
Artículo
XVIII*: Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo económico
1. Las partes contratantes reconocen que la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo será facilitada por el desarrollo progresivo de sus
economías respectivas, especialmente en el caso de las partes
contratantes cuya economía sólo puede ofrecer a la población un
bajo nivel de vida* y que se halla en las primeras fases de su
desarrollo.*
2. Las partes contratantes reconocen además que puede ser necesario para las
partes contratantes a que se refiere el párrafo 1, con objeto de
ejecutar sus programas y de aplicar sus políticas de desarrollo económico
tendientes al aumento del nivel de vida general de su población,
adoptar medidas de protección o de otra clase que influyan en las
importaciones y que tales medidas son justificadas en la medida en que
con ellas se facilita el logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Por consiguiente, están de acuerdo en que deben preverse, en favor de
estas partes contratantes, facilidades suplementarias que les
permitan: a) mantener en la
estructura de sus aranceles aduaneros una flexibilidad suficiente para
que puedan conceder la protección arancelaria que requiera la creación
de una determinada rama de producción*, y b) establecer restricciones cuantitativas por motivos de balanza de
pagos de manera que se tenga plenamente en cuenta el nivel elevado y
estable de la demanda de importaciones que puede originar la ejecución
de sus programas de desarrollo económico.
3. Por último, las partes contratantes reconocen que, con las facilidades
suplementarias previstas en las secciones A y B de este artículo, las
disposiciones del presente Acuerdo deberían permitir normalmente a
las partes contratantes hacer frente a las necesidades de su
desarrollo económico. Reconocen, no obstante, que se pueden presentar
casos en los que no sea posible en la práctica adoptar ninguna medida
compatible con estas disposiciones que permita a una parte contratante
en vías de desarrollo económico conceder la ayuda del Estado
necesaria para favorecer la creación de determinadas ramas de
producción*, con objeto de aumentar el nivel de vida general de su
población. En las secciones C y D de este artículo se fijan
procedimientos especiales para atender tales casos.
4. a) Por lo tanto, toda
parte contratante cuya economía sólo puede ofrecer a la población
un bajo nivel de vida* y que se halla en las primeras fases de su
desarrollo* podrá apartarse temporalmente de las disposiciones de los
demás artículos del presente Acuerdo, según se estipula en las
secciones A, B y C de este artículo.
b) Toda parte contratante cuya economía se halle en vías de
desarrollo, pero que no esté comprendida en las disposiciones del
apartado a) anterior, podrá
formular peticiones a las PARTES CONTRATANTES de acuerdo con la sección
D de este artículo.
5. Las partes contratantes reconocen que los ingresos de exportación de las
partes contratantes cuya economía es del tipo descrito en los
apartados a) y b)
del párrafo 4 anterior y que dependen de la exportación de un pequeño
número de productos básicos, pueden sufrir una disminución
considerable como consecuencia de una reducción de la venta de dichos
productos. Por lo tanto, cuando las exportaciones de los productos básicos
de una parte contratante que se halle en la situación indicada sean
afectadas seriamente por las medidas adoptadas por otra parte
contratante, dicha parte contratante podrá recurrir a las
disposiciones, relativas a las consultas, del artículo XXII del
presente Acuerdo.
6. Las PARTES CONTRATANTES examinarán anualmente todas las medidas aplicadas
en virtud de las disposiciones de las secciones C y D de este artículo.
Sección
A
7. a) Si una parte
contratante comprendida en el apartado a)
del párrafo 4 del presente artículo considera que es conveniente,
con el fin de favorecer la creación de una determinada rama de
producción*, para elevar el nivel de vida general de su población,
modificar o retirar una concesión arancelaria incluida en la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo, enviará con este fin una
notificación a las PARTES CONTRATANTES y entablará negociaciones con
toda parte contratante con la que haya negociado originalmente dicha
concesión y con cualquier otra parte contratante cuyo interés
substancial en la concesión haya sido reconocido por las PARTES
CONTRATANTES. En caso de que las partes contratantes interesadas
lleguen a un acuerdo, podrán modificar o retirar concesiones
incluidas en las listas correspondientes anexas al presente Acuerdo,
para hacer efectivo dicho acuerdo, incluidos los ajustes
compensatorios que en él se establezcan.
b) Si no se llega a un acuerdo en un plazo de sesenta días a
contar de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado a)
anterior, la parte contratante que se proponga modificar o retirar la
concesión podrá plantear la cuestión ante las PARTES CONTRATANTES,
que la examinarán con toda diligencia. Si éstas estiman que la parte
contratante que se proponga modificar o retirar la concesión ha hecho
cuanto le ha sido posible por llegar a dicho acuerdo y que el ajuste
compensatorio ofrecido es suficiente, la citada parte contratante
tendrá la facultad de modificar o retirar la concesión de
referencia, a condición de que aplique al mismo tiempo el ajuste
compensatorio. Si las PARTES CONTRATANTES consideran que la compensación
que ofrece la parte contratante aludida es insuficiente, pero que ha
hecho todo cuanto le ha sido razonablemente posible para ofrecer una
compensación suficiente, esta parte contratante tendrá la facultad
de llevar a cabo la modificación o el retiro. En caso de que adopte
una medida de esta naturaleza, cualquier otra parte contratante de las
comprendidas en el apartado a) anterior podrá modificar o retirar concesiones substancialmente
equivalentes y negociadas originalmente con la parte contratante que
haya adoptado la medida de que se trata.*
Sección
B
8. Las partes contratantes reconocen que las partes contratantes comprendidas
en el apartado a) del párrafo
4 de este artículo pueden, cuando estén en vías de desarrollo rápido,
experimentar dificultades para equilibrar su balanza de pagos,
provenientes principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados
interiores, así como de la inestabilidad de su relación de
intercambio.
9. Con el fin de salvaguardar su situación financiera exterior y de obtener
un nivel de reservas suficiente para la ejecución de su programa de
desarrollo económico, toda parte contratante comprendida en el
apartado a) del párrafo 4
de este artículo podrá, a reserva de las disposiciones de los párrafos
10 a 12, regular el nivel general de sus importaciones limitando el
volumen o el valor de las mercancías cuya importación autorice, a
condición de que las restricciones a la importación establecidas,
mantenidas o reforzadas no excedan de los límites necesarios para:
a) oponerse a la amenaza de una disminución importante de sus
reservas monetarias o detener dicha disminución; o
b) aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción
de crecimiento razonable, en caso de que sean insuficientes.
