REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdo OTC

T.4.1 Párrafo 1 del Anexo 1 — definición de “reglamento técnico”     volver al principio

T.4.1.1 CE — Amianto, párrafo 67
(WT/DS135/AB/R)

La esencia de la definición de “reglamento técnico” es que en un “documento” se han de “establecer” (es decir, enunciar, estipular o disponer) las “características de un producto”. El término “características” tiene una serie de sinónimos que son útiles para entender el sentido corriente de ese término en este contexto. Así, las “características” de un producto incluyen, en nuestra opinión, cualesquiera “calidades”, “atributos”, “peculiaridades” u otras “marcas distintivas” de un producto que sean objetivamente definibles. Tales “características” pueden referirse, en particular, a la composición, tamaño, forma, color, textura, dureza, resistencia a la tensión, inflamabilidad, conductividad, densidad o viscosidad de un producto. En la definición de “reglamento técnico” que figura en el punto 1 del Anexo 1, el propio Acuerdo OTC da ciertos ejemplos de “características de un producto”: “prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado”. Estos ejemplos indican que las “características de un producto” incluyen no sólo las peculiaridades y calidades intrínsecas del propio producto, sino también características conexas tales como los medios de identificación, la presentación y la apariencia del producto. Además, según la definición del punto 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC, un “reglamento técnico” puede incluir las “disposiciones administrativas aplicables” a los productos que tengan ciertas “características”. Por otra parte, observamos que en la definición de “reglamento técnico” se dispone que tal reglamento “también puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado […] o tratar exclusivamente de ellas” (sin cursivas en el original). El empleo en esa frase del término “exclusivamente” y de la conjunción disyuntiva “o” indica que un “reglamento técnico” puede limitarse a establecer solamente una o unas pocas “características de un producto”.

T.4.1.2 CE — Amianto, párrafo 68
(WT/DS135/AB/R)

En la definición de “reglamento técnico” que figura en el punto 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC también se dispone que la “observancia” de las “características de un producto” establecidas en el “documento” ha de ser “obligatoria”. En otras palabras, un “reglamento técnico” ha de reglamentar las “características” de un producto de forma vinculante o imperativa. De ello se desprende que, en lo que se refiere a los productos, un “reglamento técnico” tiene el efecto de prescribir o imponer una o varias “características”: “peculiaridades”, “calidades”, “atributos” u otras “marcas distintivas”.

T.4.1.3 CE — Amianto, párrafo 69
(WT/DS135/AB/R)

Las “características de un producto” pueden, en nuestra opinión, prescribirse o imponerse con respecto a los productos de forma afirmativa o negativa. En otras palabras, el documento puede disponer, afirmativamente, que los productos han de tener ciertas “características”, o el documento puede disponer, negativamente que los productos no han de tener ciertas “características”. En ambos casos, el resultado jurídico es el mismo: en el documento “se establecen” ciertas “características” vinculantes para los productos, en un caso afirmativamente y en otro por implicación negativa.

T.4.1.4 CE — Amianto, párrafo 70
(WT/DS135/AB/R)

Evidentemente, un “reglamento técnico” ha de ser aplicable a un producto o grupo de productos identificable. De lo contrario, la aplicación coercitiva del reglamento sería, en la práctica, imposible. También se basa en esta consideración la obligación formal, establecida en el párrafo 9.2 del artículo 2 del Acuerdo OTC, de que los Miembros notifiquen a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría de la OMC, “cuáles serán los productos abarcados” por un “reglamento técnico” en proyecto (sin cursivas en el original). Está claro que para cumplir esta obligación es necesario identificar los productos abarcados por el reglamento técnico. Sin embargo, a diferencia de lo que da a entender el Grupo Especial, esto no significa que un “reglamento técnico” haya de aplicarse a productos “dados” que se nombren, identifiquen o precisen efectivamente en el reglamento (sin cursivas en el original). Aunque el Acuerdo OTC se aplica evidentemente a los “productos” en general, en el texto de ese Acuerdo no hay nada que lleve a pensar que es necesario que esos productos se nombren o identifiquen expresamente en un “reglamento técnico”. Por otra parte, puede haber razones administrativas perfectamente válidas para formular un “reglamento técnico” de forma que no se identifiquen expresamente los productos por su nombre, sino que simplemente se haga que resulten identificables; por ejemplo, mediante la “característica” que sea objeto de reglamentación.

