”, nos parece que carece de importancia, para determinar si el derecho existe, que haya “daño grave” o sólo “amenaza de daño grave”, siempre y cuando haya una determinación de que al menos existe una “amenaza”. En la continuidad progresiva de una situación de daño de una rama de producción nacional que asciende de una “amenaza de daño grave” al “daño grave”, consideramos que el “daño grave” —puesto que es algo que está más allá de una “amenaza”— incluye necesariamente el concepto de “amenaza” y excede de la presencia de una “amenaza” a efectos de responder al interrogante que nos ocupa: ¿existe el derecho a aplicar una medida de salvaguardia?

Basándonos en este análisis del contexto más pertinente de la frase “causan o amenazan causar” en el párrafo 1 del artículo 2, no consideramos que dicha frase signifique necesariamente una cosa o la otra, pero no las dos. Esa cláusula también podría significar una cosa o la otra, o la combinación de ambas. Por lo tanto, por las razones que hemos expuesto, no consideramos que tenga importancia —a los efectos de determinar si hay derecho a aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias— si la autoridad nacional constata que existe “daño grave”, “amenaza de daño grave”, o, como constató la USITC en este caso, “daño grave o amenaza de daño grave”. A nuestro juicio, en cualquiera de esos casos queda establecido el derecho a aplicar una salvaguardia.


S.1.11 Párrafo 1 del artículo 2 — Relación causal.
Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 2 b) del artículo 4 — Relación causal (S.1.29-32)     volver al principio

S.1.11.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 76
(WT/DS166/AB/R)

… En consecuencia, según el párrafo 1 del artículo 2, el análisis de la relación de causalidad abarca dos elementos: el primero relativo específicamente al aumento de las “importaciones” y el segundo a las “condiciones” en las cuales se realizan las importaciones.


S.1.12 Párrafo 1 del artículo 2 — “en condiciones tales”     volver al principio

S.1.12.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 78
(WT/DS166/AB/R)

… Por consiguiente, la expresión “en condiciones tales” se refiere por lo general a las “condiciones” reinantes en el mercado del producto de que se trate cuando se produce un aumento de las importaciones. Interpretada de ese modo, la expresión “en condiciones tales” es una referencia sintética a los factores restantes enumerados en el párrafo 2 a) del artículo 4, que se refieren a la situación general de la rama de producción nacional y del mercado nacional, así como a otros factores “que tengan relación con la situación de [la] rama de producción”. Por lo tanto, la expresión “en condiciones tales” confirma el punto de vista de que, con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades competentes deberían determinar si el aumento de las importaciones, no por sí solo sino conjuntamente con los otros factores pertinentes, causa un daño grave.


S.1.13 Artículo 2 — Paralelismo     volver al principio

S.1.13.1 Aspectos generales

S.1.13.1.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 96
(WT/DS166/AB/R)

La misma expresión —“product … being imported”— aparece en ambos párrafos de la versión inglesa del artículo 2. En la versión española se utilizan las expresiones “importación de ese producto”, en el párrafo 1, y “producto importado”, en el párrafo 2. En vista de que se ha utilizado el mismo texto en las dos disposiciones, y a falta de toda indicación en contrario en el contexto, consideramos que es apropiado asignar el mismo sentido a esta expresión en el párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 2. Incluir las importaciones procedentes de todas las fuentes en la determinación de que el aumento de las importaciones causa un daño grave, y luego excluir las importaciones procedentes de una fuente del ámbito de aplicación de la medida, significaría dar a la expresión antes citada un sentido diferente en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En el párrafo 1 del artículo 2 la expresión abarcaría las importaciones procedentes de todas las fuentes, mientras que en el párrafo 2 del artículo 2, excluiría las importaciones de determinadas fuentes. Esto sería incongruente e injustificado. En consecuencia, lo normal es que las importaciones incluidas en las determinaciones hechas con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 4 deberían corresponder a las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida con arreglo al párrafo 2 del artículo 2.

S.1.13.1.2 Estados Unidos — Tubos, párrafos 179, 181, 194
(WT/DS202/AB/R)

El concepto de paralelismo se deriva del texto paralelo utilizado en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Como declaramos entonces en el asunto Estados Unidos — Gluten de trigo, “las importaciones incluidas en las determinaciones hechas con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 4 deberían corresponder a las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida con arreglo al párrafo 2 del artículo 2”. Añadimos que la diferencia entre las importaciones incluidas en la investigación y las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida sólo se puede justificar si las autoridades competentes “establecen explícitamente” que las importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida “cumplen las condiciones para la aplicación de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el párrafo 1 del artículo 2 y confirma el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias”. Y, como explicamos también en el asunto Estados Unidos — Cordero, en el contexto de una reclamación formulada al amparo del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, “establecer explícitamente” supone que las autoridades competentes tienen que facilitar una “explicación razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinación”.

… Para ser explícita una afirmación tiene que expresar de manera precisa todo lo que quiere decir, no debe dejar nada meramente implícito o insinuado, tiene que ser clara e inequívoca.

S.1.13.1.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 441
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… cuando, a los fines de aplicar una medida de salvaguardia, un Miembro ha llevado a cabo una investigación considerando que las importaciones procedentes de todas las fuentes (esto es, con inclusión de todo miembro de una zona de libre comercio), ese Miembro no puede posteriormente, sin realizar un nuevo análisis, excluir las importaciones procedentes de miembros de la zona de libre comercio, de la aplicación de la medida de salvaguardia resultante. Como hemos expresado en Estados Unidos — Tubos, si un Miembro obrara de este modo, se produciría una “diferencia” entre las importaciones incluidas en la investigación, por una parte, y por la otra las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida de salvaguardia. …

S.1.13.2 Demostración prima facie

S.1.13.2.1 Estados Unidos — Tubos, párrafo 187
(WT/DS202/AB/R)

… Corea ha demostrado que la USITC examinó en su investigación las importaciones procedentes de todas las fuentes. Corea también ha demostrado que las exportaciones procedentes del Canadá y México quedaron excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia en cuestión. Y, a nuestro juicio, esto es suficiente para haber establecido una presunción prima facie de la falta de paralelismo en la medida referente a los tubos. …


S.1.14 Artículo 2 — “factores distintos del aumento de las importaciones”     volver al principio

S.1.14.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 450
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… la expresión “aumento de las importaciones” que figura en los párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 4 se debe interpretar, a nuestro juicio, como referido al mismo conjunto de importaciones al que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, es decir, a las importaciones incluidas en la medida de salvaguardia. Por lo tanto, las importaciones excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia se deben considerar como un factor “distinto [ ] del aumento de las importaciones” en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 4. Los posibles efectos perjudiciales que esas importaciones excluidas puedan tener en la rama de producción nacional no se deben atribuir a las importaciones incluidas en la medida de salvaguardia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo 4. El requisito enunciado por el Grupo Especial, de “tener en cuenta el hecho de que las importaciones excluidas han podido tener algún efecto perjudicial para la rama de producción nacional” no es, como alegan los Estados Unidos, un “paso analítico adicional” que el Grupo Especial añadió al análisis de las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por el contrario, este requisito se deriva necesariamente de la obligación prevista en el párrafo 2 b) del artículo 4, de que la autoridad competente se cerciore de que los efectos de factores distintos del aumento de las importaciones —un conjunto de factores que incluye las importaciones excluidas de la medida de salvaguardia— no se atribuyan a las importaciones incluidas en la medida, al establecer una relación de causalidad entre las importaciones incluidas en la medida y el daño grave o la amenaza de daño grave.

S.1.14.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 452
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

A fin de proporcionar esa explicación razonada y adecuada, la autoridad competente debe explicar de qué manera se ha cerciorado de que no atribuyó los efectos perjudiciales de factores distintos de las importaciones incluidas —lo que incluye las “importaciones excluidas”— a las importaciones incluidas en una medida. Como hemos explicado en Estados Unidos — Tubos, en el contexto del párrafo 1 del artículo 3 y la “evolución imprevista de las circunstancias”, si la autoridad competente no proporciona tal explicación, el Grupo Especial no está en condiciones de constatar que la autoridad competente ha cumplido el requisito claro y expreso de no atribución establecido en el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.


S.1.15 Artículo 2 — Determinaciones separadas     volver al principio

S.1.15.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 465-466
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… la USITC formuló dos determinaciones separadas —una determinación de que la exclusión de las importaciones procedentes del Canadá y México no modificaría el “análisis del daño” de la USITC y una determinación separada de que la exclusión de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no modificaría las conclusiones de la USITC-.

La prescripción del Acuerdo sobre Salvaguardias que ordena establecer explícitamente que las importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el ámbito de aplicación de una medida, por sí solas, satisfacen las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia no puede cumplirse formulando una serie de determinaciones separadas y parciales. Por ejemplo, cuando un Miembro de la OMC trata de establecer explícitamente que las importaciones procedentes de fuentes distintas de A y B satisfacen las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia, si ese Miembro realiza una investigación separada y formula una determinación separada sobre si las importaciones procedentes de fuentes distintas de A satisfacen las condiciones pertinentes y, a continuación, realiza otra investigación separada y distinta y formula una determinación separada sobre si las importaciones procedentes de fuentes distintas de B satisfacen las condiciones pertinentes, estas dos determinaciones separadas, a nuestro juicio, no demuestran que las importaciones procedentes de fuentes distintas de A y B consideradas conjuntamente satisfacen los requisitos para la imposición de una medida de salvaguardia. Al formular cada una de estas dos determinaciones separadas, el Miembro, lógicamente, se basará, en parte, en las importaciones procedentes de A o en las procedentes de B. Si esto estuviera permitido, una determinación sobre la aplicación de una medida de salvaguardia podría fácilmente ser objeto de manipulación matemática. Ésta no pudo ser la intención de los Miembros de la OMC cuando redactaron y acordaron el Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.15.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 468
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Quizá no haya supuesto una diferencia práctica en la aplicación de las medidas de salvaguardia de que se trata en la presente apelación por cuanto, con arreglo a los hechos, la cantidad de las importaciones procedentes de los países excluidos era insignificante o prácticamente no existente. Sin embargo, consideramos que, en lugar de formular dos determinaciones separadas —excluyendo al Canadá y México o bien a Israel y Jordania— a partir de los datos en que basó su determinación general, la USITC, tal como constató el Grupo Especial, debería haber facilitado una única determinación conjunta apoyada explícitamente por una explicación razonada y adecuada sobre si las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canadá, Israel, Jordania y México, por sí solas, satisfacían las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia.

S.1.15.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 471
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Por lo que respecta al argumento de que el Grupo Especial debería haber interpretado las constataciones formuladas por la USITC sobre las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canadá y México en el sentido de que se aplican simultáneamente a las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canadá, Israel, Jordania y México en virtud del pequeño volumen de las importaciones en cuestión, observamos que el Acuerdo sobre Salvaguardias no prevé ninguna aplicación diferente del requisito de paralelismo en función del volumen de las importaciones. Con este argumento, los Estados Unidos nos piden que hagamos una interpretación del Acuerdo sobre Salvaguardias que incluya en dicho Acuerdo algo que no existe en él, y no podemos proceder de este modo.


S.1.16 Párrafo 1 del artículo 2, nota 1 — Unión aduanera.
Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)     volver al principio

S.1.16.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 108
(WT/DS121/AB/R)

… en el momento en que las medidas de salvaguardia impugnadas en el caso presente fueron aplicadas por el Gobierno de la Argentina, estas medidas no fueron aplicadas por el MERCOSUR “en nombre de” la Argentina, sino que fueron aplicadas por la Argentina. Es la Argentina la que es Miembro de la OMC a los fines del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y es la Argentina la que aplicó las medidas de salvaguardia después de realizar una investigación sobre los productos importados en su territorio y sobre los efectos de esas importaciones en su rama de producción nacional. Por estas razones, no consideramos que la nota 1 al párrafo 1 del artículo 2 sea aplicable a las medidas de salvaguardia impuestas por la Argentina en este caso. …

S.1.16.2 Argentina — Calzado (CE), párrafo 109
(WT/DS121/AB/R)

… tampoco estamos convencidos de que un análisis del artículo XXIV del GATT de 1994 fuera pertinente respecto de la cuestión específica que tenía ante sí el Grupo Especial. Esta cuestión, como observó el propio Grupo Especial, es si la Argentina, después de incluir las importaciones procedentes de todas las fuentes en su investigación sobre el “aumento de las importaciones” de productos de calzado en su territorio y los consiguientes efectos de tales importaciones en su rama de producción nacional de calzado, tenía justificación para excluir a otros Estados miembros del MERCOSUR de la aplicación de las medidas de salvaguardia. En nuestro Informe en el asunto Turquía — Restricciones a la importación de productos textiles y de vestido sostuvimos que, en determinadas condiciones, el artículo XXIV “puede justificar la adopción de una medida incompatible con determinadas otras disposiciones del GATT”. No obstante, indicamos que esta defensa sólo es posible cuando el Miembro que aplique la medida demuestre que “la medida impugnada se ha introducido con ocasión del establecimiento de una unión aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a) del párrafo 8 y el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV” y “que si no se le permitiera introducir la medida impugnada se impediría el establecimiento de esa unión aduanera”.

S.1.16.3 Argentina — Calzado (CE), párrafo 114
(WT/DS121/AB/R)

… Concluimos que la Argentina no puede justificar, teniendo en cuenta los hechos del caso presente, la aplicación de sus medidas de salvaguardia sólo a las fuentes de suministro de terceros países que no son miembros del MERCOSUR basándose en una investigación que constató la existencia o amenaza de daño grave causado por importaciones procedentes de todas las fuentes, con inclusión de las importaciones procedentes de otros Estados miembros del MERCOSUR. Sin embargo, como hemos expresado, no estamos de acuerdo en que el Grupo Especial haya tenido ante sí, habida cuenta de los hechos del caso, una medida de salvaguardia aplicada por una unión aduanera en nombre de un Estado miembro. También deseamos subrayar que, como la cuestión no fue planteada en esta apelación, no nos pronunciamos sobre si, como principio general, el miembro de una unión aduanera puede excluir a otros miembros de esa unión aduanera de la aplicación de una medida de salvaguardia.