En
ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores
especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la parte
contratante interesada o en sus necesidades a este respecto,
incluyendo, cuando disponga de créditos exteriores especiales o de
otros recursos, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos
créditos o recursos.
10. Al aplicar estas restricciones, la parte contratante interesada podrá
determinar su incidencia sobre las importaciones de los distintos
productos o de las diferentes categorías de ellos para conceder la
prioridad a la importación de los que sean más necesarios, teniendo
en cuenta su política de desarrollo económico; sin embargo, las
restricciones deberán aplicarse de tal modo que se evite perjudicar
innecesariamente los intereses comerciales o económicos de cualquier
otra parte contratante y que no impidan de manera irrazonable la
importación de mercancías, cualquiera que sea su naturaleza, en
cantidades comerciales mínimas cuya exclusión pueda menoscabar los
circuitos normales de intercambio; además, dichas restricciones no
deberán ser aplicadas de manera tal que impidan la importación de
muestras comerciales o la observancia de los procedimientos relativos
a las patentes, marcas de fábrica, derechos de autor y de reproducción
u otros procedimientos análogos.
11. En la aplicación de su política nacional, la parte contratante
interesada tendrá debidamente presente la necesidad de restablecer el
equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera y la
conveniencia de asegurar la utilización de sus recursos productivos
sobre una base económica. Atenuará progresivamente, a medida que
vaya mejorando la situación, toda restricción aplicada en virtud de
esta sección y sólo la mantendrá dentro de los límites necesarios,
teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 de este artículo;
la suprimirá tan pronto como la situación no justifique su
mantenimiento; sin embargo, ninguna parte contratante estará obligada
a suprimir o modificar restricciones, sobre la base de que, si se
modificara su política de desarrollo, las restricciones que aplique
en virtud de esta sección* dejarían de ser necesarias.
12. a) Toda parte
contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el nivel
general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas
aplicadas en virtud de la presente sección, deberá, tan pronto como
haya instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en
la práctica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo
hecho así), entablar consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la
naturaleza de las dificultades relativas a su balanza de pagos, los
diversos correctivos entre los cuales pueda escoger y la repercusión
posible de estas restricciones en la economía de otras partes
contratantes.
b) En una fecha que ellas mismas fijarán*, las PARTES
CONTRATANTES examinarán todas las restricciones que sigan aplicándose
en dicha fecha en virtud de esta sección. A la expiración de un período
de dos años a contar de la fecha de referencia, las partes
contratantes que las apliquen de conformidad con la presente sección
entablarán con las PARTES CONTRATANTES, a intervalos que serán
aproximadamente de dos años, sin ser inferiores a esta duración,
consultas del tipo previsto en el apartado
a) anterior, de acuerdo con un programa que establecerán
anualmente las propias PARTES CONTRATANTES; no obstante, no se
efectuará ninguna consulta con arreglo a este apartado menos de dos años
después de que se termine una consulta de carácter general entablada
en virtud de otra disposición del presente párrafo.
c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte
contratante de conformidad con los apartados a)
o b) de este párrafo,
consideran las PARTES CONTRATANTES que las restricciones no son
compatibles con las disposiciones de la presente sección o con las
del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV), indicarán la
naturaleza de la incompatibilidad y podrán aconsejar la modificación
apropiada de las restricciones.
ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas
consultas, las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones
son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad
importante con las disposiciones de esta sección o con las del artículo
XIII (a reserva de las del artículo XIV), originando un perjuicio o
una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte contratante, se
lo comunicarán a la parte contratante que aplique las restricciones y
formularán recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la
observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si
la parte contratante interesada no se ajustase a estas recomendaciones
en el plazo fijado, las PARTES CONTRATANTES podrán eximir a toda
parte contratante, en cuyo comercio influyan adversamente las
restricciones, de toda obligación resultante del presente Acuerdo de
la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las
circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las
restricciones.
d) Las PARTES CONTRATANTES invitarán a toda parte contratante que
aplique restricciones en virtud de esta sección a que entable
consultas con ellas, a petición de cualquier otra parte contratante
que pueda establecer prima facie
que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de esta
sección o con las del artículo XIII (a reserva de las disposiciones
del artículo XIV) y que influyen adversamente en su comercio. Sin
embargo, sólo se formulará esta invitación si las PARTES
CONTRATANTES comprueban que las conversaciones entabladas directamente
entre las partes contratantes interesadas no han dado resultado. Si
las consultas no permiten llegar a ningún acuerdo con las PARTES
CONTRATANTES y si éstas determinan que las restricciones se aplican
de una manera incompatible con las disposiciones mencionadas,
originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de
la parte contratante que haya iniciado el procedimiento, recomendarán
la supresión o la modificación de dichas restricciones. En caso de
que no se supriman o modifiquen en el plazo que fijen las PARTES
CONTRATANTES, éstas podrán eximir a la parte contratante que haya
iniciado el procedimiento de toda obligación resultante del presente
Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta
las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique
las restricciones.
e) Si una parte contratante contra la que se haya adoptado una
medida de conformidad con la última frase del apartado c)
ii) o del apartado d) de
este párrafo, considera que la exención concedida por las PARTES
CONTRATANTES perjudica a la ejecución de su programa y a la aplicación
de su política de desarrollo económico, podrá, en un plazo de
sesenta días a contar de la fecha de aplicación de la citada medida,
notificar por escrito al Secretario Ejecutivo(2)
de las PARTES CONTRATANTES su intención de denunciar el
presente Acuerdo. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración de un
plazo de sesenta días a contar de aquel en que el Secretario
Ejecutivo haya recibido dicha notificación.
f) En todo procedimiento entablado de conformidad con las
disposiciones de este párrafo, las PARTES CONTRATANTES tendrán
debidamente en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2 de
este artículo. Las determinaciones previstas en este párrafo deberán
ser tomadas rápidamente y, si es posible, en un plazo de sesenta días
a contar de aquel en que se hayan iniciado las consultas.
