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de la OMC en Ginebra.
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a una explicación básica des los Acuerdos ...
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de abbreviaturas
> Artículo 1 Principios
> Artículo 2 Détermination
de l'existence d'un dumping >Artículo 3 Determinación
de la existencia de daño > Artículo 4
Definición
de rama de producción nacional
>
Artículo 5 Iniciación
y procedimiento de la investigación
> Artículo 6
Pruebas
> Artículo 7 Medidas provisionales
> Artículo 8 Compromisos
relativos a los precios
> Artículo
9 Establecimiento y percepción de
derechos antidumping > Artículo
10 Retroactividad
> Artículo
11 Duración y examen de los
derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios
> Artículo
12 Aviso público y explicación
de las determinaciones
> Artículo
13 Revisión judicial
> Artículo
14 Medidas antidumping a favor de
un tercer país >
Artículo
15 Países en desarrollo Miembros >
Artículo
16
Comité de Prácticas Antidumping >
Artículo
17
Consultas y solución de diferencias >
Artículo
18 Disposiciones
finales
>
Anexo I
Procedimiento que debe seguirse en las investigaciones in situ
realizadas conforme al párrafo 7 del Artículo 6
> Anexo
II Mejor información disponible
en el sentido delpárrafo 8 del
Artículo 6
|

Los
Miembros convienen en lo siguiente:
Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias
previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de
investigaciones iniciadas(1)
y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI
del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las
leyes o reglamentos antidumping.
Parte
I: Artículo 2 Volver al principio
Determinación de la existencia de dumping
2.1
A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es
objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país
a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación
al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable,
en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto
similar destinado al consumo en el país exportador.
2.2
Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país
exportador o cuando, a causa de una situaci ón especial del mercado o
del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país
exportador(2),
tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de
dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable
del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país
apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con
el costo de producción en el país de origen más una cantidad
razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter
general así como por concepto de beneficios.
2.2.1
Las ventas del producto similar en el mercado interno del país
exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los
costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos
administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse
no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por
razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del
valor normal únicamente si las autoridades(3)determinan
que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado(4)
en cantidades(5)
sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos
dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos
unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos
unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de
investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar
los costos dentro de un plazo razonable.
2.2.1.1
A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente
sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor
objeto de investigación, siempre que tales registros estén en
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados
del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a
la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán
en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación
de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el
exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que
esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el
exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento
de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones
por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A
menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se
refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener
en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la
producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las
circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto
de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en
marcha.(6)
2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general, así como por
concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con
la producción y ventas del producto similar en el curso de
operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el
productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan
determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:
i)
las cantidades reales
gastadas y obtenidas por el exportador o
productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en
el mercado interno del país de origen de la misma categoría general
de productos;
ii)
la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por
otros exportadores o productores sometidos a investigación en relació
n con la producción y las ventas del producto similar en el mercado
interno del país de origen;
iii)
cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto
de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio
obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las
ventas de productos de la misma categoría general en el mercado
interno del país de origen.
2.3
Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la
autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por
existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador
y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá
reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados
se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los
productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo
fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base
razonable que la autoridad determine.
2.4
Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación
y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel
comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de
ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán
debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias
particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los
precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las
de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las
cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras
diferencias de las que también se demuestre que influyen en la
comparabilidad de los precios.(7)
En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en
cuenta tambié n los gastos, con inclusión de los derechos e
impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así
como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya
resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades
establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán
debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite
tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes
afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación
equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea
razonable.
2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión
de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de
la fecha de venta(8)
, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a
término est é directamente relacionada con la venta de exportación
de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término.
No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y,
en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores
un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios
de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los
tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación
equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de
investigación se establecerá normalmente sobre la base de una
comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un
promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de
exportación comparables o mediante una comparación entre el valor
normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un
valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá
compararse con los precios de transacciones de exportación
individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de
exportación significativamente diferentes según los distintos
compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación
de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en
cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o
transacción por transacción.
2.5
En caso de que los productos no se importen directamente del país de
origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país,
el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación
al Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio
comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la
comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo,
los productos transiten simplemente por el país de exportación, o
cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable
para ellos en el país de exportación.
