REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdo sobre los ADPIC

T.9.1 Párrafo 2 del artículo 1 — Definición de “propiedad intelectual”     volver al principio

T.9.1.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 335
(WT/DS176/AB/R)

El Grupo Especial interpretó la frase “‘propiedad intelectual’ abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II” (sin cursivas en el original) como si equivaliera a “‘propiedad intelectual’ abarca las categorías de propiedad intelectual que aparecen en los títulos de las secciones 1 a 7 de la Parte II”. A nuestro parecer, la interpretación del Grupo Especial prescinde de los términos literales del párrafo 2 del artículo 1, ya que no tiene en cuenta que la expresión “objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II” no se refiere únicamente a las categorías de propiedad intelectual indicadas en el título de cada sección, sino también a las demás categorías que son objeto de ella. …

T.9.1.2 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 341
(WT/DS176/AB/R)

… revocamos la constatación del Grupo Especial que figura en el párrafo 8.41 de su informe de que los nombres comerciales no son una categoría comprendida en el Acuerdo sobre los ADPIC y constatamos que los Miembros de la OMC están obligados por el Acuerdo sobre los ADPIC a otorgar protección a los nombres comerciales.


T.9.2 Párrafo 1 del artículo 2 — Convenios sobre el derecho de propiedad intelectual. Véase también Convenio de París (1967) (P.2)     volver al principio

T.9.2.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 331
(WT/DS176/AB/R)

… el Grupo Especial interpretó que las palabras “en lo que respecta a” del párrafo 1 del artículo 2 limitaban la incorporación de las disposiciones del Convenio de París (1967), incluido el artículo 8, a las Partes II, III y IV del Acuerdo sobre los ADPIC. …

T.9.2.2 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafos 336-338
(WT/DS176/AB/R)

… El párrafo 1 del artículo 2 incorpora expresamente al Acuerdo sobre los ADPIC el artículo 8 del Convenio de París (1967).

El Grupo Especial consideró que las palabras “en lo que respecta a”, del párrafo 1 del artículo 2 limitaban las obligaciones de los Miembros derivadas de los artículos del Convenio de París (1967) incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC, lo que entrañaba la consecuencia de que los nombres comerciales no estaban comprendidos en este último. No estamos de acuerdo con esa interpretación.

El artículo 8 del Convenio de París (1967) se refiere exclusivamente a la protección de los nombres comerciales; no tiene otro objeto. Si los negociadores hubieran tenido el propósito de excluir de la protección los nombres comerciales, no habría tenido ningún sentido la inclusión del artículo 8 en la lista de disposiciones del Convenio de París (1967) expresamente incorporadas al Acuerdo sobre los ADPIC. Adoptar el enfoque del Grupo Especial equivaldría a privar de cualquier sentido y efecto al artículo 8 del Convenio de París (1967), incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC en virtud del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Acuerdo. …

T.9.2.3 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 341
(WT/DS176/AB/R)

… revocamos la constatación del Grupo Especial que figura en el párrafo 8.41 de su informe de que los nombres comerciales no son una categoría comprendida en el Acuerdo sobre los ADPIC y constatamos que los Miembros de la OMC están obligados por el Acuerdo sobre los ADPIC a otorgar protección a los nombres comerciales.


T.9.3 Párrafo 1 del artículo 15 — Marcas de fábrica o de comercio — “Materia objeto de protección”     volver al principio

T.9.3.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafos 154-156
(WT/DS176/AB/R)

… Para nosotros, el título del artículo 15 — “Materia objeto de protección” — indica que el párrafo 1 del artículo 15 contiene una definición de lo que puede constituir una marca de fábrica o de comercio. Los Miembros de la OMC están obligados por el párrafo 1 del artículo 15 a hacer que los signos o combinaciones de signos que cumplan los criterios relativos al carácter distintivo establecidos en el párrafo 1 de artículo 15 — y que, por consiguiente, puedan constituir una marca de fábrica o de comercio — puedan registrarse como marcas de fábrica o de comercio con arreglo a su legislación nacional.