Sección
C
13. Si una parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado
a)
del párrafo 4 de este artículo comprueba que se necesita la ayuda
del Estado para facilitar la creación de una determinada rama de
producción*, con el fin de elevar el nivel de vida general de la
población, sin que sea posible en la práctica dictar ninguna medida
compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo para
alcanzar ese objetivo, podrá recurrir a las disposiciones y
procedimientos de la presente sección.*
14. La parte contratante interesada notificará a las PARTES CONTRATANTES las
dificultades especiales con que tropiece para lograr el objetivo
definido en el párrafo 13 anterior, e indicará al mismo tiempo la
medida concreta relativa a las importaciones que se proponga instituir
para remediar esas dificultades. La introducción de dicha medida no
se efectuará antes de la expiración del plazo fijado en el párrafo
15 o del establecido en el párrafo 17, según proceda, o, si la
medida influye en las importaciones de un producto que haya sido
objeto de una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al
presente Acuerdo, sin haber obtenido previamente el consentimiento de
las PARTES CONTRATANTES de conformidad con las disposiciones del párrafo
18; no obstante, si la rama de producción que reciba una ayuda del
Estado ha entrado ya en actividad, la parte contratante podrá, después
de haber informado a las PARTES CONTRATANTES, adoptar las medidas que
sean necesarias para evitar que, durante ese período, las
importaciones del producto o de los productos de que se trate excedan
substancialmente de un nivel normal.*
15. Si, en un plazo de treinta días a contar de la fecha de notificación de
dicha medida, las PARTES CONTRATANTES no invitan a la parte
contratante interesada a que entable consultas con ellas*, esta parte
contratante podrá apartarse de las disposiciones de los demás artículos
del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como
sea necesario para aplicar la medida proyectada.
16. Si las PARTES CONTRATANTES la invitan a hacerlo así*, la parte
contratante interesada entablará consultas con ellas sobre el objeto
de la medida proyectada y sobre las diversas medidas que pueda adoptar
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, así como
sobre las repercusiones que podría tener la medida proyectada en los
intereses comerciales o económicos de otras partes contratantes. Si,
como consecuencia de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES
reconocen que no es posible en la práctica dictar ninguna medida
compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo para
alcanzar el objetivo definido en el párrafo 13 de este artículo, y
si dan su consentimiento* a la medida proyectada, la parte contratante
interesada será eximida de las obligaciones que le incumban en virtud
de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo
aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para
aplicar esa medida.
17. Si, en un plazo de noventa días a contar de la fecha de notificación de
la medida proyectada, de acuerdo con el párrafo 14 del presente artículo,
las PARTES CONTRATANTES no dan su consentimiento a la medida de
referencia, la parte contratante interesada podrá introducirla después
de haber informado a las PARTES CONTRATANTES.
18. Si la medida proyectada afecta a un producto que haya sido objeto de una
concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente
Acuerdo, la parte contratante interesada entablará consultas con
cualquier otra parte contratante con la cual se haya negociado
originalmente la concesión, así como con cualquier otra cuyo interés
substancial en la concesión haya sido reconocido por las PARTES
CONTRATANTES. Éstas darán su consentimiento* a la medida proyectada
si reconocen que no es posible en la práctica instituir ninguna
medida compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo
para lograr el objetivo definido en el párrafo 13 de este artículo y
si tienen la seguridad de que:
a) se ha llegado a un acuerdo con las otras partes contratantes
interesadas como consecuencia de las consultas mencionadas; o
b) si no se ha llegado a ningún acuerdo en un plazo de sesenta días
a contar de aquel en que las PARTES CONTRATANTES reciban la notificación
estipulada en el párrafo 14, la parte contratante que haya recurrido
a las disposiciones de la presente sección ha hecho cuanto le ha sido
razonablemente posible por llegar a tal acuerdo y los intereses de las
demás partes contratantes están salvaguardados* suficientemente.
La parte contratante que haya recurrido a las
disposiciones de esta sección será eximida entonces de las
obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los demás
artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate,
tanto como sea necesario para que pueda aplicar la medida.
19. Si una medida en proyecto del carácter definido en el párrafo 13 del
presente artículo concierne a una rama de producción cuya creación
ha sido facilitada, durante el período inicial, por la protección
accesoria resultante de las restricciones impuestas por la parte
contratante por motivos de balanza de pagos, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo que sean aplicables, la parte
contratante interesada podrá recurrir a las disposiciones y a los
procedimientos de esta sección, a condición de que no aplique la
medida proyectada sin el consentimiento* de las PARTES CONTRATANTES.*
20. Ninguna disposición de los párrafos precedentes de la presente sección
permitirá la inobservancia de las disposiciones de los artículos I,
II y XIII del presente Acuerdo. Las reservas del párrafo 10 del
presente artículo serán aplicables a cualquier restricción
comprendida en esta sección.
21. Durante la aplicación de una medida adoptada en virtud de las
disposiciones del párrafo 17 de este artículo, toda parte
contratante afectada de manera substancial por ella, podrá suspender,
en todo momento, la aplicación, al comercio de la parte contratante
que haya recurrido a las disposiciones de esta sección, de
concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes
resultantes del presente Acuerdo, cuya suspensión no sea desaprobada*
por las PARTES CONTRATANTES, a condición de que se dé a éstas un
aviso previo de sesenta días, lo más tarde seis meses después de
que la medida haya sido instituida o modificada de manera substancial
en detrimento de la parte contratante afectada. Ésta deberá brindar
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas, de
conformidad con las disposiciones del artículo XXII del presente
Acuerdo.
Sección
D
22. Toda parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado
b)
del párrafo 4 de este artículo que, para favorecer el desarrollo de
su economía, desee instituir una medida del carácter definido en el
párrafo 13 de este artículo en lo que concierne a la creación de
una determinada rama de producción*, podrá presentar una petición a
las PARTES CONTRATANTES para que aprueben dicha medida. Las PARTES
CONTRATANTES iniciarán rápidamente consultas con esta parte
contratante y, al formular su decisión, se inspirarán en las
consideraciones expuestas en el párrafo 16. Si dan su consentimiento*
a la medida proyectada, eximirán a la parte contratante interesada de
las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los
demás artículos del presente Acuerdo que sean aplicables, tanto como
sea necesario para aplicar la medida de referencia. Si ésta afecta a
un producto que haya sido objeto de una concesión incluida en la
lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, serán aplicables las
disposiciones del párrafo 18.*
23. Toda medida aplicada en virtud de esta sección deberá ser compatible con
las disposiciones del párrafo 20 del presente artículo.