2.6
En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión
“producto similar” (“like product”) significa un producto que
sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que,
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy
parecidas a las del producto considerado.
2.7
El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en
la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI
del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.
Parte
I: Artículo 3 Volver al principio
Determinación de la existencia de daño(9)
3.1
La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI
del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un
examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping
y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el
mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas
importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
3.2
En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping,
la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento
significativo de las mismas, en t érminos absolutos o en relación
con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante
al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la
autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una
significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de
dumping en comparación con el precio de un producto similar del
Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es
hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir
en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera
producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva.
3.3
Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país
sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la
autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los
efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping
establecido en relación con las importaciones de cada pa ís
proveedor es más que deminimis, según la definición que de
ese término figura en el pá rrafo 8 del artículo 5, y el volumen de
las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b)
procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones
a la luz de las condiciones de competencia entre los productos
importados y el producto nacional similar.
3.4
El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping
sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una
evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes
que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la
disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el
volumen de producción, la participación en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de
la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la
magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o
potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las existencias, el
empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o
la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos
factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.5
Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se
mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping
causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de
una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño
a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las
pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán
también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento,
distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo
perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados
por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones
objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a
este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no
vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o
variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales
restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la
competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama
de producción nacional.
3.6
El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en
relación con la producción nacional del producto similar cuando los
datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a
criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los
productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal
identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción
del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto
similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información
necesaria.
3.7
La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante
se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría
lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá
ser claramente prevista e inminente.(10)
Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una
amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar,
entre otros, los siguientes factores:
i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de
dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que
aumenten sustancialmente las importaciones;
ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un
aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad
de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al
mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de
otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento
de las exportaciones;
iii)
el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán
en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su
subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la
demanda de nuevas importaciones; y
iv)
las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno
de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener
una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la
conclusió n de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de
dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se
producirá un daño importante.
3.8
Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de
dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas
antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.
Parte
I: Artículo 4 Volver al principio
Definición de rama de producción nacional
4.1
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción
nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los
productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre
ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante
de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:
i)
cuando unos productores estén vinculados(11)
a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión
“rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido
de referirse al resto de los productores;
ii)
en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá
estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en
dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado
podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a)
los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad
de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en
ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en otro lugar del
territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe
daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de
la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración
de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además,
las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de
la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
4.2
Cuando se haya interpretado que “rama de producción nacional” se
refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según
la definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping
s ólo se percibirán(12)sobre
los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para
consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador
no permita la percepción de derechos antidumping en estas
condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los
derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la
oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que
se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se
han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b)
dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos
de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
4.3
Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones
del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de
1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características
de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción
de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se
refiere el párrafo 1.
4.4
Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al
presente artículo.
Parte
I: Artículo 5 Volver al principio
Iniciación y procedimiento de la investigación
5.1
Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones
encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un
supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la
rama de producción nacional o en nombre de ella.
5.2
Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán
pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del
artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente
Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir
los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple
afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud
contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el
solicitante sobre los siguientes puntos:
i)
identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del
volumen y valor de la producción nacional del producto similar.
Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de
producción nacional, en ella se identificará la rama de producción
en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos
los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las
asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la
medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de
la producción nacional del producto similar que representen dichos
productores;
ii)
una descripción completa del producto presuntamente objeto de
dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de
que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero
conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto
de que se trate;
iii)
datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate
cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países
de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los
precios a los que se venda el producto desde el país o países de
origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o
sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios
de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el
producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el
territorio del Miembro importador;
iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones
supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en
los precios del producto similar en el mercado interno y la
consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción
nacional, según vengan demostrados por los factores e índices
pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción
nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo
3.
5.3
Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas
presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas
suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.
5.4
No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si
las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado
de apoyo o de oposición a la solicitud expresado(13)
por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud
ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.(14)
La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción
nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores
nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento
de la producción total del producto similar producido por la parte de
la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposició
n a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación
cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud
representen menos del 25 por ciento de la producción total del
producto similar producido por la rama de producción nacional.