… Identificar ciertos signos que puedan constituir una marca de fábrica o de comercio e imponer a los Miembros de la OMC la obligación de hacer que esos signos puedan registrarse con arreglo a su legislación nacional no es lo mismo que imponer a esos Miembros la obligación de registrar automáticamente todos y cada uno de los signos o combinaciones de signos que puedan constituir una marca de fábrica o de comercio y puedan registrarse conforme al párrafo 1 del artículo 15. … De esta forma, el título del artículo 15 expresa la idea de que la materia a la que se refiere la disposición puede ser objeto de protección, pero no tiene derecho necesariamente a protección.

De esto se desprende que la redacción del párrafo 1 del artículo 15 autoriza a los Miembros de la OMC a establecer, en su legislación nacional sobre el registro de marcas de fábrica o de comercio, condiciones que no traten de la definición ni de la “materia objeto de protección” ni de qué constituye una marca de fábrica o de comercio.


T.9.4 Párrafo 2 del artículo 15 — Marcas de fábrica o de comercio — Denegación de la protección por otros motivos     volver al principio

T.9.4.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafos 171, 174 y 177
(WT/DS176/AB/R)

La referencia específica que se hace en el párrafo 2 del artículo 15 al párrafo 1 del artículo 15 deja claro que los “otros motivos” para denegar el registro a los que se refiere el párrafo 2 del artículo 15 son diferentes de los mencionados en el párrafo 1 del artículo 15. Dado esto, la frase clave en lo que se refiere a la cuestión que estamos examinando es la limitación que figura al final del párrafo 2 del artículo 15, que exige que esos motivos “no contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967)”.

… la cuestión que se nos plantea con respecto al párrafo 2 del artículo 15 es la medida en que los Miembros están autorizados, si es que están autorizados, a denegar el registro de marcas de fábrica o de comercio por motivos distintos de los expresamente establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC y en el Convenio de París (1967).

Por consiguiente, no es necesario que una condición esté expresamente mencionada en el Convenio de París (1967) para que no “contravenga” ese Convenio. La denegación del registro por “otros motivos” contravendría el Convenio de París (1967) solamente si la denegación se basase en motivos que fueran incompatibles con las disposiciones de ese Convenio.


T.9.5 Párrafo 1 del artículo 16 — Marcas de fábrica o de comercio — Derechos exclusivos conferidos al titular     volver al principio

T.9.5.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafos 186-188
(WT/DS176/AB/R)

… el artículo 16 confiere al titular de una marca de fábrica o de comercio registrada un nivel mínimo internacionalmente acordado de “derechos exclusivos” que todos los Miembros de la OMC deben garantizar en su legislación interna. Estos derechos exclusivos protegen al titular contra toda violación de la marca de fábrica o de comercio registrada por terceras partes no autorizadas.

Subrayamos que el párrafo 1 del artículo 16 confiere esos derechos exclusivos al “titular” de una marca de fábrica o de comercio registrada. Tal y como se utiliza en esta disposición del Acuerdo, la palabra “titular” en su sentido ordinario designa al propietario o a la persona que tiene el título o dominio de la propiedad constituida por la marca de fábrica o de comercio. Coincidimos con el Grupo Especial en que este sentido ordinario no aclara cómo se determina la titularidad de una marca de fábrica o de comercio. Coincidimos también con el Grupo Especial en que el párrafo 1 del artículo 16 no define expresamente cómo se determina la titularidad de una marca de fábrica o de comercio registrada. El párrafo 1 del artículo 16 confiere derechos exclusivos al “titular” pero no nos dice quién es el “titular”.

Como nos recuerdan los Estados Unidos y conceden las Comunidades Europeas, la última frase del párrafo 1 del artículo 16 admite que los Miembros de la OMC pueden reconocer derechos “basados en el uso” de una marca de fábrica o de comercio. Interpretamos esto en el sentido de que permite a los Miembros de la OMC reconocer los “derechos exclusivos” previstos por el párrafo 1 del artículo 16 dentro de sus respectivas jurisdicciones sobre la base del registro o del uso. El Grupo Especial concluyó que el párrafo 1 del artículo 16 contempla la posibilidad de que existan diferentes formas de titularidad según la legislación de los diferentes Miembros, y estamos de acuerdo con esta conclusión. Sin embargo, el Acuerdo sobre los ADPIC no establece ni prescribe un régimen de titularidad de las marcas de fábrica o de comercio.


