SALVAGUARDIAS: ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS

Acuerdo sobre Salvaguardias

El Acuerdo sobre Salvaguardias contiene las normas de aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo XIX del GATT de 1994. Se entiende por medidas de salvaguardia las medidas de “urgencia” adoptadas frente al aumento de las importaciones de unos productos determinados, cuando dichas importaciones hayan causado o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional del Miembro importador.

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Acuerdo sobre Salvaguardias

introducción

El Acuerdo sobre Salvaguardias contiene las normas de aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo XIX del GATT de 1994. Se entiende por medidas de salvaguardia las medidas de “urgencia” adoptadas frente al aumento de las importaciones de unos productos determinados, cuando dichas importaciones hayan causado o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional del Miembro importador. Estas medidas, que a grandes rasgos consisten en la suspensión de concesiones o de obligaciones, pueden adoptar la forma de restricciones cuantitativas de las importaciones o de incrementos de los aranceles por encima de los tipos consolidados.

Los principios más importantes que recoge el Acuerdo con respecto a la aplicación de las medidas de salvaguardia son los siguientes: las medidas de esta índole deben ser temporales; solo podrán aplicarse cuando se constate que las importaciones han causado o amenazan causar un daño grave a una rama de producción nacional competidora; se aplicarán de forma no selectiva, es decir, de acuerdo con el principio de la nación más favorecida o NMF; las medidas se liberalizarán progresivamente durante el período de aplicación; y el Miembro que imponga esas medidas deberá acordar una compensación a los Miembros cuyo comercio resulte afectado.

El Acuerdo sobre Salvaguardias se negoció en gran parte porque las Partes Contratantes del GATT habían venido aplicando cada vez más diversas medidas de "zona gris" (limitaciones bilaterales voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada y medidas similares) para limitar las importaciones de determinados productos. Estas medidas no se aplicaban de conformidad con el artículo XIX y, por tanto, no estaban sujetas a la disciplina multilateral del GATT y su legalidad en el marco del GATT era dudosa. Actualmente, el Acuerdo prohíbe claramente tales medidas y contiene disposiciones específicas para eliminar las que ya estaban vigentes en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

El Acuerdo sobre Salvaguardias, que se aplica expresamente por igual a todos los Miembros, tiene por objetivo, en sus propias palabras: 1) aclarar y reforzar las disciplinas del GATT, concretamente las de su artículo XIX; 2) restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y suprimir las medidas que escapen a tal control; y 3) fomentar el reajuste estructural de las ramas de producción nacional a las que afecte negativamente el aumento de las importaciones y potenciar así la competencia en los mercados internacionales.

Estructura del Acuerdo

El Acuerdo consta de 14 artículos y un anexo. En líneas generales, pueden distinguirse cuatro partes principales: 1) disposiciones generales (artículos 1 y 2); 2) normas que regulan la aplicación de las nuevas medidas de salvaguardia (es decir, las adoptadas después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (artículos 3 a 9)); 3) normas relativas a las medidas ya vigentes antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (artículos 10 y 11); y 4) vigilancia e instituciones multilaterales (artículos 12 a 14).

Disposiciones generales

Alcance del Acuerdo

El artículo 1 establece que el Acuerdo sobre Salvaguardias es el instrumento en virtud del cual podrán aplicarse las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994, es decir, cuando se adopte una medida al amparo del artículo XIX (que permite la suspensión de concesiones y obligaciones resultantes del GATT en las circunstancias de "urgencia" definidas), esta debe aplicarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Acuerdo establece expresamente que este no se aplica a las medidas adoptadas de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994 y con los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el anexo 1A o los protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994 (artículo 11.1 c)).

Condiciones para la aplicación de las medidas de salvaguardia

El artículo 2 establece las condiciones (es decir, un aumento de las importaciones que cause o amenace causar un daño grave) en las que se podrán aplicar medidas de salvaguardia. También incluye el requisito de que tales medidas deberán aplicarse en régimen NMF.