Artículo
XIX:
Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados
Volver al principio
1. a) Si, como consecuencia
de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las
obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por
una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las
importaciones de un producto en el territorio de esta parte
contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones
tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores
nacionales de productos similares o directamente competidores en ese
territorio, dicha parte contratante podrá, en la medida y durante el
tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño,
suspender total o parcialmente la obligación contraída con respecto
a dicho producto o retirar o modificar la concesión.
b) Si una parte contratante ha otorgado una concesión relativa a
una preferencia y el producto al cual se aplica es importado en un
territorio de dicha parte contratante en las circunstancias enunciadas
en el apartado a) de este párrafo,
en forma tal que cause o amenace causar un daño grave a los
productores de productos similares o directamente competidores,
establecidos en el territorio de la parte contratante que se beneficie
o se haya beneficiado de dicha preferencia, esta parte contratante
podrá presentar una petición a la parte contratante importadora, la
cual podrá suspender entonces total o parcialmente la obligación
contraída o retirar o modificar la concesión relativa a dicho
producto, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para
prevenir o reparar ese daño.
2. Antes de que una parte contratante adopte medidas de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 de este artículo, lo notificará por
escrito a las PARTES CONTRATANTES con la mayor anticipación posible.
Les facilitará además, así como a las partes contratantes que
tengan un interés substancial como exportadoras del producto de que
se trate, la oportunidad de examinar con ella las medidas que se
proponga adoptar. Cuando se efectúe dicha notificación previa con
respecto a una concesión relativa a una preferencia, se mencionará a
la parte contratante que haya solicitado la adopción de dicha medida.
En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría
un perjuicio difícilmente reparable, las medidas previstas en el párrafo
1 de este artículo podrán ser adoptadas provisionalmente sin
consulta previa, a condición de que ésta se efectúe inmediatamente
después de que se hayan adoptado las medidas citadas.
3. a) Si las partes
contratantes interesadas no logran ponerse de acuerdo en lo
concerniente a dichas medidas, la parte contratante que tenga el propósito
de adoptarlas o de mantener su aplicación estará facultada, no
obstante, para hacerlo así. En este caso, las partes contratantes
afectadas podrán, no más tarde de noventa días después de la fecha
de su aplicación, suspender, cuando expire un plazo de treinta días
a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES reciban el aviso
escrito de la suspensión, la aplicación, al comercio de la parte
contratante que haya tomado estas medidas o, en el caso previsto en el
apartado b) del párrafo 1
de este artículo, al comercio de la parte contratante que haya pedido
su adopción, de concesiones u otras obligaciones substancialmente
equivalentes que resulten del presente Acuerdo y cuya suspensión no
desaprueben las PARTES CONTRATANTES.
b) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado
a)
de este párrafo, si medidas adoptadas sin consulta previa en virtud
del párrafo 2 de este artículo causan o amenazan causar un daño
grave a los productores nacionales de productos afectados por tales
medidas, dentro del territorio de una parte contratante, ésta podrá,
cuando toda demora al respecto pueda causar un perjuicio difícilmente
reparable, suspender, tan pronto como se apliquen dichas medidas y
durante todo el período de las consultas, concesiones u otras
obligaciones en la medida necesaria para prevenir o reparar ese daño.
A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a
continuación en forma que constituya un medio de discriminación
arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las
mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio
internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será
interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante
adopte o aplique las medidas:
a) necesarias para proteger la moral pública;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y
de los animales o para preservar los vegetales;
c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los
reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del
presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la
aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los
monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo
II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica
y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas
que puedan inducir a error;
e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico,
histórico o arqueológico;
g) relativas a la conservación de los recursos naturales
agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente
con restricciones a la producción o al consumo nacionales;
h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud
de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se
ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no
desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES
CONTRATANTES y no desaprobado por éstas*;
i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de
materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una
industria nacional de transformación el suministro de las cantidades
indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que
el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio
mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a
reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia
aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la
protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las
disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;
j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los
que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas
deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las
partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del
abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que
sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo
serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que
las hayan motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinarán, lo más tarde
el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la
disposición de este apartado.
Artículo
XXI:
Excepciones relativas a la seguridad
Volver al principio
No deberá interpretarse ninguna disposición del presente
Acuerdo en el sentido de que:
a) imponga a una parte contratante la obligación de suministrar
informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a una parte contratante la adopción de todas las
medidas que estime necesarias para la protección de los intereses
esenciales de su seguridad, relativas:
i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su
fabricación;
ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo
comercio de otros artículos y material destinados directa o
indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o
c) impida a una parte contratante la adopción de medidas en
cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la
Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la
seguridad internacionales.
1. Cada parte contratante examinará con comprensión las representaciones
que pueda formularle cualquier otra parte contratante, y deberá
brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas
sobre dichas representaciones, cuando éstas se refieran a una cuestión
relativa a la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las PARTES CONTRATANTES podrán, a petición de una parte contratante,
celebrar consultas con una o más partes contratantes sobre toda
cuestión para la que no haya sido posible hallar una solución
satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.
1. En caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante
para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle
anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos
del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de:
a) que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo; o
b) que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a
las disposiciones del presente Acuerdo; o
c) que exista otra situación,
dicha parte contratante podrá, con objeto de llegar a
un arreglo satisfactorio de la cuestión, formular representaciones o
proposiciones por escrito a la otra u otras partes contratantes que, a
su juicio, estime interesadas en ella. Toda parte contratante cuya
intervención se solicite de este modo examinará con comprensión las
representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.
2. Si
las partes contratantes interesadas no llegan a un arreglo
satisfactorio en un plazo razonable o si la dificultad surgida es una
de las previstas en el apartado c)
del párrafo 1 de este artículo, la cuestión podrá ser sometida a
las PARTES CONTRATANTES. Estas últimas efectuarán rápidamente una
encuesta sobre toda cuestión que se les someta al respecto y, según
el caso, formularán recomendaciones apropiadas a las partes
contratantes que consideren interesadas, o dictarán una resolución
acerca de la cuestión. Las PARTES CONTRATANTES podrán, cuando lo
juzguen necesario, consultar a partes contratantes, al Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas y a cualquier otra organización
intergubernamental competente. Si consideran que las circunstancias
son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrán
autorizar a una o varias partes contratantes para que suspendan, con
respecto a una o más partes contratantes, la aplicación de toda
concesión o el cumplimiento de otra obligación resultante del
Acuerdo General cuya suspensión estimen justificada, habida cuenta de
las circunstancias. Cuando se suspenda efectivamente esa concesión u
otra obligación con respecto a una parte contratante, ésta podrá,
en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de aplicación de la
suspensión, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo(3) de las PARTES CONTRATANTES que es su propósito denunciar el Acuerdo
General; esta denuncia tendrá efecto cuando expire un plazo de
sesenta días a contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo de las
PARTES CONTRATANTES haya recibido dicha notificación.
