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Las
Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo
que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica
deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y
un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y
demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes
y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de
los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo
sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e
incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus
respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de
desarrollo económico,
Reconociendo
además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países
en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una
parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las
necesidades de su desarrollo económico,
Deseosas
de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de
acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de
mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y
de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del
trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales,
Resueltas,
por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio
integrado, más viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos
de liberalización del comercio y los resultados integrales de las
Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,
Decididas
a preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución
de los objetivos que informan este sistema multilateral de comercio,
Acuerdan
lo siguiente:
Artículo
I Volver al principio Establecimiento
de la Organización
Se
establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del
Comercio (denominada en adelante “OMC”).
1.
La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo
de las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos
relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos
incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.
2.
Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los
Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante “Acuerdos Comerciales
Multilaterales”) forman parte integrante del presente Acuerdo y son
vinculantes para todos sus Miembros.
3.
Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el
Anexo 4 (denominados en adelante “Acuerdos Comerciales
Plurilaterales”) también forman parte del presente Acuerdo para los
Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para éstos. Los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos
para los Miembros que no los hayan aceptado.
4.
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según
se especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante “GATT de
1994”) es jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo
al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de
la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o
modificado (denominado en adelante “GATT de 1947”).
1.
La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento
del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y
favorecerá la consecución de sus objetivos, y constituirá también
el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
2.
La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca
de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el
marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La
OMC podrá también servir de foro para ulteriores negociaciones entre
sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de
marco para la aplicación de los resultados de esas negociaciones, según
decida la Conferencia Ministerial.
3.
La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (denominado
en adelante “Entendimiento sobre Solución de Diferencias” o “ESD”)
que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4.
La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas
Comerciales (denominado en adelante “MEPC”) establecido en el
Anexo 3 del presente Acuerdo.
5.
Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las
políticas económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según
proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos.
1.
Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por
representantes de todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una
vez cada dos a ños. La Conferencia Ministerial desempeñará las
funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal
efecto. La Conferencia Ministerial tendr á la facultad de adoptar
decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de
cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si así se lo
pide un Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que
en materia de adopción de decisiones se establecen en el presente
Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
2.
Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de
todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos
entre reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las
funciones de ésta el Consejo General. El Consejo General cumplirá
también las funciones que se le atribuyan en el presente Acuerdo. El
Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y aprobará
las de los Comités previstos en el párrafo 7.
3.
El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las
funciones del Órgano de Solución de Diferencias establecido en el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Órgano de Solución
de Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las
normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento
de dichas funciones.
4.
El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las
funciones del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales
establecido en el MEPC. El Órgano de Examen de las Políticas
Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las
normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento
de dichas funciones.
5.
Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo
del Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en
adelante “Consejo de los ADPIC”), que funcionarán bajo la
orientación general del Consejo General. El Consejo del Comercio de
Mercancías supervisar á el funcionamiento de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de
Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (denominado en adelante “AGCS”). El Consejo
de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (denominado en adelante “Acuerdo sobre los ADPIC”). Estos
Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los
respectivos Acuerdos y por el Consejo General. Establecerá n sus
respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobación por el
Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes
de todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea
necesario para el desempeño de sus funciones.
6.
El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de
Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos
subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios
establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de
aprobación por los Consejos correspondientes.
7.
La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y
Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un
Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo
y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones
adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá establecer
Comités adicionales con las funciones que estime apropiadas. El Comité
de Comercio y Desarrollo examinará periódicamente, como parte de sus
funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos
adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción
de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités
representantes de todos los Miembros.
8.
Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en
virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco
institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al
Consejo General sobre sus respectivas actividades.
Artículo
V Volver al principio Relaciones
con otras organizaciones
1.
El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación
efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan
responsabilidades afines a las de la OMC.
2.
El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la
celebración de consultas y la cooperación con organizaciones no
gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.
1.
Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la
“Secretaría”) dirigida por un Director General.
2.