T.9.6 Párrafo 1 del artículo 16 — Marcas de fábrica o de comercio — Determinación de la titularidad     volver al principio

T.9.6.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 195
(WT/DS176/AB/R)

… concluimos que ni el párrafo 1 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC ni ninguna otra disposición de dicho Acuerdo o del Convenio de París (1967) determinan quién es o quién no es titular de una marca de fábrica o de comercio.

T.9.6.2 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 199
(WT/DS176/AB/R)

Recordamos que las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial creó una distinción artificial entre el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada y la propia marca. Disentimos de la aparente identificación del registro de una marca de comercio con la titularidad de la marca que hacen las Comunidades Europeas. También aquí nos parece que las Comunidades Europeas no tienen en cuenta la necesaria distinción jurídica entre un sistema de marcas de comercio en el que la titularidad se basa en el registro y un sistema de marcas de comercio en el que la titularidad se basa en el uso. Como hemos señalado más de una vez, la legislación de los Estados Unidos confiere derechos exclusivos al titular de la marca no sobre la base del registro sino sobre la base del uso. Nada en el párrafo 1 del artículo 16 obliga a los Estados Unidos a basar la protección de los derechos exclusivos en el registro. De hecho, como también hemos observado más de una vez, la última frase del párrafo 1 del artículo 16 confirma que los Miembros de la OMC pueden reconocer derechos basados en el uso. Así lo han hecho los Estados Unidos. De ello se sigue necesariamente que según la legislación de los Estados Unidos el registro no es determinante de la titularidad de una marca de fábrica o de comercio. Según la legislación de los Estados Unidos, el registro de una marca de fábrica o de comercio genera una presunción prima facie de que quien la ha registrado es titular de la marca y tiene el derecho exclusivo de utilizarla en el comercio. Pero, aunque coincidimos con el Grupo Especial en que el titular presunto de la marca de fábrica o de comercio registrada debe gozar, según la legislación de los Estados Unidos, de los derechos exclusivos que derivan del párrafo 1 del artículo 16 a menos que se impugne con éxito por vía judicial o administrativa la presunción relativa a la validez del registro, disentimos de la identificación que hacen las Comunidades Europeas de registro con titularidad.


T.9.7 Artículo 33 — Patentes — “Duración de la protección”     volver al principio

T.9.7.1 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 90
(WT/DS170/AB/R)

Coincidimos con el Grupo Especial en que, en el artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC, el término “conferida” (“available”) significa puesta jurídicamente a disposición del beneficiario, es decir disponible de pleno derecho y con certeza.

T.9.7.2 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 91
(WT/DS170/AB/R)

… El hecho de que la duración exigida por el artículo 33 pueda ser un resultado derivado de posibles retrasos en el proceso de concesión de la patente no significa que ese período de protección se confiere de pleno derecho y con certeza a todos y cada uno de los solicitantes de patentes con arreglo a la antigua Ley en el Canadá.

T.9.7.3 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 92
(WT/DS170/AB/R)

Para demostrar que se ha “conferido” el período de protección de la patente previsto en el artículo 33 no basta indicar, como hace el Canadá, un conjunto de procedimientos que, si se utilizan en una determinada secuencia o de una forma concreta, pueden dar por resultado un período de 20 años. Es preciso que la oportunidad de obtener un período de protección de la patente de 20 años no esté únicamente a disposición de quienes sean capaces de alguna forma de bandearse con éxito a través de un laberinto de procedimientos administrativos. Es necesario que la oportunidad de obtener un período de protección de 20 años sea fácilmente discernible y constituya un derecho específico, que sea percibido claramente como tal por el solicitante cuando presenta una solicitud de patente. La concesión de la patente debe bastar por sí misma para obtener la duración mínima impuesta por el artículo 33. La utilización de la palabra “conferida” en ese artículo, lejos de debilitar esa obligación, la subraya.

T.9.7.4 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 95
(WT/DS170/AB/R)

El texto del artículo 33 no avala en absoluto la idea de un período de protección “efectivo” distinto de un período de protección “nominal”. Por el contrario, la obligación establecida en el artículo 33 es clara e imperativa: conferir, como derecho específico, una protección que no expire antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.