Parte III
Artículo
XXIV: Aplicación territorial - Tráfico fronterizo
Uniones aduaneras y zonas de libre comercio Volver al principio
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los territorios
aduaneros metropolitanos de las partes contratantes, así como a
cualquier otro territorio aduanero con respecto al cual se haya
aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI o se
aplique en virtud del artículo XXXIII o de conformidad con el
Protocolo de aplicación provisional. Cada uno de dichos territorios
aduaneros será considerado como si fuera parte contratante,
exclusivamente a los efectos de la aplicación territorial del
presente Acuerdo, a reserva de que las disposiciones de este párrafo
no se interpreten en el sentido de que crean derechos ni obligaciones
entre dos o más territorios aduaneros respecto de los cuales haya
sido aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI
o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de conformidad con el
Protocolo de aplicación provisional por una sola parte contratante.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero
todo territorio que aplique un arancel distinto u otras
reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su
comercio con los demás territorios.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no deberán interpretarse en el
sentido de obstaculizar:
a) las ventajas concedidas por una parte contratante a países limítrofes
con el fin de facilitar el tráfico fronterizo;
b) las ventajas concedidas al comercio con el Territorio Libre de
Trieste por países limítrofes de este Territorio, a condición de
que tales ventajas no sean incompatibles con las disposiciones de los
tratados de paz resultantes de la segunda guerra mundial.
4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad
del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados,
una integración mayor de las economías de los países que participen
en tales acuerdos. Reconocen también que el establecimiento de una
unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto
facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir
obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios.
5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán,
entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento
de una unión aduanera ni el de una zona de libre comercio, así como
tampoco la adopción de un acuerdo provisional necesario para el
establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre
comercio, a condición de que:
a) en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional
tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de
aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha unión
o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con
respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte
de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni
las demás reglamentaciones comerciales resulten más rigurosas que
los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los
territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta
o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso;
b) en el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo
provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre
comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio
constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes que
no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en que se
establezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no
sean más elevados, ni las demás reglamentaciones comerciales más
rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en
los territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de
ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el
caso; y
c) todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados
a) y b) anteriores
comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo
razonable, de la unión aduanera o de la zona de libre comercio.
6. Si, al cumplir las condiciones estipuladas en el apartado
a)
del párrafo 5, una parte contratante tiene el propósito de aumentar
un derecho de manera incompatible con las disposiciones del artículo
II, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo
XXVIII. Al determinar el ajuste compensatorio, se tendrá debidamente
en cuenta la compensación que resulte ya de las reducciones
efectuadas en el derecho correspondiente de los demás territorios
constitutivos de la unión.
7. a) Toda parte
contratante que decida formar parte de una unión aduanera o de una
zona de libre comercio, o participar en un acuerdo provisional
tendiente a la formación de tal unión aduanera o de tal zona de
libre comercio, lo notificará sin demora a las PARTES CONTRATANTES,
facilitándoles, en lo que concierne a la unión o zona en proyecto,
todas las informaciones que les permitan someter a las partes
contratantes los informes y formular las recomendaciones que estimen
pertinentes.
b) Si, después de haber
estudiado el plan y el programa comprendidos en un acuerdo provisional
a que se refiere el párrafo 5, en consulta con las partes en tal
acuerdo y teniendo debidamente en cuenta las informaciones puestas a
su disposición de conformidad con el apartado a)
de este párrafo, las PARTES CONTRATANTES llegan a la conclusión de
que dicho acuerdo no ofrece probabilidades de dar por resultado el
establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio
en el plazo previsto por las partes del acuerdo, o consideran que este
plazo no es razonable, las PARTES CONTRATANTES formularán sus
recomendaciones a las partes en el citado acuerdo. Éstas no lo
mantendrán o no lo pondrán en vigor, según sea el caso, si no están
dispuestas a modificarlo de conformidad con tales recomendaciones.
c) Toda modificación substancial del plan o del programa a
que se refiere el apartado c) del párrafo 5, deberá ser comunicada a las PARTES CONTRATANTES,
las cuales podrán solicitar de las partes contratantes interesadas
que inicien consultas con ellas, si la modificación parece que puede
comprometer o diferir indebidamente el establecimiento de la unión
aduanera o de la zona de libre comercio.
8. A los efectos de aplicación del presente Acuerdo,
a) se entenderá por unión
aduanera, la substitución de dos o más territorios aduaneros por un
solo territorio aduanero, de manera:
i) que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones
comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario,
las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII,
XIII, XIV, XV y XX) sean eliminados con respecto a lo esencial de los
intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión
o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios
comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y
ii) que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de
los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios que
no estén comprendidos en ella derechos de aduana y demás
reglamentaciones del comercio que, en substancia, sean idénticos;
b) se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más
territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de
aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas
(excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones
autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX)
con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los
productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona
de libre comercio.
9. El establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio
no influirá en las preferencias a que se refiere el párrafo 2 del
artículo I, pero podrán ser suprimidas o ajustadas mediante
negociaciones con las partes contratantes interesadas.* Este
procedimiento de negociación con las partes contratantes interesadas
será utilizado especialmente para suprimir las preferencias cuya
eliminación sea necesaria para la observancia de las disposiciones
del inciso i) del apartado a)
del párrafo 8 y del apartado b)
del mismo párrafo.
10. Las PARTES CONTRATANTES podrán, mediante una decisión tomada por una
mayoría de dos tercios, aprobar proposiciones que no se ajusten
completamente a las disposiciones de los párrafos 5 a 9 inclusive, a
condición de que dichas proposiciones tengan como resultado el
establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio
en el sentido de este artículo.
11. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales resultantes de la
constitución de la India y del Paquistán en Estados independientes,
y reconociendo que durante mucho tiempo ambos Estados formaron una
unidad económica, las partes contratantes convienen en que las
disposiciones del presente Acuerdo no impedirán a esos dos países la
celebración de acuerdos especiales sobre su comercio mutuo, hasta que
se establezcan definitivamente sus relaciones comerciales recíprocas.*
12. Cada parte contratante deberá tomar las medidas razonables que estén a
su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos y
autoridades regionales y locales observen las disposiciones del
presente Acuerdo.
Artículo
XXV: Acción colectiva de las partes contratantes
Volver al principio
1. Los representantes de las partes contratantes se reunirán periódicamente
para asegurar la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo
que requieren una acción colectiva y, en general, para facilitar la
aplicación del mismo y que se puedan alcanzar sus objetivos. Cada vez
que se menciona en él a las partes contratantes obrando
colectivamente se designan con el nombre de PARTES CONTRATANTES.