Normas que regulan las nuevas medidas de salvaguardia (adoptadas después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC)

Requisitos de las investigaciones

Las nuevas medidas de salvaguardia solo podrán aplicarse después de una investigación realizada por las autoridades competentes con arreglo a un procedimiento previamente establecido. Aunque en el Acuerdo no se especifican requisitos de procedimiento, se exige que las investigaciones comporten un aviso público razonable y que las partes interesadas (importadores, exportadores, productores, etc.) tengan la oportunidad de exponer sus opiniones y de responder a las de las otras partes. Entre otras cosas, deben pedirse opiniones sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público. Las autoridades correspondientes están obligadas a publicar un informe en el que presenten y enuncien las constataciones a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes, incluida la prueba de la importancia de los factores examinados. El Acuerdo contiene además normas específicas sobre el trato que debe darse a la información confidencial en una investigación.

Hechos en los que debe basarse la determinación de daño grave o de amenaza de daño grave

En el Acuerdo se define el "daño grave" como un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional. Por "amenaza de daño grave" se entiende la clara inminencia de un daño grave cuya determinación se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Se define "rama de producción nacional" como el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro, o los productores que en su conjunto representen una proporción importante de la producción nacional total de esos productos.

Para determinar la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, las autoridades encargadas de la investigación evaluarán todos los factores pertinentes que tengan relación con la situación de esa rama de producción, y no deberán atribuir a las importaciones el daño causado por otros factores. Los factores que deben analizarse son el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones en términos absolutos o relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo en la rama de producción nacional.

Aplicación de las medidas

Las medidas de salvaguardia solo podrán aplicarse en la medida necesaria para reparar o prevenir el daño grave y facilitar el reajuste, dentro de ciertos límites. Si la medida consiste en una restricción cuantitativa, no se reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de los tres últimos años representativos, a menos que se dé una justificación clara para fijar un nivel diferente. También se establecen normas para distribuir las partes de los contingentes entre los países proveedores, compensar a los Miembros cuyo comercio resulte afectado y celebrar consultas con los Miembros afectados.

La máxima duración de una medida de salvaguardia es cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, y esto solamente podrá hacerse si se constata que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y hay pruebas de que la rama de producción está en proceso de reajuste.

El período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo no excederá normalmente de ocho años en total. Además, las medidas de salvaguardia cuya duración sea superior a un año deberán liberalizarse progresivamente a intervalos regulares durante el período de aplicación. Las medidas que se prorroguen después de su período inicial de aplicación no serán más restrictivas que al final del período inicial, y se deberá proseguir su liberalización.

Toda medida cuya duración exceda de tres años deberá examinarse al promediar el período de aplicación de la misma. Cuando así proceda, de acuerdo con los resultados de ese examen, el Miembro que aplique la medida deberá revocarla o acelerar el ritmo de su liberalización.

En circunstancias críticas, que se definen como las circunstancias en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, pueden adoptarse medidas de salvaguardia provisionales. Las medidas de esa índole solo podrán adoptar la forma de incrementos de los aranceles, y su duración no excederá de 200 días. Además, el período de aplicación de cualquier medida provisional debe incluirse en el período total de aplicación de una medida de salvaguardia.

El Acuerdo limita la aplicación reiterada de medidas de salvaguardia a un producto dado. Normalmente, no se podrá volver a aplicar una medida de salvaguardia a un producto hasta que haya transcurrido un período igual a aquel durante el cual se ha aplicado la medida de salvaguardia original, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.

No obstante, se podrá volver a aplicar una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos si ha transcurrido un año desde la fecha de introducción de la medida de salvaguardia original y no se han aplicado más de dos medidas de salvaguardia al mismo producto en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la nueva medida de salvaguardia.