T.9.8 Artículo 33 — Patentes — Relación con el párrafo 2 del artículo 62     volver al principio

T.9.8.1 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 97
(WT/DS170/AB/R)

… El párrafo 2 del artículo 62 trata de los procedimientos relativos a la adquisición de derechos de propiedad intelectual y no de la duración de esos derechos una vez adquiridos … No puede recurrirse a ese artículo, que regula exclusivamente aspectos de procedimiento, para modificar la norma clara y sustantiva establecida en el artículo 33, con objeto de inferir de él una nueva norma de protección “efectiva”. Cada Miembro de la OMC puede perfectamente tener su propia opinión subjetiva acerca de lo que constituye un “período razonable”, no sólo a efectos de la concesión de patentes en general, sino también a efectos de la concesión de patentes en sectores específicos o esferas complejas. De aceptarse los argumentos del Canadá, todos y cada uno de los Miembros de la OMC podrían adoptar un período de protección “efectiva” de las patentes que, a su juicio, se ajustara a los criterios que exigen un “período razonable” y que se evite que “el período de protección se acorte injustificadamente” y alegar que el período de protección adoptado era “equivalente” sustantivamente al período de protección previsto en el artículo 33. …


T.9.9 Artículo 33 — Relación con el párrafo 2 del artículo 70     volver al principio

T.9.9.1 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 77
(WT/DS170/AB/R)

… El párrafo 2 del artículo 70 hace aplicables las obligaciones que genera el Acuerdo sobre los ADPIC a toda “la materia existente […] y que está protegida” en la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro. A partir de esa fecha, el Miembro está obligado a aplicar todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC, incluida la establecida en el artículo 33 con respecto a esa materia existente. No consideramos que en el texto haya base para separar o aislar la obligación que establece el artículo 33 en relación con la duración de la protección de una patente de las demás obligaciones relativas a las patentes que se recogen asimismo en la sección 5 del Acuerdo sobre los ADPIC. …


T.9.10 Artículo 42 — Procedimientos y recursos civiles y administrativos     volver al principio

T.9.10.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 205
(WT/DS176/AB/R)

El artículo 42 se encuentra en la Parte III, relativa a la “Observancia de los derechos de propiedad intelectual”. La Parte III tiene una considerable amplitud. Se aplica a todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por el Acuerdo sobre los ADPIC. Según el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC, la expresión “propiedad intelectual” abarca “todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II” del citado Acuerdo.

T.9.10.2 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 206
(WT/DS176/AB/R)

La sección 1 de la Parte III contiene las “obligaciones generales” de los Miembros. Según el párrafo 1 del artículo 41 de la sección 1, los Miembros se asegurarán que en su legislación nacional se establecen los procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual especificados en la Parte III “que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo” [sobre los ADPIC]. Estos procedimientos de observancia deberán incluir recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Al mismo tiempo, los procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias contra su abuso. Esos procedimientos contemplan el establecimiento de una norma mínima internacionalmente convenida que los Miembros deberán aplicar en su legislación nacional.

T.9.10.3 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 207
(WT/DS176/AB/R)

La sección 2 de la Parte III lleva por título “Procedimientos y recursos civiles y administrativos”. El artículo 42 se ocupa de los procedimientos judiciales de observancia y contiene prescripciones detalladas que garanticen que los “procedimientos judiciales civiles” son “justos y equitativos”. Al igual que la sección 1 de la Parte III, la sección 2 introduce una norma internacional mínima que los Miembros deberán aplicar en su legislación nacional.

T.9.10.4 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 215
(WT/DS176/AB/R)

La primera frase del artículo 42 prescribe que los Miembros pongan al alcance (“make available”) de los titulares de derechos procedimientos judiciales y civiles. Hacer algo “available” significa hacerlo “obtainable” (asequible), ponerlo “within one’s reach” (al alcance de alguien) y “at one’s disposal” (a su disposición) de una forma que tenga “sufficient force or efficacy” (la fuerza y eficacia suficientes). Coincidimos con el Grupo Especial en que el sentido corriente de los términos “make available” indica que los “titulares de derechos” están facultados por el artículo 42 para tener acceso a procedimientos judiciales civiles que sean eficaces para hacer que se respeten aquellos de sus derechos a los que se refiere el Acuerdo.

