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Los
Miembros,
Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de
mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el
GATT de 1994;
Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas
del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX (Medidas de
urgencia sobre la importación de productos determinados), de
restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de
suprimir las medidas que escapen a tal control;
Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la
necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales
en lugar de limitarla; y
Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un
acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en los
principios fundamentales del GATT de 1994;
Convienen en lo siguiente:
El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de
salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el
artículo XIX del GATT de 1994.
1.
Un Miembro(1) sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un
producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las
disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese
producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos
absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en
condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la
rama de producción nacional que produce productos similares o
directamente competidores.
2.
Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado
independientemente de la fuente de donde proceda.
1.
Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de
una investigación realizada por las autoridades competentes de ese
Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho
público en consonancia con el artículo X del GATT de 1994. Dicha
investigación comportará un aviso público razonable a todas las
partes interesadas, así como audiencias públicas u otros medios
apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes
interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan
la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de
presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de
la medida de salvaguardia sería o no de interés público. Las
autoridades competentes publicarán un informe en el que se enuncien
las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan
llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
2.
Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se
facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al
respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha
información no será revelada sin autorización de la parte que la
haya presentado. A las partes que proporcionen información
confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no
puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es
posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades
competentes concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la parte
interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en
cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera
convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.
Artículo
4: Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño
grave
Volver al principio
1.
A los efectos del presente Acuerdo:
a)
se entenderá por “daño grave” un menoscabo general significativo
de la situación de una rama de producción nacional;
b) se entenderá por “amenaza de daño grave” la clara inminencia de
un daño grave, de conformidad con las disposiciones del pá rrafo 2.
La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se
basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas; y
c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se
entenderá por “rama de producción nacional” el conjunto de los
productores de los productos similares o directamente competidores que
operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos cuya producción
conjunta de productos similares o directamente competidores constituya
una proporción importante de la producción nacional total de esos
productos.
2.
a)
En la investigación para determinar si el aumento de las
importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de
producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades
competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter
objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa
rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento
de las importaciones del producto de que se trate en términos
absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las
importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la
producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
ganancias y pérdidas y el empleo.
b)
No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del
presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la
base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de
causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que
se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya
otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al
mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño
no se atribuirá al aumento de las importaciones.
c)
Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad
con las disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso
objeto de investigación, acompañado de una demostración de la
pertinencia de los factores examinados.
Artículo
5: Aplicación de medidas de salvaguardia
Volver al principio
1.
Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida
necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el
reajuste. Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no
reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un
período reciente, que será el promedio de las importaciones
realizadas en los tres últimos años representativos sobre los cuales
se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación
clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o
reparar el daño grave. Los Miembros deberán elegir las medidas más
adecuadas para el logro de estos objetivos.
2.
a)
En los casos en que se distribuya un contingente entre países
proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá tratar de
llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las partes del
contingente con los demás Miembros que tengan un interés sustancial
en el suministro del producto de que se trate. En los casos en que
este método no sea razonablemente viable, el Miembro interesado
asignará a los Miembros que tengan un interés sustancial en el
suministro del producto partes basadas en las proporciones de la
cantidad o el valor totales de las importaciones del producto
suministradas por dichos Miembros durante un período representativo
anterior, teniendo debidamente en cuenta los factores especiales que
puedan haber afectado o estar afectando al comercio de ese producto.
b)
Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del
presente párrafo a condición de que celebre consultas con arreglo al
párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios del Comité de
Salvaguardias establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13
y de que presente al Comité una demostración clara de que i) las
importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un
porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de
las importaciones del producto considerado en el período
representativo, ii) los motivos para apartarse de lo dispuesto en el
apartado a) están justificados, y iii) las condiciones en que
esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del
producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esa índole
no se prolongará más allá del período inicial previsto en el pá
rrafo 1 del artículo 7. No estará permitido apartarse de las
disposiciones mencionadas supra en el caso de amenaza de dañ o
grave.
Artículo
6: Medidas de salvaguardia provisionales
Volver al principio
En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría
un perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una
medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación
preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las
importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración
de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante ese período
se cumplirán las prescripciones pertinentes de los artículos 2 a 7 y 12.
Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de incrementos de
los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación
posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se
determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado
causar un daño grave a una rama de producción nacional. Se computará
como parte del período inicial y de las prórrogas del mismo a que se
hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del art ículo 7 la duración
de esas medidas provisionales.
Artículo
7: Duración y examen de las medidas de salvaguardia
Volver al principio
1.
Un Miembro aplicará medidas de salvaguardia únicamente durante el
período que sea necesario para prevenir o reparar el dañ o grave y
facilitar el reajuste. Ese período no excederá de cuatro años, a
menos que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2.
2.
Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo 1 a condición
de que las autoridades competentes del Miembro importador hayan
determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los
artículos 2, 3, 4 y 5, que la medida de salvaguardia sigue siendo
necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas de
que la rama de producción está en proceso de reajuste, y a condición
de que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 8 y
12.
3.
El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con
inclusión del período de aplicación de cualquier medida
provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga
del mismo, no excederá de ocho años.
4.
A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración
prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con
las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea superior a un año,
el Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a
intervalos regulares, durante el período de aplicación. Si la duración
de la medida excede de tres años, el Miembro que la aplique examinará
la situación a más tardar al promediar el período de aplicación de
la misma y, si procede, revocará la medida o acelerará el ritmo de
la liberalización. Las medidas prorrogadas de conformidad con el párrafo
2 no serán más restrictivas que al final del período inicial, y se
deberá proseguir su liberalización.
5.
No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación
de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole,
adoptada despu és de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual
se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período
de no aplicación sea como mínimo de dos años.
6.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá volver a aplicarse a
la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración
sea de 180 días o menos, cuando:
a)
haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción
de una medida de salvaguardia relativa a la importació n de ese
producto; y
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más
de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a
la fecha de introducción de la medida.
Artículo
8: Nivel de las concesiones y otras obligaciones
Volver al principio
1.
Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida
de salvaguardia procurará, de conformidad con las disposiciones del párrafo
3 del artículo 12, mantener un nivel de concesiones y otras
obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del
GATT de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían
afectados por tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros
interesados podrán acordar cualquier medio adecuado de compensación
comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio.
2.
Si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del artículo
12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros
exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días después de que
se haya puesto en aplicación la medida, suspender, al expirar un
plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que el Consejo del
Comercio de Mercancías haya recibido aviso por escrito de tal
suspensión, la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la
medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones
sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya
suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.
3.
No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en
el párrafo 2 durante los tres primeros años de vigencia de una
medida de salvaguardia, a condición de que la medida de salvaguardia
haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos
de las importaciones y de que tal medida se conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo
9: Países en desarrollo Miembros
Volver al principio
1.
No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario
de un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste
en las importaciones realizadas por el Miembro importador del producto
considerado no exceda del 3 por ciento, a condición de que los países
en desarrollo Miembros con una participación en las importaciones
menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9 por
ciento de las importaciones totales del producto en cuestión.(2)
2.
Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el período
de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos
a ños más allá del período máximo establecido en el párrafo 3
del artículo 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo
7, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a aplicar
una medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya
estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, después de un período
igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado
anteriormente tal medida, a condición de que el período de no
aplicación sea como mínimo de dos años.
Artículo
10: Medidas ya vigentes al amparo del artículo XIX
Volver al principio
Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia
adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que estén
vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más
tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por
primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.
Artículo
11: Prohibición y eliminación de determinadas medidas
Volver al principio
1.
a)
Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia
sobre la importación de productos determinados a tenor de lo
dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales
medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo
aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.
b)
Además, ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá
limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de
comercialización ordenada u otras medidas similares respecto de las
exportaciones o las importaciones.(3),(4) Quedan comprendidas tanto las
medidas tomadas por un solo Miembro como las adoptadas en el marco de
acuerdos, convenios y entendimientos concertados por dos o más
Miembros. Toda medida de esta índole que esté vigente en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se pondrá en conformidad
con el presente Acuerdo o será progresivamente eliminada con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo 2.
c)
El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate
de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones
del GATT de 1994, aparte del artí culo XIX, y de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del
presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y acuerdos o
convenios concluidos en el marco del GATT de 1994.
2.
La eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el apartado
b) del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los
Miembros interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más
tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC. En dichos calendarios se preverá que todas las medidas
mencionadas en el párrafo 1 sean progresivamente eliminadas o se
pongan en conformidad con el presente Acuerdo en un plazo que no
exceda de cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepción de una medida específica
como máximo por Miembro importador(5), cuya duración no se
prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999. Toda excepción de
esta índole deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros
directamente interesados y notificada al Comité de Salvaguardias para
su examen y aceptación dentro de los 90 días siguientes a la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se
indica una medida que se ha convenido en considerar amparada por esta
excepción.
3.
Los Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o el
mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de medidas no
gubernamentales equivalentes a las medidas a que se hace referencia en
el párrafo 1.
Artículo
12: Notificaciones y consultas
Volver al principio
1.
Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de
Salvaguardias cuando:
a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la
amenaza de daño grave y a los motivos del mismo;
b) constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del
aumento de las importaciones; y
c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2.
Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c)
del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una
medida de salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda
la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la
amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones,
la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida
propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su duración
prevista y el calendario para su liberalización progresiva. En caso
de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la
rama de producción de que se trate está en proceso de reajuste. El
Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán
pedir la información adicional que consideren necesaria al Miembro
que se proponga aplicar o prorrogar la medida.
3.
El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de
salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren
consultas previas con los Miembros que tengan un interés sustancial
como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre
otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud del párrafo
2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento
sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1
del artículo 8.
4.
Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las
previstas en el artículo 6, los Miembros harán una notificación al
Comité de Salvaguardias. Se iniciarán consultas inmediatamente después
de adoptada la medida.
5.
Los Miembros interesados notificarán inmediatamente al Consejo del
Comercio de Mercancías los resultados de las consultas a que se hace
referencia en el presente artículo, así como los resultados de los
exámenes a mitad de período mencionados en el párrafo 4 del artículo
7, los medios de compensación a que se hace referencia en el párrafo
1 del artículo 8 y las suspensiones previstas de concesiones y otras
obligaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.
6.
Los Miembros notificarán con prontitud al Comité de Salvaguardias
sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de
medidas de salvaguardia, as í como toda modificación de los mismos.
7.
Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo
1 del artículo 11 notificarán dichas medidas al Comité de
Salvaguardias a más tardar 60 días después de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
8.
Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias todas
las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier
medida o acción objeto del presente Acuerdo que no hayan sido
notificados por otros Miembros a los que el presente Acuerdo imponga
la obligación de notificarlos.
9.
Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias
cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se refiere el párrafo
3 del artí culo 11.
10.
Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercancías a que
se refiere el presente Acuerdo se harán normalmente por intermedio
del Comité de Salvaguardias.
11.
Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la notificación no
obligarán a ningún Miembro a revelar informaciones confidenciales
cuya divulgaci ón pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento
de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o
pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas
o privadas.
1.
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de
Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de Mercancías,
del que podr án formar parte todos los Miembros que indiquen su deseo
de participar en él. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar
anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre esa
aplicaci ón y hacer recomendaciones para su mejoramiento;
b) averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido
los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con
una medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo
del Comercio de Mercancías;
c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren
en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;
d) examinar las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo
1 del artículo 11, vigilar la eliminación progresiva de dichas
medidas y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de
Mercancías;
e) examinar, a petición del Miembro que adopte una medida de
salvaguardia, si las concesiones u otras obligaciones objeto de
propuestas de suspensió n son “sustancialmente equivalentes”, y
rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;
f) recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente
Acuerdo y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de
Mercancí as; y
g) cumplir las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que
le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías.
2.
Para ayudar al Comité en el desempeño de su función de vigilancia,
la Secretaría elaborará cada año, sobre la base de las
notificaciones y demás información fidedigna a su alcance, un
informe fáctico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.
Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias
que surjan en el ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Anexo:
Excepción a Que se Hace Referencia en Elpárrafo 2 del Artículo 11
Volver al principio
| Miembros interesados |
Producto |
Expiración |
| CE/Japón |
Vehículos automóviles para
el transporte de personas, vehículos todo terreno, vehículos
comerciales ligeros, camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y
estos mismos vehículos totalmente por montar (conjuntos de
piezas sin montar). |
31 de diciembre de 1999 |
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