ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY
Decisión Relativa a las Medidas en Favor de los Países Menos Adelantados
Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.
Los Ministros,
Reconociendo la difícil situación en la que se encuentran los países menos adelantados y la necesidad de asegurar su participación efectiva en el sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;
Reconociendo las necesidades específicas de los países menos adelan‑tados en la esfera del acceso a los mercados, donde el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus oportu‑nidades comerciales;
Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación a las disposiciones concernientes a los países menos adelantados contenidas en los párrafos 2 d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo;
Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración Ministerial de Punta del Este;
1. Deciden que, si no estuviera ya previsto en los instrumentos nego‑ciados en el curso de la Ronda Uruguay, los países menos adelantados, mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas generales enunciadas en ellos, sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio, o con sus capacidades administrativas e institucionales. Los países menos adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año, contado a partir del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
i) Se garantizará,
entre otras formas, por medio de la realización de exámenes periódicos,
la pronta aplicación de todas las medidas especiales y diferenciadas
que se hayan adoptado en favor de los países menos adelantados,
incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.
ii)
En la medida en
que sea posible, las concesiones NMF relativas a medidas arancelarias
y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay respecto de productos
cuya exportación interesa a los países menos adelantados podrán
aplicarse de manera autónoma, con antelación y sin escalonamiento.
Se considerará la posibilidad de mejorar aún más el SGP y otros
esquemas para productos cuya exportación interesa especialmente a los
países menos adelantados.
iii)
Las normas
establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y las
disposiciones transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán
aplicadas de manera flexible y propicia para los países menos
adelantados. A tal efecto se considerarán con ánimo favorable las
preocupaciones concretas y motivadas que planteen los países menos
adelantados en los Consejos y Comités pertinentes.
iv) Al aplicar medidas para
paliar los efectos de las importaciones y otras medidas a las que se
hace referencia en el párrafo 3 c) del artículo XXXVII del GATT de
1947 y en la correspondiente disposición del GATT de 1994 se prestará
especial consideración a los intereses exportadores de los países
menos adelantados.
v) Se procederá a acrecentar sustancialmente la asistencia técnica otorgada a los países menos adelantados con objeto de desarrollar, reforzar y diversificar sus bases de producción y de exportación, con inclusión de las de servicios, así como de fomentar su comercio, de modo que puedan aprovechar al máximo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a los mercados.
3. Convienen en mantener bajo examen las necesidades específicas de los países menos adelantados y en seguir procurando que se adopten medidas positivas que faciliten la ampliación de las oportunidades comerciales en favor de estos países.
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