La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará
un reglamento que estipule las facultades, los deberes, las
condiciones de servicio y la duraci ón del mandato del Director
General.
3.
El Director General nombrará al personal de la Secretaría y
determinará sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con
los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.
4.
Las funciones del Director General y del personal de la Secretaría
serán de carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento
de sus deberes, el Director General y el personal de la Secretaría no
solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de
ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de realizar
cualquier acto que pueda ser incompatible con su condición de
funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el
carácter internacional de las funciones del Director General y del
personal de la Secretar ía y no tratarán de influir sobre ellos en
el cumplimiento de sus deberes.
Artículo
VII Volver al principio Presupuesto
y contribuciones
1.
El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado
financiero anuales de la OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y
el estado financiero anuales presentados por el Director General y
formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto
de presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo
General.
2.
El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos
propondrá al Consejo General un reglamento financiero que comprenderá
disposiciones en las que se establezcan:
a)
la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la
OMC entre sus Miembros; y
b)
las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con
atrasos en el pago.
El
reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en
las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.
3.
El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de
presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más
de la mitad de los Miembros de la OMC.
4.
Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda
en los gastos de la Organización de conformidad con el reglamento
financiero adoptado por el Consejo General.
Artículo
VIII Volver al principio Condición
jurídica de la OMC
1.
La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le
conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus
funciones.
2.
Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e
inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3.
Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de
la OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e
inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus
funciones en relación con la OMC.
4.
Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a
sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán
similares a los privilegios e inmunidades estipulados en la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de
noviembre de 1947.
5.
La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.
1.
La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso
seguida en el marco del GATT de 1947.(1) Salvo
disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión
por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante
votación. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del
Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Cuando las
Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán un número
de votos igual al número de sus Estados miembros(2) que
sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial
y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos,
salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el
Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.(3)
2.
La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad
exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación
de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha
facultad sobre la base de una recomendación del Consejo encargado de
supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar
una interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los
Miembros. El presente párrafo no se aplicará de manera que menoscabe
las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo
X.
3.
En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá
decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el
presente Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, a condición de que tal decisión sea adoptada por
tres cuartos(4) de los Miembros, salvo que se disponga lo
contrario en el presente párrafo.
a)
Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se
presentarán a la Conferencia Ministerial para que las examine con
arreglo a la práctica de adopción de decisiones por consenso. La
Conferencia Ministerial establecerá un plazo, que no excederá de 90
días, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo no se
llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se
adoptará por tres cuartos4 de los Miembros.
b)
Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán
inicialmente al Consejo del Comercio de Mercancías, al Consejo del
Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para
que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al
final de dicho plazo, el Consejo correspondiente presentará un
informe a la Conferencia Ministerial.
4.
En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue
una exención se indicarán las circunstancias excepcionales que
justifiquen la decisi ón, los términos y condiciones que rijan la
aplicación de la exención y la fecha de expiración de ésta. Toda
exención otorgada por un período de más de un año será objeto de
examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después
de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin
efecto. En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si
subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron la exención
y si se han cumplido los términos y condiciones a que está sujeta.
Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial podrá
prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.
5.
Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial
Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones,
se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
1.
Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de
las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia
Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV
podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de
enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen.
Salvo que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso,
durante un período de 90 días contados a partir de la presentación
formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisión de
la Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los Miembros
la enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean
aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión
se especificará si se aplicarán las disposiciones de los párrafos 3
ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá
de inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta.
De no llegarse a un consenso en una reunión celebrada por la
Conferencia Ministerial dentro del período establecido, la
Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios de los
Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la
enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5
y 6, serán aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo
3, a menos que la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres
cuartos de los Miembros que se aplicarán las disposiciones del párrafo
4.
2.
Las enmiendas de las disposiciones del presente artículo y de las
disposiciones de los artículos que se enumeran a continuación surtirán
efecto únicamente tras su aceptación por todos los Miembros:
Artículo
IX del presente Acuerdo;
Artículos I y II del GATT de 1994;
Artículo II, párrafo 1, del AGCS;
Artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3.
Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no
comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su
naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros,
surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su
aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno
de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia
Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los
Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo
es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro
del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá
retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de
la Conferencia Ministerial.
4.
Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no
comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su
naturaleza no puedan alterar los derechos y obligaciones de los
Miembros, surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación
por dos tercios de éstos.
5.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las
Partes I, II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán
efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación
por dos tercios de los Miembros, y después, para cada Miembro, tras
su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por
mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha
efectiva en virtud de la precedente disposición es de tal naturaleza
que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en
cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o
seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia
Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los
correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras
su aceptación por dos tercios de éstos.
6.
No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las
enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos
establecidos en el párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán
ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de
aceptación formal.
7.
Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un
Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento
de aceptación en poder del Director General de la OMC dentro del
plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.
8.
Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de
las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los
Anexos 2 y 3 presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión
de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se
adoptará por consenso y estas enmiendas surtirán efecto para todos
los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial. Las
decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del
Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobaci ón
por la Conferencia Ministerial.
9.
La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en
un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que
se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial,
previa petición de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial
Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.
10.
Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las
disposiciones de ese Acuerdo.
1.
Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las
cuales se anexen Listas de Concesiones y Compromisos al GATT de 1994,
y para las cuales se anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS,
pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.
2.
Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones
Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la
medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia
de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades
administrativas e institucionales.
1.
Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena
autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores
y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los
Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al presente
Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión
será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales anexos al mismo.
2.
Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la
Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las
condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros
de la OMC.
3.
La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las
disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo
XIII Volver al principio No
aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros
1.
El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales
enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre
dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el
momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.
2.
Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC
que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en
caso de que se hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV
de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera vigente entre esas
partes contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas
del presente Acuerdo.
3.
El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya
adherido al amparo del artículo XII únicamente si el Miembro que no
consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia
Ministerial antes de la aprobación por ésta del acuerdo sobre las
condiciones de adhesión.
4.
A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá
examinar la aplicación del presente artículo en casos particulares y
formular recomendaciones apropiadas.
5.
La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en
el mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo
XIV Volver al principio Aceptación,
entrada en vigor y depósito
1.
El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o
formalidad de otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947,
y de las Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas
en el artículo XI del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de
la OMC. Tal aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los
Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo
y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán en
vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en
el párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán
abiertos a la aceptación durante un período de dos años a partir de
esa fecha, salvo decisión en contrario de los Ministros. Toda
aceptación posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo
surtirá efecto el 30º día siguiente a la fecha de la aceptación.
2.
Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su
entrada en vigor pondrán en aplicación las concesiones y
obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales
que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran aceptado este
instrumento en la fecha de su entrada en vigor.
3.
Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del
Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El
Director General remitirá sin dilación a cada uno de los gobiernos,
y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo,
copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los mismos. En
la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos,
quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.
4.
La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial
Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales
Acuerdos quedarán depositados en poder del Director General de las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el
presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director
General de la OMC.
1.
Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se
aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis
meses contado a partir de la fecha en que haya recibido notificación
escrita de la misma el Director General de la OMC.
2.
La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las
disposiciones de ese Acuerdo.
1.
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los
Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las
decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco
del mismo.
2.
En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947
pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General de las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director General de
la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un Director General
de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo VI del
presente Acuerdo.
3.
En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una
disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales,
prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del
presente Acuerdo.
4.
Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos
y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan
los Acuerdos anexos.
5.
No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del
presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las
disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán
formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas respecto
de una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán
por las disposiciones de ese Acuerdo.
6.
El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las
disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y
cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglé
s, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
Debe entenderse que los términos “país” y “países”
utilizados en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales incluyen todo territorio aduanero distinto Miembro de
la OMC.
En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,
cuando una expresión que figure en el presente Acuerdo y en los
Acuerdos Comerciales Multilaterales esté calificada por el término
“nacional” se entenderá que dicha expresión se refiere a ese
territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.
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