5.5
A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación,
las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de
iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir
una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la
investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del
Miembro exportador interesado.
5.6
Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera
iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita
hecha por la rama de producció n nacional o en nombre de ella para
que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando
tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación
causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la
iniciación de una investigación.
5.7
Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán
simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no
una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación,
a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan
aplicarse medidas provisionales.
5.8
La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo
al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto
se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o
del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo
al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de
minimis, o que el volumen de las importaciones reales o
potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación. Se considerará deminimis
el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento,
expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se
considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de
dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país
representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto
similar en el Miembro importador, salvo que los países que
individualmente representan menos del 3 por ciento de las
importaciones del producto similar en el Miembro importador
representen en conjunto más del 7 por ciento de esas
importaciones.
5.9
El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de
aduana.
5.10
Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán
haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18
meses, contados a partir de su iniciación.
6.1
Se dará a todas las partes interesadas en una investigación
antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y
amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que
consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de
que se trate.
6.1.1 Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes
se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación
antidumping un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta(15)
Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo
de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá
concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una
parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás
partes interesadas que intervengan en la investigación.
6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades
facilitarán a los exportadores que conozcan(16)
y a las autoridades del país exportador el texto completo de la
solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo
5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas
intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo
prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial,
de conformidad con las disposiciones del párrafo 5.
6.2
Durante toda la investigación antidumping, todas las partes
interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A
este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas,
previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que
tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y
argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán
de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter
confidencial de la información y la conveniencia de las partes.
Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia
no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán
también derecho, previa justificación, a presentar otras
informaciones oralmente.
6.3
Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se
facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta
se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes
interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.
6.4
Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a
todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la
información pertinente para la presentación de sus argumentos que no
sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas
autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar
su alegato sobre la base de esa información.
6.5
Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por
ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa
para un competidor o tendría un efecto significativamente
desfavorable para la persona que proporcione la información o para un
tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación
antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las
autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización
expresa de la parte que la haya facilitado.(17)
6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten
información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales
de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados
para permitir una comprensi ón razonable del contenido sustancial de
la información facilitada con carácter confidencial. En
circunstancias excepcionales, esas partes podrán señ alar que dicha
información no puede ser resumida. En tales circunstancias
excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible
resumirla.
6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la persona
que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su
divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán
no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de
manera convincente, de fuente apropiada, que la información es
correcta.(18)
6.6
Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las
autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la
exactitud de la informaci ón presentada por las partes interesadas en
la que basen sus conclusiones.
6.7
Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más
detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el
territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que
obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo
notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se
trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la
investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de
otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo I. A
reserva de lo prescrito en cuanto a la protecci ón de la información
confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran,
o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo
9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.
6.8
En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial
o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas,
sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar
el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.
6.9
Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades
informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales
considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no
medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes
con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
6.10
Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping
que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto
sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en
que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de
productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa
determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número
prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras
que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información
de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje
del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda
razonablemente investigarse.
6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o
tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de
preferencia en consulta con los exportadores, productores o
importadores de que se trate y con su consentimiento.
6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no
obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o
productor no seleccionado inicialmente que presente la información
necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la
investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea
tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente
gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la
investigación. No se pondrán trabas a la presentación de respuestas
voluntarias.
6.11
A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán “partes
interesadas”:
i)
los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un
producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles,
gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean
productores, exportadores o importadores de ese producto;
ii) el gobierno del Miembro exportador; y
iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el
territorio del Miembro importador.
Esta
enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como
partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las
indicadas supra.
6.12
Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto
de investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas en los casos en los que el producto se venda
normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier
información que sea pertinente para la investigación en relación
con el dumping, el daño y la relaci ón de causalidad entre uno y
otro.
6.13
Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con
que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas
empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán
toda la asistencia factible.
6.14
El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir
a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la
iniciación de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Parte
I: Artículo 7 Volver al principio
Medidas provisionales
7.1
Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
i)
se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones
del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se
han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar
información y hacer observaciones;
ii)
se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la
existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción
nacional; y
iii)
la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para
impedir que se cause daño durante la investigación.
