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Los
Miembros,
Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un
proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía
con los objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración de
Punta del Este;
Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el
Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay, “es establecer un
sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, y
... que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la negociación
de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el
establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un
funcionamiento más eficaz”;
Recordando además que “el objetivo a largo plazo arriba
mencionado consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de
la ayuda y la protección a la agricultura, que se efectúen de manera
sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las
cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los
mercados agropecuarios mundiales”;
Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada
una de las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y
competencia de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las
cuestiones sanitarias y fitosanitarias;
Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de
acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros tengan
plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los
países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las
oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios
de especial interés para estos Miembros ‑con inclusión de la más
completa liberalización del comercio de productos agropecuarios
tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de Período‑ y
para los productos de particular importancia para una diversificación
de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se
obtienen estupefacientes ilícitos;
Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de
reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos los
Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no comerciales,
entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el
medio ambiente; tomando asimismo en consideración el acuerdo de que
el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo es un
elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los
posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en
los paí ses menos adelantados y los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios;
Convienen en lo siguiente:
Parte
I: Artículo 1
Definición de los términos Volver al principio
En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a)
por “Medida Global de la Ayuda” y “MGA” se entiende el nivel
anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con
respecto a un producto agropecuario a los productores del producto
agropecuario de base o de ayuda no referida a productos específicos
otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la ayuda
prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de
la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:
i)
con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se
especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y
ii)
con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período
de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las
disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en
cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los
cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
b)
por “producto agropecuario de base”, en relación con los
compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el producto en el
punto más pr óximo posible al de la primera venta, según se
especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación
justificante conexa;
c)
los “desembolsos presupuestarios” o “desembolsos” comprenden
los ingresos fiscales sacrificados;
d)
por “Medida de la Ayuda Equivalente” se entiende el nivel anual,
expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores
de un producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más
medidas cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es
factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que
puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2
del presente Acuerdo, y que:
i)
con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se
especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y
ii)
con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período
de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las
disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en
cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los
cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
e)
por “subvenciones a la exportación” se entiende las subvenciones
supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las
enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;
f)
por “período de aplicación” se entiende el período de seis años
que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo
13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que se inicia
en 1995;
g)
las “concesiones sobre acceso a los mercados” comprenden todos los
compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el
marco del presente Acuerdo;
h)
por “Medida Global de la Ayuda Total” y “MGA Total” se
entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores
agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda
correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las medidas
globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas las
medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos
agropecuarios, y que:
i)
con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es
decir, la “MGA Total de Base”) y a la ayuda máxima permitida
durante cualquier año del período de aplicación o años sucesivos
(es decir, los “Niveles de Compromiso Anuales y Final
Consolidados”), se especifica en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y
ii)
con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante
cualquier año del período de aplicación y años sucesivos (es
decir, la “MGA Total Corriente”), se calcula de conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con
los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la
Parte IV de la Lista de cada Miembro;
i)
por “año”, en el párrafo f) supra, y en relación con los
compromisos especí ficos de cada Miembro, se entiende el año civil,
ejercicio financiero o campaña de comercialización especificados en
la Lista relativa a ese Miembro.
Parte
I: Artículo 2
Productos comprendidos Volver al principio
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1
del presente Acuerdo, denominados en adelante “productos
agropecuarios”.
Parte
II: Artículo 3
Incorporación
de las concesiones y los compromisos Volver al principio
1.
Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la
exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro
constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman
parte integrante del GATT de 1994.
2.
A reserva dsposiciones del artículo 6, ningún Miembro
prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles
de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su
Lista.
3.
A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo
9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las
enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los
productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la
Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de
compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades
especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto
a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su
Lista.
Parte
III: Artículo 4
Acceso
a los mercados
Volver al principio
1.
Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas
se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros
compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique
en ellas.
2.
Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5,
ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del
tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana
propiamente dichos.(1)
Parte
III: Artículo 5
Disposiciones
de salvaguardia especial Volver al principio
1.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT
de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos
4 y 5 infra en relación con la importación de un producto
agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de
aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo
2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista
con el símbolo “SGE” indicativo de que es objeto de una concesión
respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente
artículo, en los siguientes casos:
a)
si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante
un año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión
excede de un nivel de activación establecido en función de las
oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo
4; o, pero no simultáneamente,
b)
si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en
el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión,
determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío
de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un
precio de activación igual al precio de referencia medio del producto
en cuesti ón en el período 1986–1988.(2)
2.
Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso
actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del
tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán a
efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido
para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo
4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos
no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al
amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del
apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
3.
Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre
la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho
adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4
quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán
computarse en el volumen de importaciones del producto en cuestión
durante el siguiente año a efectos de la activación de las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.
4.
Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo
1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se
hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un
tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el
año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se
establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las
oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de
importaciones con relación al correspondiente consumo interno(3)
durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:
a)
cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base
será igual al 125 por ciento;
b)
cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30
por ciento, el nivel de activaci ón de base será igual al 110 por
ciento;
c)
cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base
será igual al 105 por ciento.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier
año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de
que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que
otorgue la concesión exceda de la suma de x) el nivel de
activación de base establecido supra multiplicado por la
cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años
anteriores sobre los que se disponga de datos más y) la
variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de
que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos
con relación al añ o anterior; no obstante, el nivel de activación
no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de
importaciones indicada en x) supra.
5.
El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo
1 se establecerá según la escala siguiente:
a)
si la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío de
que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante
“precio de importación”) y el precio de activación definido en
dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de
activación, no se impondrá ningún derecho adicional;
b)
si la diferencia entre el precio de importación y el precio de
activación (denominada en adelante la “diferencia”) es superior
al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de
activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la
cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;
c)
si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al
60 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será
igual al 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del
40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del
apartado b);
d)
si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al
75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la
cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de
activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los
apartados b) y c);
e)
si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación,
el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantí a en
que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos
adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).
6.
Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las
condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se
tengan en cuenta las características específicas de tales productos.
En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco
del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a
los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse
en el marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de
referencia para diferentes períodos.
7.
La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera
transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado
a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito
‑incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con
la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días
siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban
atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas
arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4,
entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos
utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte
medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados
la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones
de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con
arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello
por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de
Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la
primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período
si se trata de productos perecederos o de temporada. Los Miembros se
comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones
del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen de
las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso,
todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros
interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las
condiciones de aplicación de las medidas.
8.
Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los
párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no
recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1
a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo
8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9.
Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la
duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo
20.
Parte
IV: Artículo 6
Compromisos
en materia de ayuda interna Volver al principio
1.
Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro
consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la
totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores
agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción
de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y
en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en
Medida Global de la Ayuda Total y “Niveles de Compromiso Anuales y
Final Consolidados”.
2.
De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período
de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta,
destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte
integrante de los programas de desarrollo de los países en
desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de
disponibilidad general para la agricultura en los países en
desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que
sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos
o pobres en recursos de los pa íses en desarrollo Miembros quedarán
eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de
lo contrario serían aplicables a esas medidas, como lo quedará también
la ayuda interna dada a los productores de los países en desarrollo
Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar
los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La
ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente
párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo de la MGA Total
Corriente del Miembro de que se trate.
3.
Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción
de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los
productores agr ícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda
del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado
especificado en la Parte IV de su Lista.
4.
a) Ningún Miembro
tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total
Corriente ni de reducir:
i)
la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo
tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente
cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su
producción de un producto agropecuario de base durante el año
correspondiente; y
ii)
la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo
tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente
cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción
agropecuaria total.
b)
En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de
minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por
ciento.
5. a) Los pagos directos
realizados en el marco de programas de limitación de la producción
no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:
i)
si se basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii)
si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de
producción de base; o
iii)
si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto
a un número de cabezas fijo.
b)
La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios
enunciados supra del compromiso de reducción quedará
reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo
de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
Parte
IV: Artículo 7
Disciplinas
generales en materia de ayuda interna Volver al principio
1.
Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en
favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a
compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en
el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con
dichos criterios.
2. a) Quedarán
comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro
cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los
productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las
mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de
las que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en
el Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción en
virtud de cualquier otra disposición del mismo.
b)
Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso
alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los
productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de
minimis establecido en el párrafo 4 del artículo 6.
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