T.4.1.5 CE — Amianto, párrafo 72
(WT/DS135/AB/R)

… Es importante señalar aquí que, a este respecto, la medida, aunque esté formulada negativamente (se prohíben los productos que contengan amianto), prescribe o impone efectivamente ciertas peculiaridades, calidades o “características” objetivas a todos los productos. En efecto, la medida dispone que ningún producto puede contener fibras de amianto. Aunque esta prohibición de los productos que contienen amianto se aplica a gran número de productos, y aunque indudablemente es cierto que los productos a los que se aplica esta prohibición no pueden determinarse por los términos de la medida misma, nos parece que los productos comprendidos en la medida son identificables: todos los productos han de estar libres de amianto; cualquier producto que contenga amianto está prohibido. …

T.4.1.6 CE — Sardinas, párrafos 175-176
(WT/DS231/AB/R)

Como explicamos en la diferencia CE — Amianto [párrafo 59], la determinación de si una medida es un “reglamento técnico” es una cuestión preliminar porque del resultado de dicha determinación depende que sea aplicable el Acuerdo OTC. Si la medida que examinamos no es un “reglamento técnico”, entonces no está comprendida en el ámbito de aplicación del Acuerdo OTC.

Esta definición la interpretamos en el asunto CE — Amianto [párrafos 66-70]. Al hacerlo describimos tres criterios que debe cumplir un documento para quedar comprendido en la definición de “reglamento técnico” que figura en el Acuerdo OTC. Primero, el documento debe aplicarse a un producto o grupo de productos identificable. No obstante, el producto o grupo de productos identificable no tiene que estar expresamente identificado en el documento. Segundo, el documento debe establecer una o más características del producto. Estas características del producto pueden ser intrínsecas o pueden estar relacionadas con él. Las características se pueden prescribir o imponer de forma afirmativa o negativa. Tercero, la observancia de las características del producto debe ser obligatoria.

T.4.1.7 CE — Sardinas, párrafo 180
(WT/DS231/AB/R)

… Por lo tanto, no es necesario que un producto se mencione explícitamente en un documento para que dicho producto sea identificable. Identificable no significa expresamente identificado.

T.4.1.8 CE — Sardinas, párrafo 183
(WT/DS231/AB/R)

… Observamos que el Reglamento de las CE no identifica expresamente la Sardinops sagax. Sin embargo, esto no significa necesariamente que la Sardinops sagax no sea un producto identificable. Como afirmamos en el asunto CE — Amianto, un producto no tiene que estar expresamente identificado en el documento para que sea identificable.

T.4.1.9 CE — Sardinas, párrafos 190-191
(WT/DS231/AB/R)

No consideramos que sea necesario, en el presente asunto, decidir si la definición de “reglamento técnico” que figura en el Acuerdo OTC establece una distinción entre “denominación” y etiquetado. … A nuestro juicio este requisito — estar preparados exclusivamente a partir de peces de la especie Sardina pilchardus — es una característica del producto “intrínseca” de las conservas de sardinas establecida en el Reglamento de las CE. …

En todo caso, como dijimos en el asunto CE — Amianto [párrafo 67], un “medio de identificación” es una característica del producto. Un nombre identifica claramente un producto y, de hecho, las Comunidades Europeas reconocen que el nombre es un “medio de identificación”. …


T.4.2 Párrafo 2 del Anexo 1 — Normas     volver al principio

T.4.2.1 CE — Sardinas, párrafos 222-223
(WT/DS231/AB/R)

