Pulsar aquí para regresar a "temas comerciales"
ADPIC: PROYECTOS

Proyecto de Declaración Ministerial

Propuesta de un grupo de países en desarrollo

IP/C/W/312
WT/GC/W/450
4 de octubre de 2001
(01-4803)
Consejo General
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

Propuesta de Bangladesh, Barbados, Bolivia, el Brasil, Cuba, el Ecuador, Filipinas, el Grupo Africano, Haití, Honduras, la India, Indonesia, Jamaica, el Pakistán, el Paraguay, el Perú, la República Dominicana, Sri Lanka, Tailandia y Venezuela volver al principio 

En el curso del debate especial celebrado por el Consejo de los ADPIC el 19 de septiembre de 2001, Zimbabwe transmitió a la Secretaría, en nombre de las delegaciones antes mencionadas, la propuesta que figura a continuación, para que se distribuya a los Miembros del Consejo. Al presentar el texto, las delegaciones referidas indicaron que ello se hacía sin perjuicio de las posiciones de los distintos países y de su derecho de presentar propuestas adicionales.

Declaración ministerial relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública volver al principio

Los Ministros, 

afirmando que la protección y el fomento de la salud pública y de una alimentación adecuada constituyen una obligación fundamental y una prerrogativa del Estado y que los Miembros conservan sus facultades soberanas a este respecto;

advirtiendo que la imposibilidad en que se encuentran grandes sectores de la población de obtener medicamentos y tratamiento a precios asequibles amenaza el interés vital de los Estados en proteger y fomentar el bienestar público, salvaguardar la ley y el orden y mantener la cohesión social;

cumpliendo la obligación de proteger y promover los derechos humanos fundamentales a la vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, incluidos la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad, como lo afirma el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

conscientes de las preocupaciones expresadas por las organizaciones no gubernamentales, los defensores de la salud pública y el público de todo el mundo con respecto a las posibles consecuencias del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) para la disponibilidad y asequibilidad de los medicamentos y otros productos necesarios destinados a la atención de la salud;

preocupados por la falta de investigación y desarrollo suficientes en lo que se refiere a los medicamentos para la prevención y el tratamiento de enfermedades que afectan principalmente a personas que viven en los países en desarrollo y menos adelantados;

subrayando que la protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular mediante patentes, ha de estimular el desarrollo de nuevos medicamentos y la transferencia internacional de tecnología y el acceso a ésta, a fin de promover el desarrollo y mantenimiento de capacidades nacionales sostenibles de fabricación de medicamentos y otros productos destinados a la atención de salud;

reconociendo que las industrias farmacéuticas basadas en la investigación y las dedicadas a la producción de medicamentos genéricos deben cumplir funciones importantes y complementarias en la aplicación de las políticas nacionales de salud, especialmente por lo que se refiere a la disponibilidad y asequibilidad de los medicamentos y otros productos destinados a la atención de salud, en particular en los países en desarrollo y menos adelantados;

destacando la importancia de la participación de los funcionarios de salud pública en los debates y la adopción de decisiones sobre las normas de propiedad intelectual que pueden influir en la disponibilidad de los productos destinados a la atención de salud y el acceso a éstos;

recordando el Preámbulo del Acuerdo sobre los ADPIC, el cual, entre otras cosas, dispone que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar los derechos de propiedad intelectual no se deben convertir en obstáculos al comercio legítimo y reconoce las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica sólida y viable;

recordando además el párrafo 2 del artículo XI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y la Decisión relativa a medidas en favor de los países menos adelantados adoptada el 15 de diciembre de 1993;

reafirmando la decisión adoptada por el Consejo General en la reunión celebrada los días 7 y 8 de febrero de 2000 (WT/GS/M/53) de que, en el examen objeto de mandato del Acuerdo sobre los ADPIC, entre otros, debe abordarse la cuestión de la repercusión del Acuerdo en las perspectivas comerciales y de desarrollo de los países en desarrollo;

reconociendo la vulnerabilidad de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros ante la imposición o la amenaza de imposición de sanciones y ante la perspectiva de verse privados de incentivos u otras ventajas, incluidos los impuestos u ofrecidos, en su caso, fuera del marco de la OMC;

reconociendo que las impugnaciones en el marco del sistema de solución de diferencias de la OMC pueden por sí mismas inhibir o limitar la capacidad de los Miembros de formular y aplicar medidas destinadas a proteger y promover la salud pública;

tomando nota del examen que está realizando el Consejo de los ADPIC del alcance y las modalidades de la posible aplicación de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 a la solución de diferencias en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC;

reconociendo que los países en desarrollo soportan crisis de salud pública de consecuencias sin precedentes, cuyo ejemplo más dramático es el VIH/SIDA;

previendo que, al señalar y reafirmar, como primer paso concreto, el contexto del Acuerdo sobre los ADPIC y determinadas disposiciones del mismo, se alentará más a los Miembros, en particular a los que son países en desarrollo y menos adelantados, a considerar toda posible opción de política para la protección y promoción de la salud pública;

poniendo de relieve la importancia fundamental de los objetivos y principios del Acuerdo sobre los ADPIC.