S.1.17 Párrafo 2 del artículo 2 — Zona de libre comercio.
Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)     volver al principio

S.1.17.1 Estados Unidos — Tubos, párrafo 198
(WT/DS202/AB/R)

… no prejuzgamos si el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias permite a un Miembro excluir del ámbito de aplicación de una medida de salvaguardia las importaciones procedentes de Estados miembros de una zona de libre comercio. No es necesario que nos pronunciemos, y no nos pronunciamos, sobre la cuestión de si el artículo XXIV del GATT de 1994 permite excluir de una medida las importaciones procedentes de un miembro de una zona de libre comercio apartándose de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La cuestión de si el artículo XXIV del GATT de 1994 sirve como excepción al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias sólo resulta pertinente en dos posibles circunstancias. Una se da cuando en la investigación realizada por las autoridades competentes de un Miembro de la OMC las importaciones que están excluidas de la medida de salvaguardia no son tomadas en consideración en la determinación del daño grave. La otra se da cuando, en esa investigación, las importaciones que están excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia son tomadas en consideración en la determinación del daño grave y las autoridades competentes también han establecido explícitamente, mediante una explicación razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre comercio satisfacían, por sí solas, las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 2 y desarrollado en el párrafo 2 del artículo 4. …


S.1.18 Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales     volver al principio

S.1.18.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 304
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… los Miembros pueden suspender concesiones comerciales temporalmente, mediante la aplicación de medidas de salvaguardia, “sólo” en conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, incluido el párrafo 1 del artículo 3 de este Acuerdo. La última frase de esta última disposición, desarrollada en el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo, requiere:

a) que “las autoridades competentes … [publiquen] un informe”;
 

b) que el informe contenga “un análisis detallado del caso”;
 

c) que el informe “[demuestre] … la pertinencia de los factores examinados”;
 

d) que en el informe “se enuncien […] constataciones y conclusiones fundamentadas”; y
 

e) que las “constataciones y conclusiones fundamentadas” abarquen “todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho” prescritas en el artículo XIX del GATT de 1994 y las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.18.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 331
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las medidas de salvaguardia pueden justificarse “sólo” cuando, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y del efecto de las obligaciones contraídas, incluidas las concesiones arancelarias, las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores. Es “sólo” cuando se demuestra la existencia de estos requisitos previos enunciados en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que surge el derecho de aplicar una medida de salvaguardia. El cumplimiento de cada uno de esos requisitos previos es una cuestión pertinente “de hecho y de derecho” respecto de la cual deben incluirse en el informe publicado por las autoridades competentes las “constataciones y conclusiones fundamentadas” a que hayan llegado, conforme a lo que exige el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. …


S.1.19 Párrafo 1 del artículo 3 — Investigación     volver al principio

S.1.19.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 53
(WT/DS166/AB/R)

… El sentido corriente de la palabra “investigation” (investigación) sugiere que las autoridades competentes deberían llevar a cabo una “systematic inquiry” (averiguación sistemática) o un “careful study” (estudio cuidadoso) del asunto que tienen ante sí. Por consiguiente, la palabra indica un grado adecuado de actividad de parte de las autoridades competentes debido a que las autoridades encargadas de llevar a cabo una averiguación o un estudio —o para utilizar el término del Acuerdo, una “investigación”— deben tratar activamente de obtener la información pertinente.

S.1.19.2 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 54
(WT/DS166/AB/R)

… Esas actuaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 3 están centradas en las “partes interesadas”, que deberán ser notificadas en la investigación, y a quienes se les debe ofrecer la oportunidad de presentar “pruebas”, así como de exponer sus “opiniones”, a las autoridades competentes. Las partes interesadas deben tener asimismo ocasión de “responder a las comunicaciones de otras partes”. En consecuencia, en el Acuerdo sobre Salvaguardias se prevé que las partes interesadas desempeñen un papel central en la investigación y que sean la fuente primordial de información para las autoridades competentes.

S.1.19.3 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 55
(WT/DS166/AB/R)

… observamos que la “investigación” efectuada por las autoridades competentes con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 no se limita a las actuaciones de la investigación mencionadas en dicha disposición sino que simplemente “comporta” tales actuaciones. Por consiguiente, las autoridades competentes deben iniciar actuaciones adicionales de investigación, cuando lo requieran las circunstancias, a fin de cumplir su obligación de evaluar todos los factores pertinentes.

S.1.19.4 Estados Unidos — Cordero, párrafo113
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… Al exponer sus alegaciones en un procedimiento de solución de diferencias, un Miembro de la OMC no se limita simplemente a repetir argumentos que las partes interesadas expusieron a las autoridades competentes durante la investigación nacional, aunque el propio Miembro fuera parte interesada en dicha investigación. De modo análogo, los grupos especiales no están obligados a determinar y confirmar la naturaleza y el carácter de los argumentos expuestos por las partes interesadas a las autoridades competentes. Los argumentos expuestos a las autoridades nacionales competentes pueden estar influidos por las prescripciones de las leyes, reglamentos y procedimientos nacionales, y basarse en ellas. En cambio, los procedimientos de solución de diferencias entablados en el marco del ESD en relación con medidas de salvaguardia impuestas al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias pueden incluir argumentos que las partes interesadas no expusieron a las autoridades competentes.

S.1.19.5 Estados Unidos — Cordero, párrafo115
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Queremos insistir en que la discrecionalidad de que gozan los Miembros de la OMC para exponer sus alegaciones en los procedimientos de solución de diferencias del modo que estimen conveniente no les exime, desde luego, de la obligación establecida en el párrafo 10 del artículo 3 del ESD, de “entablar un procedimiento de solución de diferencias de buena fe y esforzándose por resolver [la diferencia]”. De ello se sigue que los Miembros de la OMC no pueden retener impropiamente argumentos de las autoridades competentes para plantearlos más tarde ante un grupo especial. …


S.1.20 Párrafo 1 del artículo 3 — Constataciones múltiples     volver al principio

S.1.20.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 414
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… observamos que el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece que las autoridades competentes, entre otras cosas, “publicarán un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho”. No interpretamos que el párrafo 1 del artículo 3 necesariamente excluya la posibilidad de formular constataciones múltiples en lugar de una constatación única para respaldar una determinación con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ninguna otra disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias excluye expresamente esa posibilidad. Por consiguiente, el Acuerdo sobre Salvaguardias, en nuestra opinión, no excluye las facultades discrecionales de un Miembro de la OMC de decidir si respalda la determinación de su autoridad competente mediante una explicación única o bien mediante explicaciones múltiples de miembros de la autoridad competente. Esta facultad discrecional refleja el hecho de que, como hemos expresado en Estados Unidos — Tubos, “el Acuerdo sobre Salvaguardias no prescribe el proceso interno de adopción de decisiones para formular [una] determinación [en una investigación interna en materia de salvaguardias]”.

S.1.20.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 418 y nota 388
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… al examinar si uno de los múltiples conjuntos de explicaciones enunciados por la autoridad competente, considerados individualmente, proporcionan una explicación razonada y adecuada de la determinación de la autoridad competente, un grupo especial puede tener que abordar, entre otras cosas, la cuestión de si, como asunto relativo a las obligaciones dimanantes de la OMC, las constataciones de miembros individuales de la Comisión formuladas sobre la base de un grupo de productos amplio puede proporcionar una explicación razonada y adecuada de una “determinación institucional única” de la USITC relativa a un grupo de productos reducido.388 En consecuencia, no sugerimos que el alcance de una constatación positiva en lo que respecta a los productos, formulada por un miembro de la Comisión no sea pertinente para determinar si esta constatación proporciona o no una explicación razonada y adecuada de la determinación adoptada por la autoridad competente. En cambio, nuestra constatación implica que un grupo especial no puede concluir que no hay una explicación razonada y adecuada de una determinación de la autoridad competente basándose meramente en el hecho de que distintas explicaciones múltiples dadas por la autoridad competente no se basan en un producto similar definido de manera idéntica.


S.1.21 Párrafo 1 del artículo 3 — Publicación de un informe     volver al principio

S.1.21.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 72
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… la primera frase [del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994] cita, en parte, las “circunstancias” que han experimentado una “evolución imprevista”. La segunda frase, como dijimos anteriormente, guarda relación con las tres “condiciones” para la aplicación de las medidas de salvaguardia, que se repiten también en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Es evidente que el cumplimiento de estas condiciones ha de constituir el núcleo central del informe de las autoridades competentes, cuya publicación prescribe el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.21.2 Estados Unidos — Cordero, párrafo 76
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… observamos que el párrafo 1 del artículo 3 dispone que en el informe que publiquen las autoridades competentes han de enunciar las constataciones y las conclusiones fundamentadas “sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho”. Como quiera que el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 dispone que para que se aplique una medida de salvaguardia, la “evolución imprevista de las circunstancias” se ha de demostrar como cuestión de hecho, a nuestro juicio la existencia de una “evolución imprevista de las circunstancias” es una cuestión “pertinente de hecho y de derecho”, en el sentido del párrafo 1 del artículo 3, para la aplicación de la medida de salvaguardia; de ello se sigue que, con arreglo a este artículo, el informe publicado por las autoridades competentes debe contener una “constatación” o “conclusión fundamentada” respecto de la “evolución imprevista de las circunstancias”.

S.1.21.3 Estados Unidos — Tubos, párrafo 160
(WT/DS202/AB/R)

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el cumplimiento de las condiciones básicas establecidas en el párrafo 1 del artículo 2 es una “cuesti[ón] pertinente[ ] … de derecho” con respecto a la cual las “constataciones” o “conclusiones fundamentadas” deben incluirse en el informe publicado por las autoridades competentes, como exige el párrafo 1 del artículo 3. También estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que entre esas “cuestiones” está la condición de que “las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad, … y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave”.

S.1.21.4 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 295
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… Aunque estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que las autoridades competentes “pueden optar por cualquier estructura, cualquier orden del análisis y cualquier forma de presentación de la explicación que estimen convenientes, siempre que el informe cumpla” lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, no estamos de acuerdo en que el Grupo Especial haya exigido que el informe adoptara una forma determinada. …


S.1.22 Párrafo 1 del artículo 3 — Conclusiones fundamentadas     volver al principio

S.1.22.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 286-288
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… La prescripción [del párrafo 1 del artículo 3] es que “las autoridades competentes publicarán un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho”. El sentido del párrafo 1 del artículo 3 debe establecerse mediante el examen del sentido corriente de sus términos, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, en lugar de basar la interpretación del párrafo 1 del artículo 3 —como hacen los Estados Unidos— únicamente en el significado de una palabra de esa disposición —“fundamentadas”— nos parece apropiado interpretar el párrafo 1 del artículo 3 examinando el sentido corriente de todas las palabras que, en conjunto, prescriben la obligación que contiene ese artículo.

Al proceder así, observamos que la definición de “conclusion” (“conclusión”) es “the result of a discusión or an examination of an issue” (“resultado de un análisis o del examen de una cuestión”) o “judgement or statement arrived at by reasoning: an inference; a deduction” (“juicio o aseveración a que se llega por el razonamiento; inferencia o deducción”). Por lo tanto, la “conclusión” que requiere el párrafo 1 del artículo 3 es un “juicio o aseveración a que se llega por el razonamiento; inferencia o deducción”. Observamos asimismo que la palabra “reasoned” (“fundamentada” o “razonada”), que los Estados Unidos definen en términos del verbo “to reason”, en realidad está empleada en la última frase del párrafo 1 del artículo 3 en función de un adjetivo que califica el término “conclusión”. La definición pertinente del verbo intransitivo “to reason” es “to think in a connected or logical manner; use one’s reason in forming conclusions” (“pensar en forma coherente o lógica; emplear la razón para extraer conclusiones”). La definición del verbo transitivo “to reason” (“razonar” o “fundamentar”) es “to arrange the thought of in a logical manner, embody reason in; express in a logical form” (“organizar el pensamiento de manera lógica, incorporar la razón; expresarse en términos lógicos”). De este modo, para que constituya una conclusión “fundamentada”, el “juicio o aseveración” tiene que haberse alcanzado en forma coherente o lógica o estar expresado en términos lógicos. El párrafo 1 del artículo 3, además, exige que las autoridades competentes “enuncien” la “conclusión fundamentada” en su informe. La definición de “set forth” (“enunciar”) es “give an account of, esp. in order, distinctly, or in detail; expound, relate, narrate, state, describe” (“dar razón, especialmente en forma ordenada, clara o detallada; exponer, relatar, narrar, declarar o describir”). Por lo tanto, en virtud de la última frase del párrafo 1 del artículo 3, las autoridades competentes deben “dar razón” de un “juicio o aseveración a que se llega en forma coherente o lógica o que se expresa en términos lógicos”, “en forma clara o detallada”.

Los grupos especiales, en el sistema de solución de diferencias de la OMC, tienen la responsabilidad de evaluar si una autoridad competente ha cumplido su obligación, conforme al párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, de “enunciar” las “constataciones y conclusiones fundamentadas” de sus determinaciones. Las Comunidades Europeas y Noruega argumentan que los grupos especiales no podrían ejercer esta responsabilidad si tuvieran que “deducir por sí mismos” del informe de esa autoridad competente “el fundamento de las determinaciones partiendo de los hechos y datos incluidos en el informe de la autoridad competente”. Estamos de acuerdo.

S.1.22.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 326, 329
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

El párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias exige que la autoridad competente enuncie “conclusiones fundamentadas” sobre todas las “cuestiones pertinentes de hecho y de derecho”. Una de esas “cuestiones de derecho” es el requisito de demostrar la existencia de una “evolución imprevista de las circunstancias” que haya tenido como consecuencia un aumento de las importaciones que causa daño grave. A nuestro juicio, por lo tanto, correspondía a la USITC facilitar una “conclusión fundamentada” sobre una “evolución imprevista de las circunstancias”. …

… No corresponde al Grupo Especial efectuar el razonamiento para la autoridad competente, o en lugar de ella, sino evaluar si ese razonamiento es o no adecuado para cumplir la prescripción respectiva. En consecuencia, no podemos convenir con los Estados Unidos en que el Grupo Especial “debía” tomar en consideración los datos pertinentes a que se remitió la USITC en otras partes de su informe para respaldar la constatación de la USITC de que la “evolución imprevista de las circunstancias” había tenido como consecuencia un aumento de las importaciones; …

S.1.22.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 506
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… Como los propios Estados Unidos lo reconocen, “el párrafo 1 del artículo 3 asigna a las autoridades competentes —y no al Grupo Especial— la obligación de ‘publicar […] un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho’”. En consecuencia, incumbía a la USITC, y no al Grupo Especial, explicar cómo los hechos apoyaban sus determinaciones con respecto a la “evolución imprevista de las circunstancias”. El argumento de los Estados Unidos en la presente apelación trata de desplazar la carga de esa demostración al Grupo Especial, cuya función, a ese respecto, se limita a evaluar la idoneidad de las “conclusiones fundamentadas” presentadas por las autoridades competentes. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la demostración de la USITC fue insuficiente, y no encontramos ningún error en la explicación que dio el Grupo Especial de esta constatación.