… A nuestro juicio, el texto de la Nota explicativa apoya la conclusión de que no se requiere consenso para las normas adoptadas por la comunidad internacional de normalización. La última frase de la nota se refiere a “documentos”. El término “documento” también se emplea en singular en la primera frase de la definición de “norma”. Consideramos que “documento” o “documentos” debe interpretarse con el mismo significado en la definición y en la Nota explicativa. Las Comunidades Europeas están de acuerdo. Así interpretado, el término “documentos”, de la última frase de la Nota explicativa, debe referirse a las normas en general, y no sólo a las adoptadas por entidades distintas de las instituciones internacionales, como aducen las Comunidades Europeas.

Además, el texto de la última frase de la Nota explicativa, que se refiere a los documentos que no están basados en un consenso, no da indicación alguna de que esté apartándose del sujeto de la frase inmediatamente anterior, que se refiere a las normas adoptadas por instituciones internacionales.


T.4.3 Párrafo 4 del artículo 2 — “normas internacionales … como base de … [los] reglamentos técnicos”. Véase también Carga de la prueba, Aspectos generales (B.3.1); Aplicación temporal de derechos y obligaciones, Acuerdo OTC (T.5.3)     volver al principio

T.4.3.1 CE — Sardinas, párrafo 248
(WT/DS231/AB/R)

No vemos ninguna necesidad de definir aquí con carácter general la naturaleza de la relación que debe existir para que una norma internacional sirva “como base de” un reglamento técnico. Sólo necesitamos examinar aquí esta medida para determinar si cumple o no esa obligación. A nuestro juicio, cabe afirmar sin duda — como mínimo — que una cosa no puede considerarse la “base” de otra si las dos son contradictorias. Por lo tanto, con arreglo al párrafo 4 del artículo 2, si el reglamento técnico y la norma internacional se contradicen, no puede llegarse correctamente a la conclusión de que la norma internacional ha sido utilizada “como base del” reglamento técnico.

T.4.3.2 CE — Sardinas, párrafo 250
(WT/DS231/AB/R)

Al formular esta determinación, observamos ante todo que el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC dispone que “los Miembros utilizarán [normas internacionales pertinentes], o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos” (sin cursivas en el original). A nuestro juicio, la frase “sus elementos pertinentes” define en qué procede centrar el análisis encaminado a determinar si se ha utilizado una norma internacional pertinente “como base de” un reglamento técnico. En otras palabras, el examen debe limitarse a aquellos elementos de los reglamentos internacionales pertinentes que se relacionan con la materia de las prescripciones o requisitos impugnados. Además, el examen debe ser suficientemente amplio para tratar todos los elementos pertinentes: no está permitido que el Miembro que dicta el reglamento escoja únicamente algunos de los “elementos pertinentes” de una norma internacional. Si un “elemento” es “pertinente”, debe ser uno de los elementos que sirven de “base del” reglamento técnico.


T.4.4 Párrafo 4 del artículo 2 — “salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado”     volver al principio

T.4.4.1 CE — Sardinas, párrafo 285
(WT/DS231/AB/R)

… ya hemos señalado antes el criterio del Grupo Especial de que la expresión “un medio ineficaz o inapropiado” se refiere a dos cuestiones — la relativa a la eficacia de la medida y la cuestión de si es o no apropiada — y que estas dos cuestiones, aunque se relacionan estrechamente, son de naturaleza diferente. El Grupo Especial señaló que el término inglés “ineffective” (“ineficaz”) se refiere a “something which is not having the function of accomplishing” (“algo que no cumple la función necesaria”), “is not having a result” (“no obtiene un resultado”), o “is not brought to bear” (“no se aplica en la práctica”), mientras que el término inglés “inappropriate” (“inapropiado”) se refiere a algo que no es “specially suitable” (“especialmente idóneo”), “proper” (“adecuado”) o “fitting” (“conveniente”). El Grupo Especial dijo también lo siguiente:

En consecuencia, en el contexto del párrafo 4 del artículo 2 un medio ineficaz significa un medio que no cumple la función necesaria para alcanzar el objetivo legítimo perseguido, mientras que un medio es inapropiado cuando no es especialmente idóneo para el logro de ese objetivo. … La cuestión de la eficacia se refiere a los resultados de los medios utilizados, mientras que el carácter de apropiado atañe más bien a la naturaleza de esos medios. (las cursivas figuran en el original)

Estamos de acuerdo con la interpretación del Grupo Especial.