7.2
Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho
provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en
efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del
derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping
provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en aduana
será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el
derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la
suspensión de la valoració n se someta a las mismas condiciones que
las demás medidas provisionales.
7.3
No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días
desde la fecha de iniciación de la investigación.
7.4
Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve
posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la
autoridad competente, a petición de exportadores que representen un
porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período
que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de
una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al
margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser
de seis y nueve meses respectivamente.
7.5
En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las
disposiciones pertinentes del artículo 9.
Parte
I: Artículo 8 Volver al principio Compromisos relativos a los precios
8.1
Se podrán(19)
suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de
medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica
que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus
precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a
precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de
que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de
precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo
necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los
aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así
bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
8.2
No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en
materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del
Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar
positiva de la existencia de dumping y de da ño causado por ese
dumping.
8.3
No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las
autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por
ejemplo, porque el nú mero de los exportadores reales o potenciales
sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política
general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades
expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a
considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida
de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular
observaciones al respecto.
8.4
Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de
dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el
exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se
formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de
daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en
los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la
existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las
autoridades podr án exigir que se mantenga el compromiso durante un
período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia
de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos
y a las disposiciones del presente Acuerdo.
8.5
Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en
materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a
aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos
o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el
examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad
de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a
materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.
8.6
Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier
exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente
informació n relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita
la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento
de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en
virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él,
adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la
aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la
mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse
derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los
productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la
aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa
retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes
del incumplimiento del compromiso.
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el resumen del Acuerdo relativo a
la aplicación del Artículo VI (Antidumping).
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Notas:
1. En
el presente Acuerdo se entiende por “iniciación de una investigación”
el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una
investigación según lo dispuesto en el artículo 5. volver al texto
2. Normalmente
se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor
normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el
mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5
por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro
importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor
cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado
interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud
suficiente para permitir una comparación adecuada.volver al texto
3. Cuando
se utiliza en el presente Acuerdo el término “autoridad” o
“autoridades”, deberá interpretarse en el sentido de autoridades
de un nivel superior adecuado. volver al texto
4.
El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y
nunca inferior a seis meses. volver al texto
5.
Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos
unitarios en cantidades sustanciales cuando las autoridades
establezcan que la media ponderada de los precios de venta de las
operaciones consideradas para la determinación del valor normal es
inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen
de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios
no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las
operaciones consideradas para el cálculo del valor normal. volver al texto
6.
El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha
reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si
éste se prolonga más allá del período objeto de investigación,
los costos más recientes que las autoridades puedan razonablemente
tener en cuenta durante la investigación. volver al texto
7.
Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden
superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se
dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.
volver al texto
8.
Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en
que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el
contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la
factura. volver al texto
9.
En el presente Acuerdo se entenderá por “daño”, salvo indicación
en contrario, un daño importante causado a una rama de producció n
nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción
nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de
producción, y dicho t érmino deberá interpretarse de conformidad
con las disposiciones del presente artículo. volver al texto
10.
Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan
razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un
aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de
dumping. volver al texto
11.
A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los
productores están vinculados a los exportadores o a los importadores
en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o
indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente
controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa
o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones
para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal
naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los
efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a
otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación
de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda. volver al texto
12.
En el presente Acuerdo, con el término “percibir” se designa la
liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen
por la autoridad competente. volver al texto
13.
En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número
excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán
determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas
de muestreo estadísticamente válidas. volver al texto
14.
Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos
Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de
conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales
del producto similar o representantes de esos empleados. volver al texto
15.
Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a
partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto,
se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya
sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático
competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio
aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del
territorio exportador. volver al texto
16.
Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trata es
muy elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará
solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación
mercantil o gremial competente. volver al texto
17.
Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos
Miembros, podrá ser necesario revelar una información en
cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy
precisos. volver al texto
18.
Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las
peticiones de que se considere confidencial una información. volver al texto
19.
La palabra “podr án” no se interpretará en el sentido de que se
permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación
de los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos
previstos en el párrafo 4. volver al texto
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