T.9.10.5 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 216
(WT/DS176/AB/R)

La primera frase del artículo 42 no define el contenido de la expresión “procedimientos judiciales civiles” que aparece en dicha frase. De esta manera el Acuerdo sobre los ADPIC reserva a los Miembros, sin perjuicio de las normas mínimas de procedimiento establecidas en el Acuerdo, cierta discrecionalidad a este respecto, tomando en consideración “las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales”. …

T.9.10.6 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 217
(WT/DS176/AB/R)

Continuando con la primera frase del artículo 42, los procedimientos judiciales civiles se deberán poner al alcance de los “titulares de derechos” de propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo para que puedan proteger esos derechos contra toda violación. … Convenimos con el Grupo Especial en que la expresión “titulares de derechos”, tal como se usa en el artículo 42, no se limita a las personas que sean titulares de marcas de fábrica o de comercio. Cuando el Acuerdo sobre los ADPIC confiere derechos exclusivamente a los “titulares” de un derecho, lo hace en términos explícitos, como en el párrafo 1 del artículo 16, que se refiere al “titular de una marca de fábrica o de comercio registrada”. Por el contrario, la expresión “titulares de derechos” en el sentido del artículo 42 incluye también a las personas que reivindican la capacidad legal de hacer valer sus derechos. …

T.9.10.7 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafos 218-221
(WT/DS176/AB/R)

… coincidimos con el Grupo Especial en que entre los “titulares de derechos” a cuyo alcance los Miembros deberán poner los derechos procesales del artículo 42 figuran quienes registran las marcas de fábrica o de comercio, que son titulares presuntos según la legislación de los Estados Unidos. A nuestro juicio, estos derechos procesales se extienden también a todos los demás “titulares de derechos”.

Los Miembros de la OMC deben también garantizar a todas las “partes” el derecho a “sustanciar sus alegaciones”, como requiere la cuarta frase del artículo 42. El empleo de los términos “sus alegaciones” sugiere que según el artículo 42 la elección de las alegaciones o el número de cuestiones que se pueden plantear en los procedimientos judiciales civiles queda a discreción de cada parte. El empleo de la palabra “sustanciar” significa que los litigantes tienen el derecho a hacer algo más que limitarse simplemente a iniciar una alegación; los Miembros deben facultar debidamente a todos los litigantes a “give substance to”, o a “give good grounds for” (fundamentar o motivar adecuadamente) sus alegaciones a fin de “prove the truth of a charge, and to demonstrate or verify it by evidence” (probar la veracidad de una acusación y demostrarla o comprobarla aportando las pruebas pertinentes).

La cuarta frase del artículo 42 permite a los litigantes “presentar todas las pruebas pertinentes” en tales procedimientos. Estas palabras indican que las partes tienen derecho a aportar “todas las pruebas pertinentes” en apoyo de sus alegaciones ante los tribunales.

De todo lo expuesto inferimos que los derechos que el artículo 42 obliga a los Miembros a poner al alcance de los titulares de derechos son de carácter procesal. Estos derechos procesales garantizan una norma mínima internacional a los nacionales de otros Miembros en el sentido del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC.

T.9.10.8 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 226
(WT/DS176/AB/R)

A nuestro juicio, la conclusión que pueda adoptar un tribunal sobre la base del artículo 211, luego de aplicar el Reglamento Federal de Procedimiento Civil y el Reglamento Federal sobre Práctica de la Prueba, en el sentido de que un procedimiento de observancia no ha permitido determinar la titularidad en lo que es un requisito de derecho sustantivo con el resultado de que al tribunal le resulta imposible pronunciarse en favor de la reivindicación de un derecho sobre una marca de fábrica o de comercio por parte de ese demandante o de ese demandado, no constituye una violación del artículo 42. No hay nada en las obligaciones procesales del artículo 42 que impida a un Miembro, en tal situación, legislar si sus tribunales deben o no examinar todos y cada uno de los requisitos del derecho sustantivo en cuestión antes de formular una resolución.