Concesiones y otras obligaciones

El Miembro que aplique una medida de salvaguardia deberá mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al que mantenía con los Miembros exportadores afectados. Para ello, se podrá acordar con los Miembros afectados cualquier medio adecuado de compensación comercial. Si no se llega a un acuerdo, los Miembros exportadores afectados podrán suspender a título individual concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes. Este derecho de suspensión no podrá ejercerse durante los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia, si dicha medida ha sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos y se conforma a las disposiciones del Acuerdo.

Países en desarrollo Miembros

Los países en desarrollo Miembros reciben un trato especial y diferenciado en lo que respecta tanto a las medidas de salvaguardia que les apliquen los demás Miembros como a las que ellos adopten. Así, no podrán aplicarse medidas de salvaguardia a un país en desarrollo Miembro si el volumen de sus importaciones es bajo, es decir, si este no excede del 3 por ciento del total de las importaciones de los productos en cuestión, a condición de que los productos originarios de los países en desarrollo Miembros con una participación reducida en esas importaciones no representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales de esos productos.

Los países en desarrollo Miembros pueden prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá de lo permitido normalmente. Además, se establecen normas más flexibles para los países en desarrollo Miembros que deseen volver a aplicar medidas de salvaguardia a un producto dado.

Normas que regulan las medidas ya vigentes (adoptadas antes de la entrada en vigor de la OMC)

Se pondrá fin a las medidas adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT que ya estaban vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.

Las medidas de "zona gris" que ya estaban vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se pondrán en conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias o serán eliminadas progresivamente — con arreglo a calendarios que debían presentarse al Comité de Salvaguardias a más tardar el 30 de junio de 1995 — en un plazo que no debe exceder de cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la OMC (es decir, a más tardar el 31 de diciembre de 1998). Aunque todos los Miembros tenían derecho a hacer una excepción y prolongar hasta el 31 de diciembre de 1999 el plazo para la eliminación progresiva de una de las medidas específicas, ningún Miembro, aparte de la CE (cuya única excepción figura en el anexo al Acuerdo), utilizó esta posibilidad.

Vigilancia e instituciones multilaterales

Las medidas de salvaguardia se someten a supervisión multilateral mediante unas prescripciones de notificación y la creación de un Comité de Salvaguardias encargado, entre otras cosas, de examinar las notificaciones de las medidas de salvaguardia.

Los Miembros deberán presentar una notificación al Comité cuando inicien una investigación relativa a la existencia de daño grave o la amenaza de daño grave y a los motivos del mismo; constaten que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones; y adopten la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Tales notificaciones deberán contener la información pertinente en la que se basen las decisiones.

Antes de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia, los Miembros deben dar oportunidades adecuadas para que se celebren consultas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto. La finalidad de tales consultas es examinar la información proporcionada sobre los hechos, intercambiar opiniones sobre las medidas propuestas, y llegar a un entendimiento sobre la forma de mantener un nivel sustancialmente equivalente de concesiones y obligaciones.

Las medidas provisionales deberán notificarse antes de su adopción, y las consultas se iniciarán inmediatamente después de adoptadas tales medidas.

Los Miembros interesados notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías a través del Comité de Salvaguardias los resultados de las consultas y de los exámenes a mitad del período de aplicación, los medios de compensación y/o las suspensiones previstas de concesiones.

Los Miembros están obligados a notificar sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos al Comité, así como las medidas ya vigentes al amparo del artículo XIX y las medidas de zona gris. Los Miembros también tienen derecho a notificar las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida o acción en vigor que no hayan sido notificados por otros Miembros. Los Miembros no están obligados a divulgar información confidencial en sus notificaciones.

La función del Comité en general es vigilar la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo e informar al Consejo del Comercio de Mercancías sobre ello, examinar las notificaciones de los Miembros y averiguar si los Miembros han cumplido los requisitos de procedimiento del Acuerdo en relación con una medida de salvaguardia, ayudar en las consultas, y examinar las medidas de retorsión propuestas.

Las consultas y las diferencias que se planteen en el ámbito del Acuerdo se abordarán con arreglo a las disposiciones en los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.