2. Se invita al Secretario General de las Naciones Unidas a que se sirva
convocar la primera reunión de las PARTES CONTRATANTES, que se
celebrará lo más tarde el 1 de marzo de 1948.
3. Cada parte contratante tendrá derecho a un voto en todas las reuniones de
las PARTES CONTRATANTES.
4. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, se adoptarán las
decisiones de las PARTES CONTRATANTES por mayoría de los votos
emitidos.
5. En circunstancias excepcionales distintas de las previstas en otros artículos
del presente Acuerdo, las PARTES CONTRATANTES podrán eximir a una
parte contratante de alguna de las obligaciones impuestas por el
presente Acuerdo, pero a condición de que sancione esta decisión una
mayoría compuesta de los dos tercios de los votos emitidos y de que
esta mayoría represente más de la mitad de las partes contratantes.
Por una votación análoga, las PARTES CONTRATANTES podrán también:
i) determinar ciertas categorías de circunstancias excepcionales
en las que se aplicarán otras condiciones de votación para eximir a
una parte contratante de una o varias de sus obligaciones; y
ii) prescribir los criterios necesarios para la aplicación del
presente párrafo.(4)
Artículo
XXVI: Aceptación, entrada en vigor y registro
Volver al principio
1. El presente Acuerdo llevará la fecha de 30 de octubre de 1947.
2. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación de toda parte
contratante que el 1º de marzo de 1955 era parte
contratante o estaba en negociaciones con objeto de adherirse a él.
3. El presente Acuerdo, establecido en un ejemplar en el idioma inglés y
otro en el idioma francés, ambos textos auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia certificada conforme a cada gobierno interesado.
4. Cada
gobierno que acepte el presente Acuerdo deberá depositar un
instrumento de aceptación en poder del Secretario Ejecutivo(5) de las PARTES CONTRATANTES, quien informará a todos los gobiernos
interesados sobre la fecha de depósito de cada instrumento de
aceptación y la fecha en que el presente Acuerdo entrará en vigor de
conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo.
5. a) Cada gobierno que
acepte el presente Acuerdo, lo aceptará en nombre de su territorio
metropolitano y de los demás territorios que represente
internacionalmente, con excepción de los territorios aduaneros
distintos que notifique al Secretario Ejecutivo(5) de las
PARTES CONTRATANTES en el momento de su propia aceptación.
b) Todo gobierno que haya transmitido al Secretario Ejecutivo(5)
la citada notificación, de conformidad con las excepciones previstas
en el apartado a) de este párrafo,
podrá, en cualquier momento, notificarle que su aceptación se
aplicará en adelante a un territorio aduanero distinto
precedentemente exceptuado; esta notificación surtirá efecto a
contar del trigésimo día que siga a aquel en que haya sido recibida
por el Secretario Ejecutivo.(5)
c) Si un territorio aduanero, en nombre del cual una parte
contratante haya aceptado el presente Acuerdo, goza de una autonomía
completa en sus relaciones comerciales exteriores y en todas las demás
cuestiones que son objeto del presente Acuerdo, o si adquiere esta
autonomía, será considerado parte contratante tan pronto como sea
presentado por la parte contratante responsable mediante una declaración
en la que establecerá el hecho a que se hace referencia más arriba.
6. El presente Acuerdo entrará en vigor, entre los gobiernos que lo hayan
aceptado, el trigésimo día que siga a aquel en que el Secretario
Ejecutivo(5) de las PARTES CONTRATANTES haya recibido los
instrumentos de aceptación de los gobiernos enumerados en el Anexo H,
cuyos territorios representen el ochenta y cinco por ciento del
comercio exterior total de los territorios de los gobiernos
mencionados en dicho anexo, calculado basándose en la columna
apropiada de los porcentajes que figuran en él. El instrumento de
aceptación de cada uno de los demás gobiernos entrará en vigor el
trigésimo día que siga al de depósito.
7. Las Naciones Unidas están autorizadas para registrar este Acuerdo tan
pronto como entre en vigor.
Artículo
XXVII:
Suspensión o retiro de las concesiones
Volver al principio
Toda parte contratante tendrá, en todo momento, la facultad de
suspender o de retirar, total o parcialmente, cualquier concesión que
figure en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo con
respecto a la cual dicha parte contratante establezca que fue
negociada inicialmente con un gobierno que no se haya hecho parte
contratante o que haya dejado de serlo. La parte contratante que
adopte tal medida estará obligada a notificarla a las PARTES
CONTRATANTES y entablará consultas, si se le invita a hacerlo así,
con las partes contratantes que tengan un interés substancial por el
producto de que se trate.
Artículo
XXVIII*: Modificación de las listas Volver al principio
1. El primer día de cada período trienal, el primero de los cuales empezará
el 1º de enero de 1958 (o el primer día de cualquier otro período*
que las PARTES CONTRATANTES fijen mediante votación, por una mayoría
de dos tercios de los votos emitidos), toda parte contratante
(denominada en el presente artículo “la parte contratante
demandante”) podrá modificar o retirar una concesión* incluida en
la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, previos una
negociación y un acuerdo con toda otra parte contratante con la que
haya negociado originalmente dicha concesión, así como con cualquier
otra parte contratante cuyo interés como abastecedor principal* sea
reconocido por las PARTES CONTRATANTES (estas dos categorías de
partes contratantes, lo mismo que la demandante, son denominadas en el
presente artículo “partes contratantes principalmente
interesadas”), y a reserva de que haya entablado consultas con
cualquier otra parte contratante cuyo interés substancial* en la
concesión de referencia sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES.
2. En el curso de las negociaciones y en el acuerdo, que podrá comprender
ajustes compensatorios sobre otros productos, las partes contratantes
interesadas tratarán de mantener un nivel general de concesiones recíprocas
y mutuamente ventajosas no menos favorable para el comercio que el que
resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones.