T.9.11 Artículo 70 — Relación entre los párrafos 1 y 2     volver al principio

T.9.11.1 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 69
(WT/DS170/AB/R)

Coincidimos con el Grupo Especial, en que los párrafos 1 y 2 del artículo 70 se refieren a asuntos diferentes. El primero se refiere a “actos” realizados en el pasado, mientras que el segundo se refiere a la “materia” existente en la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC. El párrafo 1 sólo tiene por efecto excluir las obligaciones con respecto a los “actos realizados” antes de la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC, pero no excluye los derechos y las obligaciones correspondientes a situaciones que no han dejado de existir. Por el contrario, las palabras “materia […] que esté protegida” se refieren claramente a una situación que no ha dejado de existir, ya se trate de invenciones protegidas o de los correspondientes derechos de patente. La “materia […] que esté protegida” no está incluida en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 70 y, por consiguiente, no puede aplicarse a ella la cláusula “[s]alvo disposición en contrario” que figura en el párrafo 2 de dicho artículo. …

T.9.11.2 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 70
(WT/DS170/AB/R)

Deseamos señalar que nuestra interpretación del artículo 70 no implica una aplicación “retroactiva” del Acuerdo sobre los ADPIC. El párrafo 1 del artículo 70 se refiere únicamente a circunstancias “retroactivas” y las excluye en general del ámbito de aplicación del Acuerdo. La aplicación del artículo 33 a invenciones protegidas mediante patentes concedidas con arreglo a la antigua Ley se justifica de conformidad con el párrafo 2 del artículo 70 y no en virtud del párrafo 1 de dicho artículo. Los tratados se aplican a derechos existentes, aún cuando éstos sean resultado de “actos realizados” antes de la entrada en vigor del tratado de que se trate.


T.9.12 Párrafo 1 del artículo 70 — Actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC     volver al principio

T.9.12.1 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafos 55-56
(WT/DS170/AB/R)

En el párrafo 1 del artículo 70 se establece que cuando esos “actos” sean “actos realizados” antes de la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro, es decir, cuando se trata de “actos” hechos, realizados o completados antes de esa fecha, ningún Miembro estará sujeto a obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a ellos. Esos “actos” de por sí no se pueden poner en tela de juicio después de la fecha de aplicación del Acuerdo para un Miembro. A este respecto observamos que en la presente diferencia los Estados Unidos han hecho hincapié en reiteradas ocasiones en que no impugnan ningún “acto” de ninguna autoridad pública o de ningún particular canadiense realizado antes del 1º de enero de 1996, fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC para el Canadá, ni presentan reclamación alguna al respecto.

Sin embargo, en materia de derechos de propiedad intelectual es fundamental distinguir entre los “actos” y los “derechos” creados por esos “actos”. …

T.9.12.2 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 57
(WT/DS170/AB/R)

En consecuencia, la pregunta decisiva que debemos responder en relación con el párrafo 1 del artículo 70 es la siguiente: si en la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC para el Canadá (es decir, el 1º de enero de 1996) seguían en vigor patentes creadas por “actos” de autoridades públicas con arreglo a la antigua Ley ¿la aplicación del párrafo 1 del artículo 70 puede surtir el efecto de excluir esas patentes del ámbito de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC por considerarse que éstas fueron creadas por “actos realizados” antes de esa fecha?

T.9.12.3 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 58
(WT/DS170/AB/R)

… Un “acto” es algo “hecho” y el uso de las palabras “actos realizados” sugiere que lo que ha sido hecho está actualmente completo o acabado. Esto excluye los casos, con inclusión de los derechos y las obligaciones existentes, que no están acabados. …

T.9.12.4 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 59
(WT/DS170/AB/R)

Una interpretación en contrario reduciría en gran medida el ámbito de aplicación de las otras disposiciones del artículo 70, en particular las disposiciones establecidas en el párrafo 2 de dicho artículo. Puede afirmarse que prácticamente toda situación existente ha surgido de uno o más “actos” realizados en el pasado. Por ejemplo, cabría afirmar que prácticamente todos los derechos contractuales y de propiedad han surgido de “actos realizados” en el pasado. Si las palabras “actos realizados” se interpretaran de manera que abarcasen todas las situaciones que siguiesen existiendo en relación con las patentes concedidas antes de la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro, incluidos derechos como los correspondientes a patentes concedidas con arreglo a la antigua Ley, entonces el párrafo 1 del artículo 70 impediría la aplicación de prácticamente la totalidad del Acuerdo sobre los ADPIC a derechos conferidos por patentes creadas por esos “actos”, lo cual no estaría en conformidad con el objeto y el fin del Acuerdo sobre los ADPIC, que se enuncian en el preámbulo de dicho Acuerdo.