S.1.23 Párrafo 1 a) del artículo 4 — Daño grave     volver al principio

S.1.23.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 124
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

El criterio relativo al “daño grave” establecido en el párrafo 1 a) del artículo 4 es aparentemente muy estricto. … en el asunto Estados Unidos — Salvaguardia respecto del gluten de trigo [informe del Órgano de Apelación, párrafo. 149], señalamos que este criterio era riguroso. Además, observamos a este respecto que la palabra “daño” es calificada por el adjetivo “grave”, lo que, en nuestra opinión, subraya el alcance y el grado del “menoscabo general significativo” que debe sufrir la rama de producción nacional, o que debe estar próxima a sufrir, para que se cumpla el criterio. Se corrobora nuestra opinión de que el criterio relativo al “daño grave” que figura en el Acuerdo sobre Salvaguardias es muy estricto si comparamos este criterio con el relativo al “daño importante” establecido en el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el “Acuerdo SMC”) y el GATT de 1994. Consideramos que la palabra “grave” connota un criterio relativo al daño mucho más estricto que el término “importante”. Además, estimamos que coincide con el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias el hecho de que el criterio relativo al daño para la aplicación de una medida de salvaguardia sea más estricto que el criterio relativo al daño en el caso de las medidas antidumping o compensatorias …

S.1.23.2 Estados Unidos — Tubos, para. 168
(WT/DS202/AB/R)

… En la secuencia de acontecimientos que tiene ante sí una rama de producción nacional, es correcto suponer que, con frecuencia, existe una progresión constante de efectos perjudiciales que finalmente se intensifican y culminan en lo que puede determinarse que es un “daño grave”. El daño grave generalmente no se produce de forma repentina. La existencia de daño grave actual a menudo va precedida en el tiempo de un daño que amenaza de manera clara e inminente convertirse en daño grave, como indicamos en el asunto Estados Unidos — Cordero. El daño grave es a menudo, por decirlo de otra manera, la materialización de una amenaza de daño grave. Aunque, en cada caso, la autoridad investigadora llegará a la conclusión que se derive de la investigación llevada a cabo de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en ocasiones puede resultar difícil discernir el momento preciso en que una “amenaza de daño grave” se convierte en “daño grave”. Pero es evidente que “daño grave” es algo que está más allá de una “amenaza de daño grave”.

S.1.23.3 Estados Unidos — Tubos, párrafo 170
(WT/DS202/AB/R)

… En la continuidad progresiva de una situación de daño de una rama de producción nacional que asciende de una “amenaza de daño grave” al “daño grave”, consideramos que el “daño grave” —puesto que es algo que está más allá de una “amenaza”— incluye necesariamente el concepto de “amenaza” y excede de la presencia de una “amenaza” … .


S.1.24 Párrafo 1 b) del artículo 4 — Amenaza de daño grave.
Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 2 — Daño grave o amenaza de daño grave (S.1.10)     volver al principio

S.1.24.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 125
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Volviendo a la expresión “amenaza de daño grave”, observamos que esta expresión se refiere a un “daño grave” que aún no ha ocurrido, sino que es un acontecimiento futuro cuya efectiva materialización no puede, en realidad, asegurarse con certidumbre. Observamos también que el párrafo 1 b) del artículo 4 se basa en la definición de “daño grave”, estableciendo que, para constituir una “amenaza”, debe tratarse de la “clara inminencia” de un daño grave. El término “inminencia” precisa temporalmente el momento en que es probable que la “amenaza” se materialice. El empleo de esta palabra supone que el “daño grave” previsto debe estar a punto de producirse. Además, consideramos que la palabra “clara”, que califica el término “inminencia”, indica que debe haber un alto grado de probabilidad de que el daño grave previsto se materialice en un futuro muy próximo. Observamos asimismo que el párrafo 1 b) del artículo 4 dispone que toda determinación de la existencia de una amenaza de daño grave “se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas” (sin cursivas en el original). En nuestra opinión, el término “clara” se refiere también a la demostración fáctica de la existencia de la “amenaza”. Por lo tanto, la expresión “clara inminencia” indica que, como cuestión de hecho, debe resultar manifiesto que la rama de producción nacional está a punto de sufrir un daño grave.

S.1.24.2 Estados Unidos — Tubos, párrafo 169
(WT/DS202/AB/R)

A nuestro juicio, definir la expresión “amenaza de daño grave” separadamente de la expresión “daño grave” tiene la finalidad de establecer un umbral inferior para establecer el derecho a aplicar una medida de salvaguardia. La interpretación que hacemos del equilibrio conseguido en el Acuerdo sobre Salvaguardias nos lleva a concluir que esto lo hicieron los Miembros al concertar el Acuerdo para que el Miembro importador pudiera actuar antes a fin de adoptar medidas preventivas cuando el aumento de las importaciones representa una “amenaza” de “daño grave” a la rama de producción nacional pero todavía no ha causado “daño grave”. Y puesto que la expresión “amenaza” de “daño grave” se define como “la clara inminencia” de un “daño grave”, a nuestro juicio se deduce lógicamente que “daño grave” es una situación que está por encima de ese umbral inferior de “amenaza”. El “daño grave” está más allá de una “amenaza” y, por consiguiente, está por encima del umbral de una “amenaza” que se exige para establecer el derecho de aplicar una medida de salvaguardia.


S.1.25 Párrafo 1 c) del artículo 4 — Rama de producción nacional     volver al principio

S.1.25.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 84
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

La definición de “rama de producción nacional” de esta disposición comprende dos elementos. En primer lugar, la rama de producción se compone de “productores”. Como indicó el Grupo Especial, “productores” son los que cultivan un producto agrícola o fabrican un artículo: los que hacen que algo exista. Sin embargo, este significado de “productores” está condicionado por el segundo elemento de la definición de “rama de producción nacional”; este segundo elemento determina los productos específicos que han de producir los “productores” nacionales para poder formar parte de la “rama de producción nacional”. Según la redacción clara y explícita del párrafo 1 c) del artículo 4, el término “rama de producción nacional” abarca solamente a los “productores de los productos similares o directamente competidores”. (sin cursivas en el original) Así pues, la definición comprende exclusivamente a los productores de un grupo muy concreto de productos. Según el texto del tratado, los productores de productos que no sean “productos similares o directamente competidores” no forman parte de la rama de producción nacional.

S.1.25.2 Estados Unidos — Cordero, párrafo 86
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Así pues, una medida de salvaguardia se aplica a un “producto” concreto, a saber, el producto importado. Esta medida sólo se puede imponer si el producto concreto (“ese producto”) surte los efectos indicados sobre la “rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores” (sin cursivas en el original). Por consiguiente, las condiciones del párrafo 1 del artículo 2 guardan relación en varios aspectos importantes con productos determinados. En particular, según este párrafo, la base jurídica para imponer una medida de salvaguardia sólo existe cuando las importaciones de un producto determinado tienen efectos perjudiciales para los productores nacionales de productos que sean “similares” al producto importado o “directamente competidores” con él. A nuestro juicio, si pudiera imponerse una medida de salvaguardia por razón de los efectos perjudiciales de un producto importado para los productores nacionales de productos que no sean “productos similares o directamente competidores” respecto de este producto, ello constituiría una clara desviación del texto del párrafo 1 del artículo 2.

S.1.25.3 Estados Unidos — Cordero, párrafo 87
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Por consiguiente, lo primero que debe hacerse para establecer el alcance de una rama de producción nacional es determinar qué productos son “similares” al producto importado o “directamente competidores” con él. Sólo cuando se haya determinado cuáles son estos productos será posible identificar a sus “productores”.

S.1.25.4 Estados Unidos — Cordero, párrafo 90
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… Si un insumo y un producto final no son “similares” ni “directamente competidores”, no es pertinente, a tenor del Acuerdo sobre Salvaguardias, que exista una línea de producción continua entre el insumo y el producto final, el hecho de que el insumo represente una elevada proporción del valor del producto final, de que el insumo sólo pueda utilizarse para el producto final de que se trata, o de que exista una coincidencia sustancial de intereses económicos entre los productores de esos productos. No habiendo una relación de similitud o de competencia directa, no nos parece justificado, en virtud del párrafo 1 c) del artículo 4 o de cualquier otra disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias, tener en cuenta uno cualquiera de estos criterios para la definición de una “rama de producción nacional”.

S.1.25.5 Estados Unidos — Cordero, párrafo 91
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… La expresión “del conjunto” [en el párrafo 1c) del artículo 4] se aplica a los “productores” y, si se lee simultáneamente con los términos “producción conjunta” y “proporción importante”, que vienen a continuación, se verá claramente que se refiere al número y a la representatividad de los productores que integran la rama de producción nacional. …


S.1.26 Párrafo 2 a) del artículo 4 — Evaluación de los factores de daño pertinentes.
Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva de si la explicación de la autoridad investigadora es razonada y adecuada (S.7.4)     volver al principio

S.1.26.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 139
(WT/DS121/AB/R)

A nuestro juicio, sólo cuando se ha evaluado la situación general de la rama de producción nacional, a la luz de todos los factores pertinentes que tengan relación con la situación de dicha rama de producción, puede determinarse si se ha producido un “menoscabo general significativo” de la situación de dicha rama de producción. Aunque el párrafo 2 a) del artículo 4 requiere técnicamente que se evalúen ciertos factores enumerados, y que deben evaluarse todos los demás factores pertinentes, esta disposición no especifica lo que debe demostrar dicha evaluación. Evidentemente, toda evaluación de esta clase será distinta para las distintas industrias en distintos casos, según los hechos del caso particular y la situación de la industria interesada. Una evaluación de cada uno de los factores enumerados no tiene por qué demostrar necesariamente que cada uno de ellos está “disminuyendo”. Por ejemplo, en un caso, pueden haberse registrado disminuciones significativas en las ventas, el empleo y la productividad que indicarán un “menoscabo general significativo” en la situación de la rama de producción, y justificarán por lo tanto la constatación de daño grave. En otro caso, un determinado factor puede no estar disminuyendo, pero el cuadro general puede mostrar, sin embargo, un “menoscabo general significativo” en la rama de producción. En consecuencia, además del examen técnico de si las autoridades competentes han evaluado en un caso determinado todos los factores enumerados y todos los demás factores pertinentes, consideramos que es fundamental que un grupo especial tenga en cuenta la definición de “daño grave” que figura en el párrafo 1 a) del artículo del 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias en su examen de cualquier determinación del “daño grave”.

S.1.26.2 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 55
(WT/DS166/AB/R)

… las autoridades competentes deben llevar a cabo una investigación completa que les permita realizar una evaluación adecuada de todos los factores pertinentes mencionados expresamente en el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Además, el párrafo 2 a) del artículo 4 requiere que las autoridades competentes —y no las partes interesadas— evalúen plenamente la pertinencia, en su caso, de los “otros factores”. Si las autoridades competentes consideran que uno de esos “otros factores” puede ser pertinente para la situación de la rama de producción nacional, con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 4, sus deberes de investigación y evaluación excluyen la posibilidad de que se mantengan pasivas ante las posibles limitaciones de las pruebas presentadas y las opiniones expresadas por las partes interesadas. En tales casos, cuando las autoridades competentes no tienen ante sí suficiente información para evaluar la posible pertinencia de ese “otro factor” deben investigar a fondo dicho factor de manera que puedan cumplir sus obligaciones de evaluación con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 4. A este respecto observamos que la “investigación” efectuada por las autoridades competentes con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 no se limita a las actuaciones de la investigación mencionadas en dicha disposición sino que simplemente “comporta” tales actuaciones. Por consiguiente, las autoridades competentes deben iniciar actuaciones adicionales de investigación, cuando lo requieran las circunstancias, a fin de cumplir su obligación de evaluar todos los factores pertinentes.

S.1.26.3 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 71
(WT/DS166/AB/R)

… Al evaluar la pertinencia de un determinado factor, las autoridades competentes deben, por consiguiente, evaluar la “bearing” (“relación”) o la “influence” (“influencia”) o el “effect” (“efecto”), que tenga ese factor sobre la situación general de la rama de producción nacional, sin perder de vista todos los otros factores pertinentes.

S.1.26.4 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 72
(WT/DS166/AB/R)

… Por tanto, consideramos que el párrafo 2 a) del artículo 4 no confirma la conclusión del Grupo Especial de que algunos de los “factores pertinentes” —los que se refieren exclusivamente al aumento de las importaciones— deberían computarse para efectuar una determinación afirmativa de la existencia de daño grave, mientras que otros —los que no están relacionados con el aumento de las importaciones— deberían quedar excluidos de dicha determinación.

S.1.26.5 Estados Unidos — Cordero, párrafo 103
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… una “evaluación objetiva” de una alegación formulada al amparo del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias consta, en principio, de dos elementos. Un grupo especial tiene que examinar, primero, si las autoridades competentes han evaluado todos los factores pertinentes, y, segundo, si las autoridades han facilitado una explicación razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinación. Por consiguiente, la evaluación objetiva del grupo especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo. El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades competentes han evaluado “todos los factores pertinentes”; el sustantivo, en establecer si las autoridades competentes han facilitado una explicación razonada y adecuada de su determinación.

S.1.26.6 Estados Unidos — Cordero, párrafo 104
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… El apartado a) [del párrafo 2 del artículo 4] dispone que las autoridades competentes evaluarán, con carácter formal, “todos los factores pertinentes”. Sin embargo, esta evaluación no es una cuestión meramente formal, y la lista de los factores pertinentes que deben evaluarse no es simplemente una “lista recapitulativa”. …


S.1.27 Párrafo 2 a) del artículo 4 — Datos para la evaluación del daño     volver al principio

S.1.27.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 130
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Reconocemos que la expresión “de carácter objetivo y cuantificable” se refiere expresamente a los “factores”, pero no a los datos. No obstante, estamos convencidos de que los factores sólo pueden ser “de carácter objetivo y cuantificable” si se permiten que se efectúe una determinación como exige el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, sobre la base de “pruebas objetivas”. Esas pruebas son, en principio, datos objetivos. Las palabras “factores […] de carácter objetivo y cuantificable” suponen, por tanto, una evaluación de datos objetivos que haga posible la medición y la cuantificación de esos factores.