Los Ministros declaran lo siguiente:

1.   Nada en el Acuerdo sobre los ADPIC impedirá a los Miembros adoptar medidas para proteger la salud pública.

2.   Cada Miembro conserva el derecho a establecer su propia política y sus propias normas en relación con el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

3.   Cada Miembro tiene derecho a permitir otros usos(1) de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, y a determinar las bases sobre las cuales se permiten tales usos.

4.   En caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia o en los casos de uso público no comercial, los Miembros pueden conceder licencias obligatorias sin que el usuario haya intentado antes obtener la autorización del titular de los derechos.

5.   Otro Miembro puede dar efecto a una licencia obligatoria concedida por un Miembro. Ese otro Miembro puede autorizar a un proveedor en su territorio a producir y exportar el producto amparado por la licencia, principalmente para el suministro del mercado interno del Miembro que ha concedido la licencia. La producción y exportación en estas condiciones no infringe los derechos del titular de la patente.

6.   Los Miembros no están obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC cuando el uso de la materia de una patente se haya permitido para poner remedio a prácticas cuyo carácter anticompetitivo se haya determinado de resultas de un proceso judicial o administrativo.

7.   Nada en el Acuerdo sobre los ADPIC impedirá a los Miembros establecer o mantener procedimientos de autorización de la comercialización de medicamentos y otros productos destinados a la atención de salud de carácter genérico o aplicar procedimientos de autorización de la comercialización sumarios o abreviados basados en autorizaciones de comercialización concedidas anteriormente para productos equivalentes.

8.   Nada en el Acuerdo sobre los ADPIC impedirá a los Miembros divulgar o utilizar información de que dispongan sus autoridades o el titular de la patente cuando lo exijan razones de interés público, inclusive cuanto tal divulgación o utilización sea necesaria para aplicar eficazmente cualquier licencia obligatoria u otra medida adoptada por las autoridades públicas en interés público.

9.   En el marco del artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros pueden, entre otras cosas, autorizar la producción y exportación de medicamentos por personas distintas de los titulares de las patentes correspondientes para atender necesidades de salud pública de los Miembros importadores.

10.   Todos los Miembros se abstendrán, dentro y fuera del marco de la OMC, de imponer sanciones o amenazar imponerlas y de utilizar la concesión de incentivos u otras ventajas de manera que coarte las posibilidades de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros de recurrir a cualquier posible opción de política para proteger y promover la salud pública.

11.   Los Miembros actuarán con la mayor moderación cuando se trate de iniciar y llevar adelante procedimientos de solución de diferencias relativos a medidas adoptadas o aplicadas, en particular por los países en desarrollo y menos adelantados Miembros, para proteger y promover la salud pública.

12.   En el examen del alcance y las modalidades de la posible aplicación de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 a la solución de diferencias en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, y sin perjuicio de las recomendaciones que el Consejo de los ADPIC pueda adoptar y someter a la Conferencia Ministerial sobre otros aspectos pertinentes, en ningún caso se harán aplicables esos párrafos a medidas adoptadas y aplicadas por los Miembros, en particular por los que son países en desarrollo y menos adelantados, para proteger y promover la salud pública.

13.   Habida cuenta de las necesidades e imperativos especiales de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, los períodos de transición previstos en su beneficio en el párrafo 4 del artículo 65 y el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC se prorrogarán por otro período de cinco años, contados desde la expiración de los períodos de transición previstos en los citados párrafos, en particular con respecto a la obligación de proporcionar protección mediante patente a productos o procesos relacionados con la salud pública, sin perjuicio de ulteriores prórrogas.

14.   El Consejo de los ADPIC vigilará y evaluará de manera permanente, en colaboración con las organizaciones internacionales competentes, los efectos del Acuerdo sobre los ADPIC en la salud, dedicando especial atención al acceso a los medicamentos y a la investigación y desarrollo de medicamentos para la prevención y el tratamiento de enfermedades que afectan principalmente a los habitantes de países en desarrollo y menos adelantados.

Nota:

1.La expresión “otros usos” se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC. volver al texto