T.9.12.5 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 60
(WT/DS170/AB/R)

Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que el párrafo 1 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC no puede interpretarse de manera que se excluyan los derechos existentes, como los derechos de patentes, incluso si esos derechos han surgido de actos realizados antes de la fecha de aplicación de dicho Acuerdo para un Miembro. …


T.9.13 Párrafo 2 del artículo 70 — “Protección de la materia existente”     volver al principio

T.9.13.1 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 65
(WT/DS170/AB/R)

… Por consiguiente, podemos deducir que, a los efectos del párrafo 2 del artículo 70, “materia” es lo que está “protegido”, o lo “que cumple […] los criterios de protección” establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC. Puesto que en el presente caso las patentes son los medios de protección, todo lo protegido mediante patentes debe ser la “materia” a la que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 70.

T.9.13.2 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 66
(WT/DS170/AB/R)

… Estos artículos [28, 31 y 34] confirman la conclusión de que las invenciones son la “materia” pertinente en el caso de las patentes y de que la “materia” que se menciona en el párrafo 2 del artículo 70 se refiere, en el caso de las patentes a las invenciones patentables o patentadas. En consecuencia, el párrafo 2 del artículo 70 genera obligaciones con respecto a todas esas invenciones existentes en la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro. …

T.9.13.3 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 77
(WT/DS170/AB/R)

… El párrafo 2 del artículo 70 hace aplicables las obligaciones que genera el Acuerdo sobre los ADPIC a toda “la materia existente […] y que está protegida” en la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro. A partir de esa fecha, el Miembro está obligado a aplicar todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC, incluida la establecida en el artículo 33 con respecto a esa materia existente. …


T.9.14 Párrafo 8 a) del artículo 70 — Presentación “anticipada” de solicitudes     volver al principio

T.9.14.1 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo 58
(WT/DS50/AB/R)

no coincidimos con el Grupo Especial en que lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 exige que un Miembro establezca un medio que elimine “toda duda razonable de que las solicitudes presentadas por el sistema de anticipación y las eventuales patentes basadas en ellas no podrán ser rechazadas o invalidadas por el motivo de que, en la fecha de presentación o de prioridad, la materia para la que se pedía la protección no era patentable en el país en cuestión …”. La India tiene derecho, en virtud de las “disposiciones transitorias” de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 65, a aplazar hasta el 1º de enero del año 2005 la aplicación del artículo 27 a las patentes de productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas. En nuestra opinión, el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 obliga a la India a establecer un mecanismo legal para la presentación de solicitudes anticipadas que constituya un sólido fundamento legal para preservar la novedad de las invenciones y la prioridad de las solicitudes desde las fechas de presentación y prioridad pertinentes. Nada más.

T.9.14.2 India — Patentes (Estados Unidos), párrafos 70-71
(WT/DS50/AB/R)

… no estamos convencidos de que las “instrucciones administrativas” de la India hubieran prevalecido ante una impugnación jurídica amparada en la Ley de Patentes. Y, por consiguiente, tampoco estamos convencidos de que las “instrucciones administrativas” de la India proporcionen un fundamento legal sólido para preservar la novedad y la prioridad de las solicitudes desde las fechas pertinentes de presentación y prioridad.

Por estos motivos, coincidimos con la conclusión del Grupo Especial de que las “instrucciones administrativas” dadas por la India para recibir las solicitudes anticipadas de protección son incompatibles con el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.


T.9.15 Párrafo 9 del artículo 70 — Derechos exclusivos de comercialización     volver al principio

T.9.15.1 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo 84
(WT/DS50/AB/R)

… coincidimos con el Grupo Especial en que la India debería haber establecido un mecanismo para la concesión de derechos exclusivos de comercialización desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y, por consiguiente, también estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la India infringe lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.