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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Acuerdo sobre la Agricultura

(Artículo 1 — 7)

Los Miembros,

            Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este;

            Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay, “es establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, y ... que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz”;

            Recordando además que “el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales”;

             Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;

            Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés para estos Miembros ‑con inclusión de la más completa liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de Período‑ y para los productos de particular importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos;

            Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en los paí ses menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios;

            Convienen en lo siguiente:

 

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Parte I: Artículo 1
Definición de los términos

En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,

a)         por “Medida Global de la Ayuda” y “MGA” se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:
 

i)          con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
 

ii)         con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
 

b)         por “producto agropecuario de base”, en relación con los compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más pr óximo posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación justificante conexa;
 

c)         los “desembolsos presupuestarios” o “desembolsos” comprenden los ingresos fiscales sacrificados;
 

d)         por “Medida de la Ayuda Equivalente” se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:
 

i)          con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
 

ii)         con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
 

e)         por “subvenciones a la exportación” se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;
 

f)          por “período de aplicación” se entiende el período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;
 

g)         las “concesiones sobre acceso a los mercados” comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo;
 

h)         por “Medida Global de la Ayuda Total” y “MGA Total” se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que:
 

i)          con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la “MGA Total de Base”) y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los “Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados”), se especifica en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
 

ii)         con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la “MGA Total Corriente”), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
 

i)        por “año”, en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos especí ficos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese Miembro.


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Parte I: Artículo 2
Productos comprendidos

El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante “productos agropecuarios”.


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Parte II: Artículo 3
Incorporación de las concesiones y los compromisos

1.         Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.

2.         A reserva dsposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.

3.         A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.


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Parte III: Artículo 4
Acceso a los mercados

1.         Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.

2.         Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.(1)


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Parte III: Artículo 5
Disposiciones de salvaguardia especial

1.         No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo “SGE” indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:

a)         si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,
 

b)         si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuesti ón en el período 1986–1988.(2)

2.         Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.

3.         Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.

4.         Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno(3) durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:

a)         cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 125 por ciento;
 

b)         cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activaci ón de base será igual al 110 por ciento;
 

c)         cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 105 por ciento.

En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al añ o anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.

5.         El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:

a)         si la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante “precio de importación”) y el precio de activación definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional;
 

b)         si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada en adelante la “diferencia”) es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;
 

c)         si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);
 

d)         si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);
 

e)         si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantí a en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).

6.         Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.

7.         La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito ‑incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de las medidas.

8.         Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

9.         Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.


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Parte IV: Artículo 6
Compromisos en materia de ayuda interna

1.         Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y “Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados”.

2.         De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los pa íses en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.

3.         Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agr ícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.

4.         a)      Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:

i)          la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y
 

ii)         la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria total.
 

b)        En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.

5.       a)         Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:

i)          si se basan en superficies y rendimientos fijos; o
 

ii)         si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base; o
 

iii)        si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas fijo.
 

b)         La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.


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Parte IV: Artículo 7
Disciplinas generales en materia de ayuda interna

1.         Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.

2.        a)         Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo.

b)         Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del artículo 6.

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Notas:

  • 1.En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importació n, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.  volver al texto
  • 2.El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse. volver al texto
  • 3.Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4. volver al texto

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