S.1.27.2 Estados Unidos — Cordero, párrafo 131
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… las autoridades competentes deben disponer de una base fáctica suficiente que les permita extraer conclusiones fundamentadas y suficientes respecto de la situación de la “rama de producción nacional”. La necesidad de tal base fáctica suficiente supone, a su vez, que los datos examinados, relativos a los factores pertinentes, deben ser representativos de la “rama de producción nacional”. En realidad, una determinación formulada sobre la base de datos insuficientes no sería una determinación relativa a la situación de la “rama de producción nacional”, según se la define en el Acuerdo, sino una determinación relativa a los productores de algo menos de “una proporción importante de la producción nacional total” de los productos de que se trate. …

S.1.27.3 Estados Unidos — Cordero, párrafo 132
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

No pretendemos sugerir que las autoridades competentes deban en todos los casos tener efectivamente ante sí datos correspondientes a todos los productores nacionales cuya producción, considerada en su conjunto, constituya una proporción importante de la rama de producción nacional. En algunos casos, sin duda, tal requisito no sería viable ni realista. En cambio, los datos que tengan ante sí las autoridades competentes deben ser suficientemente representativos para ofrecer un panorama fidedigno de la “rama de producción nacional”. Lo que sea suficiente en cada caso dependerá de las particularidades de la “rama de producción nacional” de que se trate. …

S.1.27.4 Estados Unidos — Cordero, nota 99 al párrafo 144
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… Observamos que, en una parte anterior de su informe, el Grupo Especial declaró que la autoridad competente “puede formular una determinación de la existencia de una amenaza aun si la mayoría de la empresas que forman parte de la rama de producción pertinente no están haciendo frente a una disminución de la rentabilidad, siempre que la evaluación de los factores de daño en su conjunto indique que existe una amenaza de daño grave”. (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.188, cursivas añadidas.) En el asunto Argentina — Salvaguardia respecto del calzado, expresamos que la determinación de las autoridades competentes sobre la existencia de “daño grave” debe basarse en “el cuadro general” de la rama de producción nacional y que esa determinación debe formularse “a la luz de todos los factores pertinentes”. En consecuencia, al evaluar “la situación general de la rama de producción nacional” no puede concederse una importancia decisiva a ningún factor pertinente en particular, sino que todos los factores se deben examinar y valorar conjuntamente. (Informe del Órgano de Apelación, Argentina — Salvaguardia respecto del calzado, supra, nota 15 de pie de página, párrafo 139.)

De ello se desprende que el Grupo Especial estuvo acertado al declarar que la determinación de las autoridades competentes debe basarse en una “evaluación de los factores de daño en su conjunto”. Además, es teóricamente posible, como expresó el Grupo Especial, que una rama de producción pueda verse amenazada por un daño grave aun si “la mayoría de las empresas […] no están haciendo frente a una disminución de la rentabilidad”. Las ganancias constituyen simplemente uno de los factores pertinentes mencionados en el párrafo 2 a) del artículo 4, y atribuir a ese factor una importancia decisiva significaría pasar por alto los demás factores pertinentes. Sin embargo, en nuestra opinión, sería un caso verdaderamente raro aquél en que los factores pertinentes en su conjunto indicasen que existe una amenaza de daño grave, a pesar de que la “mayoría de las empresas que forman parte de la rama de producción” no esté haciendo frente a una disminución de la rentabilidad


S.1.28 Párrafo 2 a) del artículo 4 — Datos sobre el daño relativos al pasado más reciente     volver al principio

S.1.28.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 137
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… observamos que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no se establece ningún método especial que pueda aplicarse para determinar la existencia de un daño grave o una amenaza de daño grave. Sin embargo, cualquiera sea el método escogido, consideramos que los datos relativos al pasado más reciente proporcionarán a las autoridades competentes una base esencial y, por lo general, más fiable para llevar a cabo una determinación de la existencia de una amenaza de daño grave. Para evaluar la situación probable de la rama de producción nacional en un futuro muy próximo lo mejor es utilizar los datos correspondientes al pasado más reciente. …

S.1.28.2 Estados Unidos — Cordero, párrafo 138
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

No obstante, consideramos que, aunque los datos correspondientes al pasado más reciente tienen una importancia especial, las autoridades competentes no deben examinar esos datos aislándolos de los correspondientes a la totalidad del período objeto de investigación. El verdadero significado de las tendencias a corto plazo del pasado más reciente, que se hacen evidentes al final del período objeto de investigación, sólo puede ponerse de manifiesto cuando esas tendencias a corto plazo se evalúan a la luz de las tendencias a largo plazo de los datos correspondientes a todo el período objeto de investigación. Si los datos más recientes se evalúan aisladamente, el panorama resultante de la rama de producción nacional puede inducir a error. …


S.1.29 Párrafo 2 b) del artículo 4 — Daño causado por el aumento de las importaciones     volver al principio

S.1.29.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 144
(WT/DS121/AB/R)

Observamos que el párrafo 2 a) del artículo 4 requiere que las autoridades competentes evalúen “el ritmo y cuantía del aumento de las importaciones”, “la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento”, así como los “cambios” en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad y otros factores. No vemos ninguna razón para discrepar con la interpretación del Grupo Especial en el sentido de que las palabras “ritmo y cuantía” y “cambios” que figuran en el párrafo 2 a) del artículo 4 significan que “las tendencias —de los factores de daño y de las importaciones— tienen tanta importancia como sus niveles absolutos”. También convenimos con el Grupo Especial en que para el análisis y la determinación de la relación de causalidad debe ser esencial “la relación entre los movimientos de las importaciones (volumen y participación al mercado) y los movimientos de los factores de daño”. (cursiva añadida) …

S.1.29.2 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 67
(WT/DS166/AB/R)

… [el] párrafo 2 b) del artículo 4 no sugiere que el aumento de las importaciones sea la única causa del daño grave, o que deban excluirse “otros factores” de la determinación del daño grave. Por el contrario, el texto del párrafo 2 b) del artículo 4, en conjunto, sugiere que la “relación de causalidad” entre el aumento de las importaciones y el daño grave puede existir, aun cuando otros factores contribuyan también, “al mismo tiempo”, a la situación de la rama de producción nacional.

S.1.29.3 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 70
(WT/DS166/AB/R)

… la necesidad de distinguir entre los efectos causados por el aumento de las importaciones y los efectos causados por otros factores no implica necesariamente, como dijo el Grupo Especial, que el aumento de las importaciones por sí mismo deba ser capaz de causar daño grave, ni que el daño causado por otros factores deba quedar excluido de la determinación de la existencia de daño grave.


S.1.30 Párrafo 2 b) del artículo 4 — Daño causado por el aumento de las importaciones o por otros factores     volver al principio

S.1.30.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 69
(WT/DS166/AB/R)

El párrafo 2 b) del artículo 4 presupone, por consiguiente, como primera fase del examen de la relación de causalidad efectuado por las autoridades competentes, que los efectos perjudiciales causados a la rama de producción nacional por el aumento de las importaciones se distingan de los efectos perjudiciales causados por otros factores. Las autoridades competentes pueden entonces, como segunda fase de su examen, atribuir al aumento de las importaciones, por una parte, e implícitamente a otros factores pertinentes, por otra parte, el “daño” causado por todos estos diferentes factores, incluido el aumento de las importaciones. Mediante este proceso de dos fases, las autoridades competentes cumplen el párrafo 2 b) del artículo 4 al asegurarse de que cualquier daño a la rama de producción nacional que haya sido efectivamente causado por factores distintos del aumento de las importaciones, no se “atribuya” al aumento de las importaciones y, por lo tanto, no se trate como si fuera un daño causado por el aumento de las importaciones, cuando no lo es. De esta manera las autoridades competentes determinan, como última fase, si existe una “relación de causalidad” entre el aumento de las importaciones y el daño grave y si esta relación de causalidad entraña una relación auténtica y sustancial de causa a efecto entre estos dos elementos, conforme lo requiere el Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.30.2 Estados Unidos — Cordero, párrafos 178-181
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Destacamos que esas tres fases constituyen simplemente un proceso lógico para cumplir las obligaciones establecidas en el párrafo 2 b) del artículo 4 con respecto a la relación de causalidad. Esas fases no son “pruebas” jurídicas exigidas por el texto del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni es imprescindible que cada una de ellas sea objeto de una constatación o una conclusión razonada separada de las autoridades competentes. De hecho, esas fases no resuelven muchas cuestiones metodológicas concernientes a la prescripción de no atribución que se establece en la segunda frase del párrafo 2 b) del artículo 4.

El objetivo primordial del proceso que describimos en Estados Unidos — Salvaguardia respecto del gluten de trigo es, naturalmente, determinar si existe “una relación auténtica y sustancial de causa a efecto” entre el aumento de las importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave. Como parte de esa determinación, el párrafo 2 b) del artículo 4 declara expresamente que el daño causado a la rama de producción nacional por otros factores distintos del aumento de las importaciones “no se atribuirá al aumento de las importaciones”. En una situación en la que varios factores causen daño “al mismo tiempo”, sólo puede formularse una determinación definitiva acerca de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones si se distinguen y separan los efectos perjudiciales causados por la totalidad de los diversos factores causales. De no ser así, cualquier conclusión basada exclusivamente en una evaluación de uno solo de los factores causales —el aumento de las importaciones— carecería de una base sólida, porque se presumiría que los demás factores causales no causaban el daño que se habría imputado al aumento de las importaciones. La prescripción del párrafo 2 b) del artículo 4 relativa a la no atribución excluye esa presunción y exige, por el contrario, que las autoridades competentes evalúen apropiadamente los efectos perjudiciales de otros factores, a fin de que esos efectos puedan separarse de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones. De esta forma, la determinación definitiva se basa, adecuadamente, en la relación auténtica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones y el daño grave.

Como declaramos en nuestro informe en el asunto Estados Unidos — Salvaguardia respecto del gluten de trigo, de la prescripción del párrafo 2 b) del artículo 4 sobre la no atribución se infiere que, lógicamente, a la identificación definitiva de los efectos perjudiciales causados por el aumento de las importaciones debe preceder una separación de los efectos perjudiciales de los diversos factores causales. Si no se procede a separar y distinguir los efectos de los diversos factores de los efectos del aumento de las importaciones, no puede haber una evaluación adecuada del daño causado por ese factor individual y decisivo. Como hemos indicado asimismo, la determinación definitiva acerca de la existencia de una “relación de causalidad” entre el aumento de las importaciones y el daño grave sólo puede efectuarse después de haber evaluado adecuadamente los efectos del aumento de las importaciones, y esa evaluación exige a su vez la previa separación de los efectos causados por la totalidad de los diversos factores causales.

Hay que subrayar que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no se especifica el método y el enfoque que los Miembros de la OMC han de elegir para llevar a cabo el proceso de separación de los efectos del aumento de las importaciones y los efectos de los demás factores causales. El Acuerdo se limita a exigir que cuando se aplique una medida de salvaguardia se respeten las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 4.


S.1.31 Párrafo 2 b) del artículo 4 — No atribución del daño causado por otros factores     volver al principio

S.1.31.1 Estados Unidos — Tubos, párrafo 208
(WT/DS202/AB/R)

El párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece dos prescripciones jurídicas distintas para las autoridades competentes en la aplicación de una medida de salvaguardia. En primer lugar hay que demostrar la “existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave”. En segundo lugar, el daño causado por factores distintos del aumento de las importaciones no se atribuirá al aumento de las importaciones.

S.1.31.2 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 68
(WT/DS166/AB/R)

… Evidentemente, el proceso de atribución del “daño”, previsto en esta frase, sólo puede hacerse después de separar el “daño” que luego debe “atribuirse” correctamente. Lo importante en este proceso es separar o distinguir los efectos causados por los diferentes factores que generan el “daño”.

S.1.31.3 Estados Unidos — Cordero, párrafo 185
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… para asegurarse de que el daño causado por esos otros factores, cualquiera que fuera su magnitud, no se atribuyera al aumento de las importaciones, la USITC debería haber evaluado también, en cierta medida, los efectos perjudiciales de esos otros factores …

S.1.31.4 Estados Unidos — Cordero, párrafo 186
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

A falta de una aclaración significativa sobre la naturaleza y alcance de los efectos perjudiciales de esos seis “otros factores”, resulta imposible determinar si la USITC separó adecuadamente los efectos perjudiciales de esos otros factores de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones. En consecuencia, resulta imposible asimismo determinar si el daño causado por esos otros factores ha sido atribuido al aumento de las importaciones. En síntesis, sin saber nada acerca de la naturaleza y alcance del daño causado por los otros seis factores, no podemos estar convencidos de que el daño que la USITC presume que ha sido causado por el aumento de las importaciones no comprenda el daño causado en realidad por esos otros factores.

S.1.31.5 Estados Unidos — Tubos, párrafos 215 y 217
(WT/DS202/AB/R)

… las autoridades competentes han de separar y distinguir, por una parte, los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones y, por otra, los efectos perjudiciales de los otros factores. … las autoridades competentes están obligadas a identificar la naturaleza y el alcance de los efectos perjudiciales de los factores conocidos distintos del aumento de las importaciones, así como a explicar satisfactoriamente la naturaleza y el alcance de los efectos perjudiciales de esos otros factores, a diferencia de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones.

Así pues, para cumplir la prescripción establecida en la última frase del párrafo 2 b) del artículo 4, las autoridades competentes han de establecer explícitamente, mediante una explicación razonada y adecuada, que el daño causado por factores distintos del aumento de las importaciones no se atribuye al aumento de las importaciones. Esta explicación ha de ser clara e inequívoca. No hay que limitarse a implicar o sugerir una explicación. Tiene que ser una explicación directa formulada en términos expresos.

