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Los
Miembros,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de
1994;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y
sus finanzas;
Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de
importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse
para restringir el comercio;
Reconociendo que los sistemas de licencias de importación
pueden emplearse para la administración de medidas tales como las
adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de
1994;
Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a
los procedimientos para el trámite de licencias de importació n;
Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos
para el trámite de licencias de importación una utilización
contraria a los principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994;
Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían
verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los
procedimientos para el trámite de licencias de importación;
Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación,
especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben
aplicarse de forma transparente y previsible;
Reconociendo que los procedimientos para el trámite de
licencias no automáticas no deben entrañar má s cargas
administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la
medida pertinente;
Deseando simplificar los procedimientos y prácticas
administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles
transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas y
equitativas de esos procedimientos y prácticas;
Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever
disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las
diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de
licencias de importación el procedimiento administrativo(1) utilizado
para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que
requieren la presentación de una solicitud u otra documentación
(distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano
administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la
importación en el territorio aduanero del Miembro importador.
2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos
utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación
estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de
1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el
presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que
puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos,
teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las
necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo
Miembros.(2)
3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de
licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se
administrarán justa y equitativamente.
4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para
la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban
reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar
esas solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya
que dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al
requisito de licencias, se publicarán en las fuentes de información
notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo
4 (denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) de modo que los
gobiernos(3) y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas.
Tal publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de
la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa
fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se
introduzcan en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos
de trámite de licencias o la lista de productos sujetos al trámite
de licencias de importación se publicar án también de igual modo y
dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se
pondrán a disposición de la Secretaría ejemplares de esas
publicaciones.
b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito
la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo
soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas
observaciones y los resultados de esas conversaciones.
5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de
la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán
exigirse los documentos y la información que se consideren
estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de
licencias.
6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será
de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de
un período razonable para la presentación de solicitudes de
licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período
deberá ser por lo menos de 21 d ías, con posibilidad de prorrogarlo
en circunstancias en que se haya recibido un número insuficiente de
solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo tendrá que
dirigirse a un órgano administrativo en relación con su solicitud.
Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano
administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de
tres.
7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación
que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se
impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o
procedimiento en los que sea evidente que no existe intención
fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la
necesaria para servir simplemente de advertencia.
8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por
variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación
con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas
durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u
otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial
normal.
9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas
necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el
mismo criterio que se siga para los importadores de mercancías que no
requieran licencias.
10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán
de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro
a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir
un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera
contraria al interés público o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo
2: Trámite de licencias automáticas de importación (4)
Volver al principio
1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un
sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben
las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las
prescripciones del apartado a) del párrafo 2.
2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en
el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de
trámite de licencias automáticas de importación las siguientes
disposiciones(5)
a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se
administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las
importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los
procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de
restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:
i) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las
condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar
operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite
de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener
licencias de importación;
ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día
hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancí as;
iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y
completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea
administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo
de 10 días hábiles;
b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de
importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros
procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de
importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias
que originaron su implantación y mientras los fines administrativos
que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.
Artículo
3:
Trámite de licencias no automáticas de importación
Volver al principio
1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1, se
aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas
de importación las siguientes disposiciones. Se entiende por
procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación
un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición
que figura en el párrafo 1 del artículo 2.
2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las
importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los
resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos
de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en
cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén
destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las
absolutamente necesarias para administrar la medida.
3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a
otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los
Miembros publicarán información suficiente para que los demás
Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o
asignación de las licencias.
4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la
posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de
una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la
información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e
indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida
que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en
consideración.
5. a) Los Miembros
proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés
en el comercio del producto de que se trate, toda la información
pertinente sobre:
i) la administración de las restricciones;
ii) las licencias de importación concedidas durante un período reciente;
iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o
volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de
importación. No se esperará de los países en desarrollo Miembros
que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese
concepto;
b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán
el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a
aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se
introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo
4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes
puedan tener conocimiento de ello;
c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países
abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin
demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento
del producto de que se trate acerca de la parte del contingente,
expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el perí
odo en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará esa
información dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del
artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan
tener conocimiento de ella;
d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha
temprana de apertura de los contingentes, la información a que se
refiere el párrafo 4 del artículo 1 se publicará dentro de los
plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y
los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las
condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro
importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se
tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es
aprobada, se darán, previa petición, al solicitante las razones de
la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con
arreglo a la legislación o los procedimientos internos del Miembro
importador;
f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del
Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior
a 30 d ías si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es
decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días
si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último
caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes
empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período
anunciado para presentar las solicitudes;
g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y
no tan breve que impida las importaciones. El período de validez de
la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de
fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones
sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter
imprevisto;
h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se
realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas,
ni desalentar án la utilización íntegra de los contingentes;
i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la
conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de productos que
presenten un interés económico;
j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las
importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá
tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los
solicitantes han utilizado en su integridad las licencias
anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en
su integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello
y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se
procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias
a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que
las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un
interés económico. A este respecto, deberá prestarse especial
consideración a los importadores que importen productos originarios
de países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos
adelantados Miembros;
k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no
se repartan entre países abastecedores, los titulares de las
licencias(6) podrán elegir libremente las fuentes de las
importaciones. En el caso de contingentes repartidos entre países
abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los
países;
l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán
hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios
en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las
licencias anteriores.
Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de
Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros.
El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá
cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de
celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el
funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus
objetivos.
1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de
licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo
notificarán al Comité dentro de los 60 días siguientes a su
publicación.
2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite
de licencias de importación contendrán los siguientes datos:
a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite
de licencias de importación;
b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones
requeridas para obtener las licencias;
c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las
solicitudes;
d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los
procedimientos para el trámite de licencias;
e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es
automático o no automático con arreglo a las definiciones que
figuran en los artículos 2 y 3;
f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de
licencias, su finalidad administrativa;
g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de
licencias de importación, indicación de la medida que se aplica
mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y
h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias,
si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón
por la que no puede proporcionarse esta información.
3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el
trámite de licencias de importación se indicarán los datos
mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.
4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las
publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo
4 del artículo 1.
5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha
notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de
licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la
atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera
inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él
mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.
Artículo
6: Consultas y solución de diferencias (7)
Volver al principio
Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión
que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución
de Diferencias.
1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez
cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él
estipulados.
2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un
informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del
artículo 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre
procedimientos para el trámite de licencias de importación(8) , y en
otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese
informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se
indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante
el período objeto de examen y se incluirán todas las demás
informaciones que acuerde el Comité.
3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente el
cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias
de importación.
4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las
novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exá
menes.
Reservas
1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
Legislación
interna
2. a) Cada Miembro se
asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre
la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las
disposiciones del mismo.
b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas
en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el
presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
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