3. a) Si las partes
contratantes principalmente interesadas no pueden llegar a un acuerdo
antes del 1º de enero de 1958 o de la expiración de cualquier otro
período de aquellos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo,
la parte contratante que tenga el propósito de modificar o retirar la
concesión, tendrá, no obstante, la facultad de hacerlo así. Si
adopta una medida de esta naturaleza, toda parte contratante con la
cual se haya negociado originalmente esta concesión, toda parte
contratante cuyo interés como abastecedor principal haya sido
reconocido de conformidad con el párrafo 1 y toda parte contratante
cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con
dicho párrafo tendrán entonces la facultad, no más tarde de seis
meses después de la fecha de aplicación de esta medida, de retirar,
cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que
las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación escrita a
este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan
sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.
b) Si las partes contratantes principalmente interesadas llegan a
un acuerdo que no dé satisfacción a otra parte contratante cuyo
interés substancial haya sido reconocido de conformidad con el párrafo
1, esta última tendrá la facultad, no más tarde de seis meses después
de la fecha de aplicación de toda medida conforme a dicho acuerdo, de
retirar, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha
en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación
escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que
hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante
demandante.
4. Las PARTES CONTRATANTES podrán, en cualquier momento, en circunstancias
especiales, autorizar* a una parte contratante para que entable
negociaciones con objeto de modificar o retirar una concesión
incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, según
el procedimiento y condiciones siguientes:
a) Estas negociaciones*, así como todas las consultas con ellas
relacionadas, serán efectuadas de conformidad con las disposiciones
de los párrafos 1 y 2.
b) Si, en el curso de las negociaciones, las partes contratantes
principalmente interesadas llegan a un acuerdo, serán aplicables las
disposiciones del apartado b)
del párrafo 3.
c) Si no se llega a un acuerdo entre las partes contratantes
principalmente interesadas en un plazo de sesenta días*, a contar de
la fecha en que hayan sido autorizadas las negociaciones, o en otro
plazo más amplio fijado por las PARTES CONTRATANTES, la parte
contratante demandante podrá someter la cuestión a las PARTES
CONTRATANTES.
d) Si se les somete dicha cuestión, las PARTES CONTRATANTES deberán
examinarla rápidamente y comunicar su opinión a las partes
contratantes principalmente interesadas, con objeto de llegar a un
arreglo. Si éste se logra, serán aplicables las disposiciones del
apartado b) del párrafo 3
como si las partes contratantes principalmente interesadas hubieran
llegado a un acuerdo. Si no se consigue llegar a un arreglo entre las
partes contratantes principalmente interesadas, la parte contratante
demandante tendrá la facultad de modificar o retirar la concesión,
salvo si las PARTES CONTRATANTES determinan que dicha parte
contratante no ha hecho todo cuanto le era razonablemente posible
hacer para ofrecer una compensación suficiente.* Si adopta esa
medida, toda parte contratante con la cual se haya negociado
originalmente la concesión, toda parte contratante cuyo interés como
abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con el
apartado a) del párrafo 4 y
toda parte contratante cuyo interés substancial haya sido reconocido
de conformidad con el apartado a)
del párrafo 4, tendrán la facultad, no más tarde de seis meses
después de la fecha de aplicación de esa medida, de modificar o
retirar, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha
en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación
escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que
hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante
demandante.
5. Antes del 1º de enero de 1958 y de la expiración de cualquier otro período
de aquellos a que se refiere el párrafo 1, toda parte contratante
podrá, mediante notificación a las PARTES CONTRATANTES, reservarse
el derecho, durante el curso del próximo período, de modificar la
lista correspondiente, a condición de que se ajuste a los
procedimientos definidos en los párrafos 1 a 3. Si una parte
contratante hace uso de esta facultad, toda otra parte contratante
podrá modificar o retirar, durante el mismo período, cualquier
concesión negociada originalmente con dicha parte contratante,
siempre que se ajuste a los mismos procedimientos.
Artículo
XXVIII bis: Negociaciones arancelarias Volver al principio
1. Las partes contratantes reconocen que los derechos de aduana constituyen
con frecuencia serios obstáculos para el comercio; por esta razón,
las negociaciones tendientes, a base de reciprocidad y de ventajas
mutuas, a reducir substancialmente el nivel general de los derechos de
aduana y de las demás cargas percibidas sobre la importación y la
exportación, y en particular a la reducción de los derechos elevados
que obstaculizan las importaciones de mercancías incluso en
cantidades mínimas, revisten, cuando se efectúan teniendo
debidamente en cuenta los objetivos del presente Acuerdo y las
distintas necesidades de cada parte contratante, una gran importancia
para la expansión del comercio internacional. Por consiguiente, las
PARTES CONTRATANTES pueden organizar periódicamente tales
negociaciones.
2. a) Las negociaciones
efectuadas de conformidad con el presente artículo pueden referirse a
productos elegidos uno a uno o fundarse en los procedimientos
multilaterales aceptados por las partes contratantes interesadas.
Dichas negociaciones pueden tener por objeto la reducción de los
derechos, su consolidación al nivel existente en el momento de la
negociación o el compromiso de no elevar por encima de niveles
determinados un derecho dado o los derechos medios que gravan a
categorías especificadas de productos. La consolidación de derechos
de aduana poco elevados o de un régimen de exención de derechos será
reconocida, en principio, como una concesión de valor equivalente a
una reducción de derechos elevados.
b) Las partes contratantes reconocen que, en general, el éxito de
negociaciones multilaterales dependería de la participación de cada
parte contratante cuyos intercambios con otras partes contratantes
representen una proporción substancial de su comercio exterior.
3. Las negociaciones serán efectuadas sobre una base que brinde
oportunidades adecuadas para tener en cuenta:
a) las necesidades de cada parte contratante y de cada rama de
producción;
b) la necesidad de los países poco desarrollados de recurrir con
más flexibilidad a la protección arancelaria para facilitar su
desarrollo económico, y las necesidades especiales de estos países
de mantener derechos con fines fiscales;
c) cualesquiera otras circunstancias que pueda ser necesario tomar
en consideración, incluidas las necesidades de las partes
contratantes interesadas en materia fiscal* y de desarrollo, así como
sus necesidades estratégicas, etc.
Artículo
XXIX: Relación del presente Acuerdo con la Carta
de La Habana Volver al principio
1. Las partes contratantes se comprometen a observar, en toda la medida que
sea compatible con los poderes ejecutivos de que disponen, los
principios generales enunciados en los capítulos I a VI inclusive y
en el capítulo IX de la Carta de La Habana, hasta que acepten ésta
con arreglo a sus reglas constitucionales.*
2. Se suspenderá la aplicación de la Parte II del presente Acuerdo en la
fecha en que entre en vigor la Carta de La Habana.
3. Si el día 30 de septiembre de 1949 la Carta de La Habana no hubiera
entrado aún en vigor, las partes contratantes se reunirán antes del
31 de diciembre del mismo año para decidir si se debe modificar,
completar o mantener el presente Acuerdo.