S.1.31.6 Estados Unidos — Tubos, párrafo 262
(WT/DS202/AB/R)

… En efecto, incluso si la USITC no hubiera separado y distinguido los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones y los efectos perjudiciales de los demás factores, seguiría siendo posible que la medida de salvaguardia se hubiera aplicado de manera tal que hubiera hecho frente a sólo parte de los efectos perjudiciales identificados, a saber, una parte igual o inferior a los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones. Ahora bien, los Estados Unidos no refutaron el principio de prueba que había presentado Corea demostrando que había sido así. Hacemos esta observación solamente para poner de relieve que no estamos afirmando que la infracción de lo dispuesto en la última frase del párrafo 2 b) del artículo 4 implique automáticamente una infracción de lo dispuesto en la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.31.7 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 489
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… el Acuerdo sobre Salvaguardias —en el párrafo 1 del artículo 2, desarrollado por el párrafo 2 del artículo 4, y en combinación con el párrafo 1 del artículo 3— exige que las autoridades competentes demuestren la existencia de una “relación causal” entre el “aumento de las importaciones” y el “daño grave” (o la amenaza de daño grave) sobre la base de “pruebas objetivas”. Además, las autoridades competentes deben dar una explicación razonada y adecuada de la forma en que los hechos (es decir, las mencionadas “pruebas objetivas”) respaldan su determinación. Si no se cumplen estos requisitos, no surge el derecho de aplicar una medida de salvaguardia.


S.1.32 Párrafo 2 b) del artículo 4 — Relación causal — presunciones relativas al aumento de las importaciones y al daño     volver al principio

S.1.32.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, nota 494 al párrafo 481
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

En el párrafo 10.278 de los informes del Grupo Especial, el Grupo Especial declaró que “a los efectos de su examen de la cuestión de la relación de causalidad, ha[bía] partido del supuesto” de que los productores nacionales pertinentes habían sido definidos correctamente y de que existía daño grave o amenaza de daño grave. Observamos que el Grupo Especial no constató ningún “aumento de las importaciones” respecto de cinco categorías de productos: CPLPAC, barras laminadas en caliente, varillas de acero inoxidable, productos de acero fundido con estaño y alambre de acero inoxidable. Sin embargo, el Grupo Especial debió haber supuesto también, tácitamente, que, a los efectos de su análisis de la relación de causalidad, las importaciones de esos cinco productos habían aumentado. No vemos nada inadecuado per se en que los grupos especiales hagan suposiciones de esa índole, especialmente cuando ello les permite formular constataciones que de otro modo no formularían y que facilitan el examen en apelación. Somos conscientes de que el volumen y la complejidad del presente asunto pueden haber incitado al Grupo Especial a aplicar el principio de economía procesal en relación con varias cuestiones y a basarse en las correspondientes suposiciones interdependientes. Sin embargo, señalamos que, si hubiéramos tratado de formular una resolución sobre la relación de causalidad, la acumulación de varias suposiciones interrelacionadas podría haber afectado a nuestra capacidad para completar el análisis jurídico del Grupo Especial.

S.1.32.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, nota 495 al párrafo 481
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… Observamos que el “daño grave” es el presunto efecto que la autoridad competente debería relacionar causalmente con el “aumento de las importaciones”. Cuando se impugna la determinación de la existencia de “daño grave”, un grupo especial sólo puede llegar a la conclusión definitiva de que “la existencia de una relación de causalidad” ha sido adecuadamente demostrada después de haber establecido que en la investigación se determinó adecuadamente la existencia del “aumento de las importaciones” y el “daño grave”.

S.1.32.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 483
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Habida cuenta de que ya hemos constatado que las medidas sometidas a nuestro examen son incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y con el párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, es innecesario, a los efectos de solucionar la presente diferencia, pronunciarse sobre si el Grupo Especial hizo lo correcto al constatar que los Estados Unidos también habían actuado de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque en el informe de la USITC no se demostró la existencia de una “relación de causalidad” entre el aumento de las importaciones procedentes de todas las fuentes (esto es, las importaciones abarcadas por las medidas y las importaciones no abarcadas por éstas) y el daño grave a la rama de producción nacional. En consecuencia, nos abstenemos de pronunciarnos sobre la cuestión de la relación de causalidad. Por consiguiente, y como no hemos examinado las constataciones del Grupo Especial sobre la relación de causalidad en el caso de los siete productos en que se centra la presente alegación de los Estados Unidos —CPLPAC, barras laminadas en caliente, barras acabadas en frío, barras de refuerzo, tubos soldados, ABJH y barras de acero inoxidable-, no revocamos ni confirmamos esas constataciones.


S.1.33 Párrafo 2 c) del artículo 4 — Publicación de un análisis detallado.
Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales (S.1.18); Acuerdo sobre Salvaguardias, Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.46); Acuerdo sobre Salvaguardias, Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.47)     volver al principio

S.1.33.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 289-290
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… consideramos que el párrafo 2 c) del artículo 4 constituye un desarrollo de la prescripción establecida en la última frase del párrafo 1 del artículo 3, de facilitar “conclusiones fundamentadas” en un informe publicado.

Los Estados Unidos alegaron en la audiencia que “el párrafo 2 c) del artículo 4 no se aplica a la demostración de las autoridades competentes acerca de la evolución imprevista de las circunstancias” con arreglo al párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994. No estamos de acuerdo. El párrafo 2 c) del artículo 4 constituye un desarrollo del artículo 3; además, la “evolución imprevista de las circunstancias” prevista en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 es una de las “cuestiones pertinentes de hecho y de derecho” a que se refiere la última frase del párrafo 1 del artículo 3. Se deduce de ello que el párrafo 2 c) del artículo 4 también se aplica a la demostración por las autoridades competentes de la “evolución imprevista de las circunstancias” conforme al párrafo 1 a) del artículo XIX.


S.1.34 Párrafo 1 del artículo 5 — Aplicación de la medida de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.
Véase también Principios y conceptos de derecho internacional público general, Proporcionalidad (P.3.6)     volver al principio

S.1.34.1 Corea — Productos lácteos, párrafo 96
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… Coincidimos con el Grupo Especial en que no cabe ningún género de dudas de que el texto de esta disposición impone a un Miembro que aplique una medida de salvaguardia la obligación de asegurarse de que la medida aplicada guarda proporción con los objetivos de prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Coincidimos asimismo en que esa obligación es exigible con independencia de la forma concreta que adopte una medida de salvaguardia. Independiente de que se trate de una restricción cuantitativa o de un contingente arancelario la medida en cuestión, sólo debe aplicarse “en la medida necesaria” para alcanzar los objetivos establecidos en la primera frase del párrafo 1 del artículo 5.

S.1.34.2 Estados Unidos — Tubos, párrafo 84
(WT/DS202/AB/R)

… [si] hay derecho a aplicar una medida de salvaguardia en ese caso concreto, el intérprete ha de examinar seguidamente si el Miembro ha aplicado esa medida de salvaguardia “sólo […] en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste”, como exige la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Así pues, el derecho a aplicar una medida de salvaguardia —aun cuando se haya constatado que existe en un supuesto concreto y que, por consiguiente, puede ejercitarse— no es ilimitado.

S.1.34.3 Estados Unidos — Tubos, párrafo 172
(WT/DS202/AB/R)

… el alcance que puede tener una medida de salvaguardia se define por la parte del daño grave que se atribuye al aumento de las importaciones, no por la calificación que la autoridad competente atribuya a la situación de la rama de producción. …


S.1.35 Párrafo 1 del artículo 5 — Justificación del alcance necesario de la aplicación     volver al principio

S.1.35.1 Estados Unidos — Tubos, párrafos 233-234 y 236
(WT/DS202/AB/R)

… aparte de una excepción, el párrafo 1 del artículo 5, incluyendo su primera frase, no obliga a ningún Miembro a justificar, en el momento de la aplicación, que la medida de salvaguardia en cuestión se aplica “sólo … en la medida necesaria”. La excepción que indicamos en el asunto Corea — Productos lácteos se refiere a la segunda frase del párrafo 1 del artículo 5. [Informe del Órgano de Apelación, párrafos 98-99] Esa excepción concierne a las medidas de salvaguardia consistentes en restricciones cuantitativas que reduzcan el volumen de las importaciones por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos. Esa excepción no se aplica a la medida referente a los tubos.

Así pues, las constataciones que formulamos en el asunto Corea — Productos lácteos establecen que el párrafo 1 del artículo 5 imponen una obligación sustantiva general, consistente en aplicar las medidas de salvaguardia sólo en la medida admisible, y también una obligación procesal particular, consistente en dar una justificación clara en el caso específico de las restricciones cuantitativas que reduzcan el volumen de las importaciones por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos. El párrafo 1 del artículo 5 no establece ninguna obligación procesal general de demostrar que se cumple lo dispuesto en la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 en el momento en que se aplica una medida.

Esto no implica, como parece afirmar Corea, que la medida carezca de justificación ni que no se pueda proceder a una verificación multilateral de la compatibilidad de la medida con el Acuerdo sobre Salvaguardias. El Miembro que impone una medida de salvaguardia tiene, en todo caso, que cumplir varias obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias. Y para cumplir esas obligaciones debe explicar y “justificar” claramente el alcance de la aplicación de la medida. Al separar y distinguir, por una parte, los efectos perjudiciales de los factores distintos del aumento de las importaciones y, por otra, los efectos perjudiciales causados por el aumento de las importaciones, como lo dispone el párrafo 2 b) del artículo 4, y al incluir este análisis detallado en el informe en el que se exponen las constataciones y las conclusiones fundamentadas, como lo disponen el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo 4, el Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia debería indicar motivos suficientes para adoptar esa medida. El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 y en los párrafos 2 b) y c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias debería tener el efecto secundario de proporcionar una “justificación” suficiente de la medida y, como explicaremos, debería también servir de punto de referencia para determinar el alcance admisible de la medida.

S.1.35.2 Estados Unidos — Tubos, párrafos 242-243
(WT/DS202/AB/R)

… Al afirmar que el párrafo 2 b) del artículo 4 no debe interpretarse en el sentido de que implica necesariamente que el aumento de las importaciones, por sí mismo, deba ser capaz de causar daño grave, ni que el daño causado por otros factores deba quedar excluido de la determinación de existencia de daño grave, estábamos abordando la cuestión de si se tenía derecho a aplicar una medida de salvaguardia; no estábamos abordando el alcance admisible de la aplicación de una medida de salvaguardia.

En consecuencia, los Estados Unidos incurren en error al sostener que la resolución que adoptamos en el asunto Estados Unidos — Gluten de trigo apoya la proposición de que la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 autoriza a un Miembro a aplicar una medida de salvaguardia para prevenir o reparar “la totalidad del daño grave experimentado por la rama de producción nacional”. Los Estados Unidos afirman que de lo que nosotros decidimos en el sentido de “que, de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4, el daño grave es la totalidad de la situación de la rama de producción nacional”, se deduce que el daño grave al que se refiere la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 ha de ser la “totalidad” del daño grave. Ahora bien, en la resolución que adoptamos en el asunto Estados Unidos — Gluten de trigo no se mencionan el alcance admisible de la aplicación de una medida de salvaguardia ni la “totalidad” del daño grave en cuanto se refiere a ese alcance admisible. El alcance admisible de una medida de salvaguardia es objeto de la primera frase del párrafo 1 del artículo 5. El sentido de la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 no estaba en litigio en el asunto Estados Unidos — Gluten de trigo; está en litigio aquí.

S.1.35.3 Estados Unidos — Tubos, párrafo 257
(WT/DS202/AB/R)

… Si se permitiera que la sanción impuesta a los exportadores por una medida de salvaguardia surtiera efectos que excedieran de la parte del daño causada por el aumento de las importaciones, ello implicaría que una medida correctiva excepcional, que no está destinada a proteger contra las prácticas comerciales desleales o ilegales a una rama de producción del país importador, podría aplicarse de manera más restrictiva del comercio que los derechos compensatorios y los derechos antidumping, que sí están destinados a ello. ¿En qué habría que basarse para interpretar el Acuerdo sobre la OMC en el sentido de que limita una contramedida al alcance del daño causado por prácticas desleales o por una infracción del tratado pero que no limita así una contramedida cuando ni siquiera se ha alegado una infracción o una práctica desleal?

S.1.35.4 Estados Unidos — Tubos, párrafo 258
(WT/DS202/AB/R)

El objeto y el fin del Acuerdo sobre Salvaguardias apoyan esta interpretación del contexto de la primera frase del párrafo 1 del artículo 5. El Acuerdo sobre Salvaguardias trata sólo de las importaciones. Trata sólo de las medidas que, en ciertas condiciones, pueden aplicarse a las importaciones. El título del artículo XIX del GATT de 1994 es “Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados”. (sin cursivas en el original) Nos parece evidente que el objeto y el fin tanto del artículo XIX del GATT de 1994 como del Acuerdo sobre Salvaguardias apoyan la conclusión de que las medidas de salvaguardia deben aplicarse de forma que hagan frente sólo a las consecuencias de las importaciones. Por lo tanto, nos parece evidente también que el objetivo limitado de la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 está circunscrito a las consecuencias de las importaciones.


S.1.36 Relación entre el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias     volver al principio

S.1.36.1 Estados Unidos — Tubos, párrafos 234 y 236
(WT/DS202/AB/R)

… El párrafo 1 del artículo 5 no establece ninguna obligación procesal general de demostrar que se cumple lo dispuesto en la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 en el momento en que se aplica una medida.

Esto no implica, como parece afirmar Corea, que la medida carezca de justificación ni que no se pueda proceder a una verificación multilateral de la compatibilidad de la medida con el Acuerdo sobre Salvaguardias. El Miembro que impone una medida de salvaguardia tiene, en todo caso, que cumplir varias obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias. Y para cumplir esas obligaciones debe explicar y “justificar” claramente el alcance de la aplicación de la medida. Al separar y distinguir, por una parte, los efectos perjudiciales de los factores distintos del aumento de las importaciones y, por otra, los efectos perjudiciales causados por el aumento de las importaciones, como lo dispone el párrafo 2 b) del artículo 4, y al incluir este análisis detallado en el informe en el que se exponen las constataciones y las conclusiones fundamentadas, como lo disponen el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo 4, el Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia debería indicar motivos suficientes para adoptar esa medida. El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 y en los párrafos 2 b) y c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias debería tener el efecto secundario de proporcionar una “justificación” suficiente de la medida y, como explicaremos, debería también servir de punto de referencia para determinar el alcance admisible de la medida.