T.4.4.2 CE — Sardinas, párrafo 286
(WT/DS231/AB/R)

En cuanto a la segunda cuestión, estimamos que el Grupo Especial también acertó al llegar a la conclusión de que “los ’objetivos legítimos’ que se mencionan en el párrafo 4 del artículo 2 tienen que interpretarse en el contexto del párrafo 2 del mismo artículo”, que se refiere también a “objetivos legítimos”, e incluye una descripción del carácter que algunos de esos objetivos puede tener. De la interpretación del Grupo Especial surgen dos consecuencias. En primer lugar, la expresión “objetivos legítimos”, del párrafo 4 del artículo 2, como estableció el Grupo Especial en su conclusión, debe abarcar los objetivos mencionados expresamente en el párrafo 2 del mismo artículo, a saber: “los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente”. En segundo lugar, teniendo en cuenta el empleo de la expresión “entre otros” en el párrafo 2 del artículo 2, los objetivos que abarca la expresión “objetivos legítimos” del párrafo 4 del mismo artículo se extienden más allá de la lista de los específicamente mencionados en el párrafo 2. Por otra parte, compartimos la opinión del Grupo Especial de que la segunda parte del párrafo 4 del artículo 2 implica que se debe examinar y determinar la legitimidad de los objetivos de la medida.


T.4.5 Párrafo 4 del artículo 2 — Elaboración, adopción y continuación de la aplicación de los reglamentos existentes     volver al principio

T.4.5.1 CE — Sardinas, párrafo 205
(WT/DS231/AB/R)

… No alcanzamos a ver en qué sentido las expresiones “cuando sean necesarios reglamentos técnicos”, “existan”, “inminente”, “utilizarán”, y “como base de” dan alguna indicación de que el párrafo 4 del artículo 2 sólo se aplica a las dos etapas, las de elaboración y adopción de los reglamentos técnicos. Por el contrario, como observó el Grupo Especial, el empleo del tiempo presente sugiere una obligación permanente respecto de las medidas que ya existen, y no una obligación limitada a los reglamentos elaborados y adoptados después de la entrada en vigor del Acuerdo OTC. …

T.4.5.2 CE — Sardinas, párrafo 208
(WT/DS231/AB/R)

Por otra parte, del mismo modo que los párrafos 1 y 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF, el párrafo 4 del artículo 2 es “una disposición central” del Acuerdo OTC y no cabe suponer simplemente que una disposición tan “central” no se aplica a las medidas que ya existen. Una vez más, siguiendo nuestro razonamiento del asunto CE — Hormonas, debemos llegar a la conclusión de que, si los negociadores hubieran querido exceptuar el grupo muy vasto de reglamentos técnicos ya existentes de las disciplinas de una disposición de tanta importancia como el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC, lo habrían dicho expresamente. No puede encontrarse tal exención expresa en los términos “cuando sean necesarios reglamentos técnicos”, “existan”, “inminente”, “utilizarán” ni “como base de”.

T.4.5.3 CE — Sardinas, párrafo 215
(WT/DS231/AB/R)

… A nuestro juicio, la exclusión de los reglamentos técnicos existentes de las obligaciones establecidas en el párrafo 4 del artículo 2 menoscabaría la importante contribución que hacen las normas internacionales a la promoción de estos objetivos del Acuerdo OTC. En realidad, iría precisamente en sentido contrario.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.