S.1.36.2 Estados Unidos — Tubos, párrafo 252
(WT/DS202/AB/R)

… la no atribución que figuran en la segunda frase del párrafo 2 b) del artículo 4 tienen dos objetivos. Primero, tienen por finalidad impedir, en las situaciones en que hay varios factores que causan daño al mismo tiempo, que las autoridades investigadoras infieran la “relación de causalidad” requerida entre el aumento de las importaciones y el daño grave o la amenaza de daño grave basándose en los efectos perjudiciales causados por otros factores distintos del aumento de las importaciones. Segundo, sirve de criterio para asegurarse de que sólo una parte apropiada del daño global se atribuya al aumento de las importaciones. Tal como interpretamos el Acuerdo, este último objetivo, a su vez, determina la medida admisible en que se puede aplicar la medida de salvaguardia con arreglo a la primera frase del párrafo 1 del artículo 5. De hecho, a nuestro juicio, esta es la única interpretación posible de la obligación establecida en la última frase del párrafo 2 b) del artículo 4 que asegura su compatibilidad con la primera frase del párrafo 1 del artículo 5. Sería ilógico exigir que la autoridad investigadora se asegure de que la “relación de causalidad” entre el aumento de las importaciones y el daño grave no se base en la parte del daño atribuida a factores distintos del aumento de las importaciones y, al mismo tiempo, permitir que un Miembro aplique una medida de salvaguardia que esté dirigida contra el daño causado por todos los factores.

S.1.36.3 Estados Unidos — Tubos, párrafos 261-262
(WT/DS202/AB/R)

… concluimos que, al establecer que los Estados Unidos habían infringido el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, Corea ha presentado un principio de prueba de que la aplicación de la medida referente a los tubos iba más allá de lo admisible con arreglo al párrafo 1 del artículo 5. Al no haber refutado los Estados Unidos ese principio de prueba presentado por Corea, constatamos que los Estados Unidos aplicaron la medida referente a los tubos más allá de la “medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste”. …

… incluso si la USITC no hubiera separado y distinguido los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones y los efectos perjudiciales de los demás factores, seguiría siendo posible que la medida de salvaguardia se hubiera aplicado de manera tal que hubiera hecho frente a sólo parte de los efectos perjudiciales identificados, a saber, una parte igual o inferior a los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones. Ahora bien, los Estados Unidos no refutaron el principio de prueba que había presentado Corea demostrando que había sido así. Hacemos esta observación solamente para poner de relieve que no estamos afirmando que la infracción de lo dispuesto en la última frase del párrafo 2 b) del artículo 4 implique automáticamente una infracción de lo dispuesto en la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias.


S.1.37 Párrafo 2 b) del artículo 5 — Modulación de los contingentes     volver al principio

S.1.37.1 Estados Unidos — Tubos, párrafo 173
(WT/DS202/AB/R)

… no estamos de acuerdo con el apoyo que el Grupo Especial encuentra para sus conclusiones sobre esta cuestión en el contexto del párrafo 2 b) del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El párrafo 2 b) del artículo 5 excluye la modulación de los contingentes en el caso de amenaza de daño grave. Esta es, a nuestro juicio, la única disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias que establece una diferencia entre los efectos jurídicos del “daño grave” y la “amenaza de daño grave”. Según el párrafo 2 b) del artículo 5, para que un Miembro importador adopte una medida de salvaguardia en la forma de un contingente que debe ser distribuido de una manera que se aparta de la norma general que figura en el párrafo 2 a) del artículo 5, dicho Miembro tiene que haber determinado la existencia de “daño grave”. Un país Miembro no puede utilizar la modulación de los contingentes si sólo existe “amenaza de daño grave”. Se trata de una excepción que debe ser respetada. No obstante, no pensamos que sea correcto hacer una generalización de esa excepción limitada para justificar una norma general. En todo caso, esta circunstancia excepcional no es pertinente a la medida referente a los tubos. No vemos nada en el párrafo 2 b) del artículo 5, analizado como parte del contexto del párrafo 1 del artículo 2, que pueda sustentar una constatación de que, en este caso, la USITC actuó de manera incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias al formular una determinación no discreta en este asunto.


S.1.38 Párrafo 1 del artículo 8 — Nivel de concesiones equivalente     volver al principio

S.1.38.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafos 145-146
(WT/DS166/AB/R)

El párrafo 1 del artículo 8 impone a todos los Miembros la obligación de “procurar mantener” concesiones equivalentes con los Miembros exportadores afectados. Los esfuerzos hechos por un Miembro a este efecto deben estar “en conformidad con las disposiciones” del párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

En vista de este vínculo explícito existente entre el párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en nuestra opinión, un Miembro no puede “procurar mantener” un equilibrio adecuado de concesiones a menos que, como primer paso, haya dado una oportunidad adecuada para que se celebren consultas previas respecto de la medida propuesta. …

S.1.38.2 Estados Unidos — Tubos, párrafo 109
(WT/DS202/AB/R)

Observamos que el logro de ese “entendimiento” [sobre las formas de alcanzar el objectivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8] no sólo interesa a los Miembros exportadores, sino también al Miembro importador, que deseará evitar medidas compensatorias excesivas en respuesta a la medida de salvaguardia. Como hemos señalado ya, el Acuerdo sobre Salvaguardias permite a los Miembros imponer medidas contra el “comercio leal”. Como consecuencia de ello, se impide a los Miembros respecto de los que se impone ese tipo de medidas el pleno goce de las ventajas de las concesiones comerciales. Por esta razón, con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias “los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio”, y el párrafo 2 de ese mismo artículo establece que, si no se llega a un acuerdo sobre la compensación, “los Miembros … afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender … la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994”. Así pues, tanto el Miembro exportador como el Miembro importador que aplica la medida de salvaguardia tienen interés en celebrar “consultas previas” con el fin de llegar a un entendimiento sobre el valor de la medida.

S.1.38.3 Estados Unidos — Tubos, párrafo 119
(WT/DS202/AB/R)

A nuestro juicio, el razonamiento que seguimos en Estados Unidos — Gluten de trigo es asimismo aplicable en el presente asunto. En consecuencia coincidimos con el Grupo Especial en que los Estados Unidos “al no haber cumplido sus obligaciones dimanantes del párrafo 3 del artículo 12, también han actuado en forma incompatible con la obligación dimanante del párrafo 1 del artículo 8 de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente …”. …


S.1.39 Párrafo 1 del artículo 9 — Exclusión de los países en desarrollo Miembros de la aplicación de las medidas de salvaguardia     volver al principio

S.1.39.1 Estados Unidos — Tubos, párrafos 127-128
(WT/DS202/AB/R)

… el párrafo 1 del artículo 9 no indica la forma en que un Miembro debe cumplir esta obligación. Por ejemplo, no hay nada en el texto del párrafo 1 del artículo 9 que indique que los países a los que no se aplicará la medida tengan que quedar expresamente excluidos de ella. Aunque el Grupo Especial tal vez tenga razón al decir que es “razonable esperar” una exclusión expresa, no vemos nada en el párrafo 1 del artículo 9 que exija dicha exclusión.

… es posible cumplir lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 9 sin facilitar una lista específica de los Miembros que están incluidos o excluidos de la aplicación de la medida. Aunque esa lista podría ser y sería útil y conveniente pues proporcionaría transparencia en beneficio de todos los Miembros afectados, no vemos nada en el párrafo 1 del artículo 9 que la imponga.

S.1.39.2 Estados Unidos — Tubos, párrafo 129
(WT/DS202/AB/R)

… observamos que el párrafo 1 del artículo 9 se refiere a la aplicación de una medida de salvaguardia a un producto. Y observamos también que no es necesario que un derecho, como el derecho suplementario impuesto por la medida referente a los tubos, sea efectivamente exigido y percibido para ser “aplicado” a un producto. A nuestro juicio, los derechos “se aplican contra un producto” cuando un Miembro impone condiciones con arreglo a las cuales dicho producto puede entrar en el mercado de ese Miembro —inclusive cuando ese Miembro establece, como hicieron los Estados Unidos en este caso, un derecho que se ha de imponer a las importaciones fuera de contingente. Por lo tanto, a nuestro juicio, los derechos se “aplican” con independencia de que encarezcan las importaciones, desalienten las importaciones porque se han encarecido, o impidan totalmente las importaciones.

S.1.39.3 Estados Unidos — Tubos, párrafo 130-131
(WT/DS202/AB/R)

… según los últimos datos disponibles en el momento en que entró en vigor la medida referente a los tubos —datos que se encuentran en el expediente del Grupo Especial y que no han sido cuestionados por los Estados Unidos— la exención de 9.000 toneladas cortas del derecho fuera de contingente impuesto por la medida referente a los tubos no representaba el 3 por ciento de las importaciones totales. Más bien la exención representaba sólo el 2,7 por ciento de las importaciones totales. … La exención … fue, según las pruebas, demasiado pequeña.

… los Estados Unidos adujeron ante el Grupo Especial que “preveían” que como consecuencia de la medida se produciría una disminución del volumen total de importaciones … Pero las previsiones no se materializan “automáticamente”. Los hechos indican que, cuando se adoptó la medida, la exclusión de 9.000 toneladas representaba menos del 3 por ciento de las importaciones totales en el mercado de los Estados Unidos. El derecho fuera de contingente se aplicaba a importaciones que superaban la exención de las 9.000 toneladas cortas, con independencia de su origen.


S.1.40 Párrafo 1 del artículo 12 — Notificación inmediata     volver al principio

S.1.40.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 102
(WT/DS166/AB/R)

… el párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece tres obligaciones distintas de notificación al Comité de Salvaguardias, cada una de las cuales nace “en el momento” en que se produce alguno de los hechos especificados en uno de los tres apartados. La parte introductoria de dicha disposición estipula que las notificaciones deben hacerse “inmediatamente … cuando” se produzcan los hechos desencadenantes. (sin cursivas en el original)

S.1.40.2 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafos 105-106
(WT/DS166/AB/R)

Con respecto al significado de la palabra “inmediatamente” que figura en la parte introductoria del párrafo 1 del artículo 12, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el sentido corriente de esa palabra “implica una cierta urgencia”. El grado de urgencia o inmediatez requerido depende de una evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las dificultades administrativas que supone la preparación de la notificación, así como el carácter de la información suministrada. Como han reconocido grupos especiales anteriores, entre los factores pertinentes a este respecto cabe incluir la complejidad de la notificación y la necesidad de su traducción a uno de los idiomas oficiales de la OMC. Sin embargo, es evidente que la cantidad de tiempo que lleve la preparación de la notificación debe, en todos los casos, mantenerse en un mínimo, dado que la obligación subyacente ha de notificarse “inmediatamente”.

La notificación “inmediata” es aquella que deja al Comité de Salvaguardias, y a los Miembros, el máximo plazo posible para reflexionar sobre la investigación de salvaguardia en curso y reaccionar ante la misma. Cualquier notificación algo menos que “inmediata” reduce este plazo. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que la prescripción de la notificación “inmediata” se cumple en tanto el Comité de Salvaguardias y los Miembros de la OMC cuenten con tiempo suficiente para examinar la notificación. En nuestra opinión, el hecho de que un Miembro haya hecho una notificación “inmediata” no depende de las pruebas respecto de la forma en que el Comité de Salvaguardias y cada uno de los Miembros de la OMC utilizaron efectivamente esa notificación. Tampoco la prescripción de la notificación “inmediata” depende de una evaluación ex post facto de si cada uno de los Miembros sufrió un perjuicio efectivo debido a la insuficiencia del período de notificación.

S.1.40.3 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 120
(WT/DS166/AB/R)

Al examinar el sentido corriente del párrafo 1 c) del artículo 12, observamos que el acontecimiento desencadenante pertinente es la “adopción” de una decisión. Para nosotros el párrafo 1 c) del artículo 12 se centra en saber si una “decisión” ha tenido lugar, o ha sido “adoptada”, y no en saber si esa decisión se ha hecho efectiva. De los términos del texto se desprende que para que una notificación en virtud del párrafo 1 c) del artículo 12 haya sido hecha a su debido tiempo se requiere solamente que la notificación haya sido inmediata.


S.1.41 Párrafo 2 del artículo 12 — Notificación de toda la información pertinente     volver al principio

S.1.41.1 Corea — Productos lácteos, párrafo 107
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… El texto del párrafo 2 del artículo 12 establece claramente que el Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia está obligado a proporcionar al Comité de Salvaguardias toda la información pertinente, y no sólo determinada información pertinente. Además, dispone que esa información incluirá determinados elementos que se enumeran a continuación de la expresión “toda la información pertinente” y que son, concretamente, las pruebas del daño grave o amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva. Esos elementos, que se enumeran como componentes necesarios de “toda la información pertinente” configuran una prescripción mínima en materia de notificación que es preciso cumplir para que la notificación se ajuste a los requisitos del artículo 12.

S.1.41.2 Corea — Productos lácteos, párrafo 108
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… Consideramos que las “pruebas del daño grave” en el sentido del párrafo 2 del artículo 12 deben referirse, como mínimo, a los factores del daño que deben ser evaluados de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4. Dicho de otro modo, conforme al texto y el contexto del párrafo 2 del artículo 12, un Miembro debe, como mínimo, referirse en sus notificaciones, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 12, a todos los elementos que en el párrafo 2 del artículo 12 se enumeran como elementos constitutivos de “toda la información pertinente”, así como a los factores enumerados en el párrafo 2 del artículo 2 cuya evaluación es precisa en una investigación sobre salvaguardias. Consideramos que la norma establecida por el artículo 12 con respecto al contenido de “toda la información pertinente” que ha de notificarse al Comité de Salvaguardias es una norma objetiva independiente de la evaluación subjetiva del Miembro que efectúe la notificación.

S.1.41.3 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafos 123-125
(WT/DS166/AB/R)

El párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias se relaciona con el párrafo 1 de dicho artículo y lo complementa. Mientras que el párrafo 1 establece cuándo deben efectuarse las notificaciones durante una investigación, el párrafo 2 aclara cuál es la información detallada que deben contener las notificaciones efectuadas con arreglo a los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo 12. Sin embargo, no consideramos que las prescripciones que establece el párrafo 2 del artículo 12 en cuanto al contenido prescriban cuándo debe tener lugar la notificación con arreglo al párrafo 1 c) de dicho artículo. Opinamos, en cambio, que para determinar si una notificación en virtud del párrafo 1 c) del artículo 12 ha sido hecha a su debido tiempo se ha de considerar si la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia ha sido notificada “inmediatamente”. Se plantea una cuestión distinta con respecto a si las notificaciones efectuadas por el Miembro cumplen los requisitos de contenido establecidos en el párrafo 2 del artículo 12. Para responder a esta otra cuestión es necesario examinar si, en las notificaciones realizadas bien en virtud del párrafo 1 b) del artículo 12 o del párrafo 1 c) de dicho artículo, el Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia ha notificado “toda la información pertinente”, incluidos los “componentes obligatorios” enumerados concretamente en el párrafo 2 de dicho artículo.

Por tanto, las obligaciones establecidas en los párrafos 1 b), 1 c) y 2 del artículo 12 se relacionan con diferentes aspectos del proceso de notificación. Estas obligaciones, aunque están relacionadas entre sí, son distintas. Un Miembro podría notificar “toda la información pertinente” en las notificaciones que efectúe en virtud de los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo 12 y, de ese modo, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de dicho artículo y, sin embargo, proceder de forma incompatible con el párrafo 1 porque las notificaciones pertinentes no se hicieron “inmediatamente”. Asimismo, un Miembro podría cumplir el requisito del párrafo 1 del artículo 12 de la notificación “inmediata”, pero actuar de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 12 si el contenido de sus notificaciones fuera deficiente.

En nuestra opinión, al constatar que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 1 c) del artículo 12 exclusivamente porque la decisión de aplicar una medida de salvaguardia se notificó una vez que esa decisión había sido aplicada, el Grupo Especial confundió las distintas obligaciones impuestas a los Miembros de conformidad con los párrafos 1 c) y 2 del artículo 12 y, en consecuencia, añadió otra fase a las prescripciones relativas al momento previsto para la notificación en el párrafo 1 c) del artículo 12. En lugar de insistir en una notificación “inmediata”, como lo estipula el párrafo 1 c) del artículo 12, el Grupo Especial exigió que la notificación se hiciera tanto “inmediatamente” cuanto antes de la aplicación de la medida de salvaguardia. No vemos que el párrafo 1 c) del artículo 12 ofrezca ninguna base para esta conclusión.


S.1.42 Párrafo 3 del artículo 12 — “oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas”     volver al principio

S.1.42.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafos 136-137
(WT/DS166/AB/R)

Observamos, en primer lugar, que el párrafo 3 del artículo 12 exige que el Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia dé “oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas” con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate. Dicho párrafo establece que las “oportunidades adecuadas” para las consultas han de darse “con el fin de”: examinar la información proporcionada en virtud del párrafo 2 del artículo 12; intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento con los Miembros exportadores respecto de un nivel equivalente de concesiones. En vista de estos objetivos, consideramos que el párrafo 3 del artículo 12 exige al Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia que proporcione a los Miembros exportadores información y tiempo suficientes a fin de que sea posible, a través de las consultas, realizar un intercambio significativo sobre las cuestiones identificadas. Para nosotros, del propio texto del párrafo 3 del artículo 12 se desprende que la información sobre la medida propuesta debe proporcionarse antes de las consultas, de modo que las consultas puedan tratar en forma adecuada esa medida. Además, la referencia que hace el párrafo 3 del artículo 12 a la “información proporcionada en virtud del párrafo 2” indica que este último párrafo identifica la información que se requiere para que puedan celebrarse consultas significativas con arreglo al párrafo 3 del mismo artículo. Entre la lista de “componentes obligatorios” relativos a la información identificada en el párrafo 2 del artículo 12 figuran : una descripción precisa de la medida propuesta y la fecha propuesta de su introducción.Por tanto, en nuestra opinión, un Miembro exportador no tendrá una “oportunidad adecuada”, a tenor del párrafo 3 del artículo 12 de negociar las concesiones equivalentes generales a través de las consultas a menos que, con anterioridad a esas consultas, haya obtenido, entre otras cosas, información suficientemente detallada sobre la forma de la medida propuesta, incluido el carácter de la reparación.

S.1.42.2 Estados Unidos — Tubos, párrafos 103-104
(WT/DS202/AB/R)

Las notificaciones que sirvieron de base a las consultas celebradas el 24 de enero de 2000 describían las medidas propuestas por la USITC. El Grupo Especial constató, como cuestión de hecho, que esas medidas propuestas eran “sustancialmente distintas” de la anunciada por el Presidente el 11 de febrero de 2000 y aplicadas finalmente por los Estados Unidos, con efecto a partir del 1º de marzo de 2000. Por esta razón, no consideramos que las notificaciones hechas por los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 12 en el presente caso fueran suficientemente precisas como para que Corea pudiera celebrar consultas significativas sobre la medida en litigio.Con ello no queremos decir que las “consultas previas” previstas en el párrafo 3 del artículo 12 deban referirse a una medida propuesta que sea, en todos los aspectos, idéntica a la finalmente aplicada. Es probable que, en ocasiones, las “consultas previas” den lugar a la introducción de algunos cambios en ella. Pero cuando, como ocurre en el presente caso, la medida propuesta es “sustancialmente distinta” de la que se aplicó posteriormente, y no a consecuencia de las “consultas previas”, no acertamos a ver cómo podrían haberse celebrado “consultas previas” significativas, como exige el párrafo 3 del artículo 12. …

S.1.42.3 Estados Unidos — Tubos, párrafos 106-108
(WT/DS202/AB/R)

… el párrafo 3 del artículo 12 exige “al Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia que proporcione a los Miembros exportadores información y tiempo suficientes a fin de que sea posible, a través de las consultas, realizar un intercambio significativo”. … El párrafo 3 del artículo 12 no especifica de forma precisa de cuánto tiempo debe disponerse para la celebración de las consultas. En consecuencia, la constatación sobre la suficiencia del tiempo en un asunto determinado ha de adoptarse necesariamente caso por caso. … … debe haber tiempo suficiente “a fin de que sea posible … realizar un intercambio significativo”. Esta prescripción supone que los Miembros exportadores obtendrán la información pertinente con la antelación suficiente para poder analizar la medida y además que los Miembros exportadores han de tener oportunidades adecuadas de examinar las probables consecuencias de la medida antes de que ésta entre en vigor. En efecto, sólo en tales circunstancias estará el Miembro exportador, como requiere el párrafo 3 del artículo 12, en condiciones de “llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8” de “mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994”. Consideramos de especial importancia esta vinculación específica entre el texto del párrafo 3 del artículo 12 y el del párrafo 1 del artículo 8.

S.1.42.4 Estados Unidos — Tubos, párrafos 109-110
(WT/DS202/AB/R)

Observamos que el logro de ese “entendimiento” no sólo interesa a los Miembros exportadores, sino también al Miembro importador, que deseará evitar medidas compensatorias excesivas en respuesta a la medida de salvaguardia. Como hemos señalado ya, el Acuerdo sobre Salvaguardias permite a los Miembros imponer medidas contra el “comercio leal”. Como consecuencia de ello, se impide a los Miembros respecto de los que se impone ese tipo de medidas el pleno goce de las ventajas de las concesiones comerciales. Por esta razón, con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias “los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio”, y el párrafo 2 de ese mismo artículo establece que, si no se llega a un acuerdo sobre la compensación, “los Miembros … afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender … la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994”. Así pues, tanto el Miembro exportador como el Miembro importador que aplica la medida de salvaguardia tienen interés en celebrar “consultas previas” con el fin de llegar a un entendimiento sobre el valor de la medida.Por último, el concepto de intercambio significativo, como hemos visto, presupone que el Miembro importador celebre consultas de buena fe y destine el tiempo necesario a examinar debidamente las observaciones recibidas de los Miembros exportadores antes de aplicar la medida. Como siempre, hemos de suponer que los Miembros de la OMC tratan de cumplir de buena fe sus obligaciones en el marco de la OMC.


S.1.43 Relación entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo Antidumping     volver al principio

S.1.43.1 Estados Unidos — Tubos, párrafo 214
(WT/DS202/AB/R)

… Como señalamos en aquella apelación [Estados Unidos — Acero laminado en caliente]: “aunque lo dispuesto en el Acuerdo sobre Salvaguardias sobre la relación causal no es en absoluto idéntico a lo dispuesto a ese respecto en el Acuerdo Antidumping, existen considerables semejanzas entre ambos Acuerdos por lo que se refiere a la prescripción relativa a la no atribución”. [Informe del Órgano de Apelación, párrafo 230] A continuación dijimos que “los informes de grupos especiales y del Órgano de Apelación adoptados que se refieren a la prescripción del Acuerdo sobre Salvaguardias relativa a la no atribución pueden servir de guía para interpretar la prescripción del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping relativa a la no atribución”. Opinamos que este razonamiento se aplica en los dos sentidos. Nuestras afirmaciones sobre el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente sirven asimismo de guía para interpretar el texto similar que se emplea en el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.


S.1.44 Relación entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994     volver al principio

S.1.44.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 81
(WT/DS121/AB/R)

Por lo tanto, el GATT de 1994 no es el GATT de 1947. Es “jurídicamente distinto” del GATT de 1947. El GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias son ambos Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías que figuran en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC y, como tales, ambos son “partes integrantes “del mismo tratado, el Acuerdo sobre la OMC, y son “vinculantes para todos sus Miembros”. Por consiguiente, las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias son todas ellas disposiciones de un tratado, el Acuerdo sobre la OMC. Entraron en vigor como parte de ese tratado al mismo tiempo. Se aplican de igual modo y son de igual modo vinculantes para todos los Miembros de la OMC. Y, como estas disposiciones se refieren a lo mismo, esto es, a la aplicación por los Miembros de medidas de salvaguardia, el Grupo Especial estuvo acertado al expresar que “el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias constituyen a fortiori un conjunto inseparable de derechos y disciplinas que deben considerarse conjuntamente”. Ahora bien, el intérprete de un tratado debe interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado de un modo tal que dé sentido a todas ellas de manera armoniosa. Y, en consecuencia, una interpretación apropiada de este “conjunto inseparable de derechos y disciplinas” debe dar sentido a todas las disposiciones pertinentes de estos dos Acuerdos igualmente vinculantes.

S.1.44.2 Argentina — Calzado (CE), párrafos 83-84
(WT/DS121/AB/R)

No vemos nada en el texto del artículo 1 ni en el párrafo 1 a) del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias que sugiera que los negociadores de la Ronda Uruguay hayan tenido el propósito de subsumir los requisitos del artículo XIX del GATT de 1994 en el Acuerdo sobre Salvaguardias, haciendo así que esos requisitos ya no sean aplicables. El artículo 1 establece que la finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias es establecer “normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994” (cursivas añadidas). Esto sugiere que el artículo XIX sigue en vigor y surte plenos efectos y que, de hecho, establece ciertos requisitos previos para la imposición de medidas de salvaguardia. Además, en el párrafo 1 a) del artículo 11, el sentido corriente de la expresión “a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo” (cursivas añadidas) es, evidentemente, que toda medida de salvaguardia debe ser conforme a las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y también a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ninguna de estas disposiciones establece que una medida de salvaguardia adoptada después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC sólo debe ser conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Por lo tanto, concluimos que toda medida de salvaguardia aplicada después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC debe ajustarse a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y también a las del artículo XIX del GATT de 1994.

S.1.44.3 Corea — Productos lácteos, párrafo 75
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… El Acuerdo sobre Salvaguardias es uno de los trece Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Es importante entender que el Acuerdo sobre la OMC constituye un tratado. Tanto el GATT de 1994 como el Acuerdo sobre Salvaguardias son Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías del Anexo 1A, que son parte integrante de ese tratado y que vinculan con la misma fuerza a todos los Miembros, de conformidad con el párrafo 2 del artículo II del Acuerdo sobre la OMC.

S.1.44.4 Corea — Productos lácteos, párrafo 77
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

El artículo 1 declara que la finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias es establecer “normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994”. (las cursivas son nuestras) El significado corriente de los términos del párrafo 1 a) del artículo 11 —“a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de que dicho artículo aplicadas de conformidad del presente Acuerdo”— es que cualquier medida de salvaguardia debe ser conforme con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. En consecuencia, toda medida de salvaguardia. Impuesta después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC debe ajustarse tanto a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias como a las del artículo XIX del GATT de 1994.


S.1.45 Artículo XIX del GATT de 1994 — Aspectos generales.
Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, artículo 5 — Salvaguardia especial (A.1.14); Acuerdo sobre Salvaguardias, Aspectos generales (S.1.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, artículo 6 — Salvaguardia de transición (T.7.1)     volver al principio

S.1.45.1 Corea — Productos lácteos, párrafo 86
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… A nuestro juicio, una interpretación del texto del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 acorde con su sentido corriente y dentro de su contexto pone de manifiesto que los redactores del GATT concibieron las medidas de salvaguardias como medidas extraordinarias, como elementos de urgencia, en síntesis, como medidas de urgencia, a las que sólo debía de recurrirse en situaciones en las que, como consecuencia de obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994, un Miembro importador se encontrase enfrentado a una evolución de las circunstancias que no hubiera “previsto” o “esperado” al contraer esas obligaciones. La medida correctiva que el párrafo 1 a) del artículo XIX permite aplicar en esta situación es la de “suspender total o parcialmente la obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesión” con carácter temporal. Es evidente, por consiguiente, que el artículo XIX establece un recurso extraordinario.

S.1.45.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 347
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… Como las medidas de salvaguardia son “medidas de urgencia”, hemos observado también que “su carácter extraordinario debe tenerse en cuenta cuando se interpretan los requisitos para la adopción de tales medidas”. El requisito referente al “aumento de las importaciones, del párrafo 1 a) del artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2 debe interpretarse, por lo tanto, en el contexto del “carácter extraordinario” de la “medida de urgencia” que autoriza el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994. Aún así, el hecho de que las medidas de salvaguardia sean “medidas de urgencia”, y que los requisitos previos para la adopción de tales medidas deban, por lo tanto, interpretarse teniendo en cuenta el “carácter extraordinario” de las medidas de salvaguardia no significa que los requisitos previos para la adopción de esas medidas, en sí y de por sí, tengan que ser necesariamente “anormales” o “extraordinarios”. La cuestión se refiere a las “condiciones” en que se produce el aumento de las importaciones en “tal” cantidad


S.1.46 Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias     volver al principio

S.1.46.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 76
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… observamos que el párrafo 1 del artículo 3 dispone que en el informe que publiquen las autoridades competentes han de enunciar las constataciones y las conclusiones fundamentadas “sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho”. Como quiera que el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 dispone que para que se aplique una medida de salvaguardia, la “evolución imprevista de las circunstancias” se ha de demostrar como cuestión de hecho, a nuestro juicio la existencia de una “evolución imprevista de las circunstancias” es una cuestión “pertinente de hecho y de derecho”, en el sentido del párrafo 1 del artículo 3, para la aplicación de la medida de salvaguardia; de ello se sigue que, con arreglo a este artículo, el informe publicado por las autoridades competentes debe contener una “constatación” o “conclusión fundamentada” respecto de la “evolución imprevista de las circunstancias”.

S.1.46.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 279
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

No advertimos cómo podría un grupo especial examinar objetivamente la conformidad de una determinación con el artículo XIX del GATT de 1994 si la autoridad competente no hubiera establecido una explicación que corroborase sus conclusiones sobre la “evolución imprevista de las circunstancias”. Para que un grupo especial pueda determinar si se han cumplido los requisitos previos que deben demostrarse antes de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente sin duda tiene que facilitar una “explicación razonada y adecuada” del modo en que los hechos corroboran su determinación sobre esos requisitos previos, incluida la “evolución imprevista de las circunstancias” prevista en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994.

S.1.46.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 326 y 329
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

El párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias exige que la autoridad competente enuncie “conclusiones fundamentadas” sobre todas las “cuestiones pertinentes de hecho y de derecho”. Una de esas “cuestiones de derecho” es el requisito de demostrar la existencia de una “evolución imprevista de las circunstancias” que haya tenido como consecuencia un aumento de las importaciones que causa daño grave. A nuestro juicio, por lo tanto, correspondía a la USITC facilitar una “conclusión fundamentada” sobre una “evolución imprevista de las circunstancias”. …

… No corresponde al Grupo Especial efectuar el razonamiento para la autoridad competente, o en lugar de ella, sino evaluar si ese razonamiento es o no adecuado para cumplir la prescripción respectiva. En consecuencia, no podemos convenir con los Estados Unidos en que el Grupo Especial “debía” tomar en consideración los datos pertinentes a que se remitió la USITC en otras partes de su informe para respaldar la constatación de la USITC de que la “evolución imprevista de las circunstancias” había tenido como consecuencia un aumento de las importaciones; …


S.1.47 Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias     volver al principio

S.1.47.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 289-290
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… consideramos que el párrafo 2 c) del artículo 4 constituye un desarrollo de la prescripción establecida en la última frase del párrafo 1 del artículo 3, de facilitar “conclusiones fundamentadas” en un informe publicado.

Los Estados Unidos alegaron en la audiencia que “el párrafo 2 c) del artículo 4 no se aplica a la demostración de las autoridades competentes acerca de la evolución imprevista de las circunstancias” con arreglo al párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994. No estamos de acuerdo. El párrafo 2 c) del artículo 4 constituye un desarrollo del artículo 3; además, la “evolución imprevista de las circunstancias” prevista en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 es una de las “cuestiones pertinentes de hecho y de derecho” a que se refiere la última frase del párrafo 1 del artículo 3. Se deduce de ello que el párrafo 2 c) del artículo 4 también se aplica a la demostración por las autoridades competentes de la “evolución imprevista de las circunstancias” conforme al párrafo 1 a) del artículo XIX.


S.1.48 Artículo XIX del GATT de 1994 — “como consecuencia de”     volver al principio

S.1.48.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 315
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Pasando a la expresión “como consecuencia de”, que también figura en el párrafo 1 a) del artículo XIX, observamos que el significado corriente del término inglés “result” (“resultado, consecuencia”), conforme a su definición en el diccionario, es “an effect, issue, or outcome from some action, process or design” (“efecto, derivación o resultado de un acto, proceso o propósito”). El aumento de las importaciones a que se refiere esta disposición, por lo tanto, tiene que ser un “efecto o resultado” de la “evolución imprevista de las circunstancias”. En otros términos, la “evolución imprevista de las circunstancias” debe tener como “consecuencia” el aumento de las importaciones del producto (“dicho producto”) que es objeto de una medida de salvaguardia.

S.1.48.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 350
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… dijimos en Argentina — Calzado (CE) que “el aumento de las importaciones [debe] haber sido ‘imprevisto’ o ‘inesperado’”. Nos referíamos entonces al hecho de que el aumento de las importaciones, conforme al párrafo 1 a) del artículo XIX, tiene que ser consecuencia de una “evolución imprevista de las circunstancias” para que pueda justificar la aplicación de una medida de salvaguardia. Como el “aumento de las importaciones” tiene que ser “consecuencia” de un acontecimiento “imprevisto” o “inesperado”, se deduce que el aumento de las importaciones también tiene que haber sido “imprevisto” o “inesperado”. De este modo, el “carácter extraordinario” de la respuesta nacional ante el aumento de las importaciones no depende de las cantidades del producto que se importan, en términos absolutos o relativos. Depende del hecho de que el aumento de las importaciones haya sido imprevisto o inesperado.


S.1.49 Artículo XIX del GATT de 1994 — “dicho producto”     volver al principio

S.1.49.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 314
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

La expresión “dicho producto”, en el párrafo 1 a) del artículo XIX, se refiere al producto que puede ser objeto de una medida de salvaguardia. Ese producto es, necesariamente, el producto cuyas importaciones “han aumentado en tal cantidad”. Leído íntegramente, el párrafo 1 a) del artículo XIX exige claramente que las medidas de salvaguardia se apliquen al producto cuyas importaciones “han aumentado en tal cantidad”, y que ese aumento de la cantidad que se importa sea “consecuencia de una evolución imprevista de las circunstancias”.

S.1.49.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 316
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Resulta evidente … que no basta cualquier evolución de las circunstancias que sea “imprevista”. Para que dé lugar al derecho de aplicar una medida de salvaguardia, la evolución de las circunstancias debe haber tenido la consecuencia de un aumento de las importaciones del producto (“dicho producto”) que es objeto de la medida de salvaguardia. Además, cualquier producto, como dispone el párrafo 1 a) del artículo XIX, puede, potencialmente, ser objeto de esa medida de salvaguardia, siempre que la “evolución imprevista de las circunstancias” que se invoca tenga como consecuencia un aumento de las importaciones de ese producto específico (“dicho producto”). En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, con respecto a los productos específicos objeto de las respectivas determinaciones, las autoridades competentes están obligadas por el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 a demostrar que la “evolución imprevista de las circunstancias … ha dado lugar a un aumento de las importaciones … [del producto específico al que se aplica] cada medida de salvaguardia impugnada”.

S.1.49.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 318-319
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Debe existir … una “conexión lógica” que vincule la “evolución imprevista de las circunstancias” con un aumento de las importaciones del producto, que causa o amenaza causar un daño grave. Sin esa “conexión lógica” entre la “evolución imprevista de las circunstancias” y el producto respecto del cual pueden aplicarse medidas de salvaguardia, no sería posible determinar, como lo requiere el párrafo 1 a) del artículo XIX, que el aumento de las importaciones de “dicho producto” fue “consecuencia de” la correspondiente “evolución imprevista de las circunstancias”. En consecuencia, no surgiría el derecho de aplicar una medida de salvaguardia sobre ese producto.

… cuando un Miembro importador desea aplicar medidas de salvaguardia sobre las importaciones de varios productos, no le basta demostrar simplemente que la “evolución imprevista de las circunstancias” ha dado lugar a un aumento de las importaciones de una categoría amplia de productos que incluye los productos específicos objeto de las respectivas determinaciones de la autoridad competente. Si pudiera procederse de ese modo, un Miembro podría formular una determinación y aplicar una medida de salvaguardia a una amplia categoría de productos aunque las importaciones de uno o más de ellos no hubieran aumentado y no fueran consecuencia de la “evolución imprevista de las circunstancias” de que se trata. Por consiguiente, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que ese criterio no cumple los requisitos del párrafo 1 a) del artículo XIX, y la demostración de la “evolución imprevista de las circunstancias” debe llevarse a cabo respecto de cada producto objeto de una medida de salvaguardia.


S.1.50 Artículo XIX del GATT de 1994 — “evolución imprevista de las circunstancias”     volver al principio

S.1.50.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 92
(WT/DS121/AB/R)

… La primera parte del párrafo 1 a) del artículo XIX —“como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro en virtud del presente Acuerdo […]”— es una frase que, en nuestra opinión, depende gramaticalmente de la expresión verbal “las importaciones […] han aumentado” de la segunda parte de ese párrafo. Aunque no consideramos que la primera parte del párrafo 1 a) del artículo XIX establezca condiciones independientes para la aplicación de una medida de salvaguardia, adicionales a las establecidas en la segunda parte de ese párrafo, estimamos que describe determinadas circunstancias cuya concurrencia debe demostrarse como cuestión de hecho para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia de forma compatible con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994. En este sentido, consideramos que hay una conexión lógica entre las circunstancias descritas en ella —“como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro en virtud del presente Acuerdo […]”— y las condiciones establecidas en la segunda parte del párrafo 1 a) del artículo XIX para la imposición de una medida de salvaguardia.

S.1.50.2 Corea — Productos lácteos, párrafo 85
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… La expresión inicial del párrafo 1 a) del artículo XIX —“como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por [un Miembro] en virtud del presente Acuerdo …”— es un inciso que, en nuestra opinión, depende gramaticalmente de la expresión verbal “las importaciones […] han aumentado” de la segunda parte de esa frase. Consideramos que la expresión inicial de la primera frase del párrafo 1 a) del artículo XIX, aunque no establece condiciones independientes para la aplicación de una medida de salvaguardia, adicionales a las establecidas en la segunda parte de esa frase, describe determinadas circunstancias cuya concurrencia debe demostrarse de hecho para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia de forma compatible con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994. En ese sentido, consideramos que hay una conexión lógica entre las circunstancias descritas en ella —“como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro en virtud del presente Acuerdo …”—y las condiciones establecidas en la segunda parte del párrafo 1 a) del artículo XIX para la imposición de una medida de salvaguardia.

S.1.50.3 Estados Unidos — Cordero, párrafo 72
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Aunque en los dos informes mencionados declaramos que, en virtud del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994, la evolución imprevista de las circunstancias “debe demostrarse como cuestión de hecho”, en las dos apelaciones no tuvimos la oportunidad de examinar cuándo, dónde o cómo debía efectuarse esta demostración. Al efectuar ahora este examen, observamos que el texto del artículo XIX no ofrece ninguna orientación concreta al respecto. Sin embargo, como la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias es algo que debe demostrarse previamente, según hemos indicado, “para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia” de forma compatible con el artículo XIX del GATT de 1994, de ello se sigue que esta demostración debe hacerse antes de que se aplique la medida de salvaguardia. De lo contrario, el fundamento jurídico de la medida estará viciado. La “conexión lógica” que hemos observado previamente entre las dos frases del párrafo 1 a) del artículo XIX nos ofrece orientaciones instructivas respecto del dónde y el cuándo de la “demostración”. Como ya hemos señalado, la primera frase cita, en parte, las “circunstancias” que han experimentado una “evolución imprevista”. La segunda frase, como dijimos anteriormente, guarda relación con las tres “condiciones” para la aplicación de las medidas de salvaguardia, que se repiten también en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Es evidente que el cumplimiento de estas condiciones ha de constituir el núcleo central del informe de las autoridades competentes, cuya publicación prescribe el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A nuestro modo de ver, la conexión lógica entre las “condiciones” indicadas en la segunda frase del párrafo 1 a) del artículo XIX y las “circunstancias” a que se refiere la primera frase de esta disposición hace imperativo incluir la demostración de la existencia de estas circunstancias en el mismo informe de las autoridades competentes. Cualquier otro procedimiento interrumpiría la “conexión lógica” entre las dos cláusulas, y sumiría en la vaguedad y la incertidumbre todo lo relativo al cumplimiento de la primera disposición del párrafo 1 a) del artículo XIX.

S.1.50.4 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 289-290
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… consideramos que el párrafo 2 c) del artículo 4 constituye un desarrollo de la prescripción establecida en la última frase del párrafo 1 del artículo 3, de facilitar “conclusiones fundamentadas” en un informe publicado.

Los Estados Unidos alegaron en la audiencia que “el párrafo 2 c) del artículo 4 no se aplica a la demostración de las autoridades competentes acerca de la evolución imprevista de las circunstancias” con arreglo al párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994. No estamos de acuerdo. El párrafo 2 c) del artículo 4 constituye un desarrollo del artículo 3; además, la “evolución imprevista de las circunstancias” prevista en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 es una de las “cuestiones pertinentes de hecho y de derecho” a que se refiere la última frase del párrafo 1 del artículo 3. Se deduce de ello que el párrafo 2 c) del artículo 4 también se aplica a la demostración por las autoridades competentes de la “evolución imprevista de las circunstancias” conforme al párrafo 1 a) del artículo XIX.

S.1.50.5 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 506
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

A nuestro juicio, el Grupo Especial no presumió simplemente, sino que señaló claramente una deficiencia en el razonamiento de la USITC. El Grupo Especial examinó las conclusiones de la USITC y constató que la USITC no había demostrado que la “plausible” evolución imprevista de las circunstancias había dado lugar, de hecho, a un aumento de las importaciones de los productos específicos objeto de las medidas de salvaguardia en cuestión. Como la USITC, según los Estados Unidos, se basó en hechos macroeconómicos que tienen efectos en las ramas de producción respectivas, incumbía a la USITC demostrar cómo esos acontecimientos guardaban relación con cada producto abarcado por cada una de las medidas de salvaguardia en cuestión. Como los propios Estados Unidos lo reconocen, “el párrafo 1 del artículo 3 asigna a las autoridades competentes —y no al Grupo Especial— la obligación de ‘publicar […] un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho’”. En consecuencia, incumbía a la USITC, y no al Grupo Especial, explicar cómo los hechos apoyaban sus determinaciones con respecto a la “evolución imprevista de las circunstancias”. El argumento de los Estados Unidos en la presente apelación trata de desplazar la carga de esa demostración al Grupo Especial, cuya función, a ese respecto, se limita a evaluar la idoneidad de las “conclusiones fundamentadas” presentadas por las autoridades competentes. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la demostración de la USITC fue insuficiente, y no encontramos ningún error en la explicación que dio el Grupo Especial de esta constatación

 

388. A este respecto, observamos que el hecho de que, de conformidad con la legislación interna de un Miembro de la OMC, se considere que una constatación formulada sobre la base de un grupo de productos amplio para respaldar una determinación de la autoridad competente relacionada con un grupo de productos más reducido, no supone por sí mismo que esta conclusión también es válida a los fines del Acuerdo sobre Salvaguardias.     volver al texto


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.