4. Si, en cualquier momento, la Carta de La Habana dejara de estar en vigor,
las PARTES CONTRATANTES se reunirían lo antes posible para decidir si
se debe completar, modificar o mantener el presente Acuerdo. Hasta el
día en que adopten una decisión a este respecto, la Parte II
del presente Acuerdo estará de nuevo en vigor, sobre entendiéndose
que las disposiciones de dicha parte, salvo las del artículo XXIII,
se substituirán, mutatis mutandis, por el texto que figure en ese momento en la Carta
de La Habana, y en la inteligencia de que ninguna parte contratante
estará obligada por las disposiciones que no le obliguen en el
momento en que la Carta de La Habana deje de estar en vigor.
5. En caso de que una parte contratante no haya aceptado la Carta de La
Habana en la fecha en que entre en vigor, las PARTES CONTRATANTES
conferenciarán para decidir si, y en qué forma, debe completarse o
modificarse el presente Acuerdo en la medida en que afecte a las
relaciones entre la parte contratante que no haya aceptado la Carta y
las demás partes contratantes. Hasta el día en que se adopte una
decisión al respecto, seguirán aplicándose las disposiciones de la
Parte II del presente Acuerdo entre dicha parte contratante y las demás
partes contratantes, no obstante las disposiciones del párrafo 2 del
presente artículo.
6. Las partes contratantes miembros de la Organización Internacional de
Comercio no invocarán las disposiciones del presente Acuerdo para
impedir la efectividad de cualquier disposición de la Carta de La
Habana. La aplicación del principio a que se refiere este párrafo a
una parte contratante que no sea miembro de la Organización
Internacional de Comercio será objeto de un acuerdo de conformidad
con las disposiciones del párrafo 5 de este artículo.
1. Salvo en los casos en que se prevén otras disposiciones para efectuar
modificaciones en el presente Acuerdo, las enmiendas a las
disposiciones de la Parte I del mismo, a las del artículo XXIX o
a las del presente artículo entrarán en vigor tan pronto como hayan
sido aceptadas por todas las partes contratantes, y las enmiendas a
las demás disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigor, en
lo que se refiere a las partes contratantes que las acepten, tan
pronto como hayan sido aceptadas por los dos tercios de las partes
contratantes y, después, con respecto a cualquier otra parte
contratante, tan pronto como las haya aceptado.
2. Toda parte contratante que acepte una enmienda al presente Acuerdo
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un
instrumento de aceptación en un plazo que será fijado por las PARTES
CONTRATANTES. Éstas podrán decidir que una enmienda que haya entrado
en vigor de conformidad con el presente artículo tiene tal carácter
que toda parte contratante que no la haya aceptado en el plazo que
ellas fijen podrá denunciar el presente Acuerdo o podrá, con su
consentimiento, continuar siendo parte en él.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 12 del artículo
XVIII, del artículo XXIII o del párrafo 2 del artículo XXX, toda
parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo o denunciarlo
separadamente en nombre de cualquiera de los territorios aduaneros
distintos que estén representados por ella internacionalmente y que
gocen en ese momento de una autonomía completa en la dirección de
sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones
tratadas en el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la
expiración de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba una notificación
escrita de la misma.
1. Serán considerados como partes contratantes del presente Acuerdo los
gobiernos que apliquen sus disposiciones de conformidad con el artículo
XXVI o con el artículo XXXIII o en virtud del Protocolo de aplicación
provisional.
2. Las partes contratantes que hayan aceptado el presente Acuerdo de
conformidad con el párrafo 4 del artículo XXVI podrán, en todo
momento, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo de
conformidad con el párrafo 6 de dicho artículo, decidir que una
parte contratante que no haya aceptado el presente Acuerdo con arreglo
a este procedimiento cesará de ser parte contratante.
Todo gobierno que no sea parte en el presente Acuerdo o todo
gobierno que obre en nombre de un territorio aduanero distinto que
disfrute de completa autonomía en la dirección de sus relaciones
comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el
presente Acuerdo, podrá adherirse a él en su propio nombre o en el
de dicho territorio, en las condiciones que fijen dicho gobierno y las
PARTES CONTRATANTES. Las decisiones a que se refiere este párrafo las
adoptarán las PARTES CONTRATANTES por mayoría de los dos tercios.
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del
mismo.
Artículo
XXXV: No aplicación del Acuerdo entre partes contratantes Volver al principio
1. El presente Acuerdo, o su artículo II, no se aplicará entre dos partes
contratantes:
a) si ambas partes contratantes no han entablado negociaciones
arancelarias entre ellas; y
b) si una u otra no consiente en dicha aplicación en el momento
en que pase a ser parte contratante cualquiera de ellas.
2. A petición de una parte contratante, las PARTES CONTRATANTES podrán
examinar la aplicación del presente artículo en casos particulares y
formular recomendaciones apropiadas.
Parte
IV*: Comercio Y Desarrollo
Artículo
XXXVI: Principios y objetivos Volver al principio
1.* Las partes contratantes,
a) conscientes de que los objetivos fundamentales del presente
Acuerdo comprenden la elevación de los niveles de vida y el
desarrollo progresivo de las economías de todas las partes
contratantes, y considerando que la realización de estos objetivos es
especialmente urgente para las partes contratantes poco desarrolladas;
b) considerando que los ingresos de exportación de las partes
contratantes poco desarrolladas pueden desempeñar un papel vital en
su desarrollo económico y que el alcance de esta contribución
depende tanto de los precios que dichas partes contratantes pagan por
los productos esenciales que importan como del volumen de sus
exportaciones y de los precios que perciben por los productos que
exportan;
c) comprobando que existe una gran diferencia entre los niveles de
vida de los países poco desarrollados y los de los demás países;
d) reconociendo que es indispensable una acción individual y
colectiva para promover el desarrollo de las economías de las partes
contratantes poco desarrolladas y para lograr la elevación rápida de
los niveles de vida de estos países;
e) reconociendo que el comercio internacional, considerado como
instrumento de progreso económico y social, debe regirse por reglas y
procedimientos -y por medidas acordes con tales reglas y
procedimientos- que sean compatibles con los objetivos enunciados en
el presente artículo;
f) notando que las PARTES CONTRATANTES pueden facultar a las
partes contratantes poco desarrolladas para que apliquen medidas
especiales con objeto de fomentar su comercio y su desarrollo;
convienen en lo siguiente:
2. Es necesario asegurar
un aumento rápido y sostenido de los ingresos de exportación de las
partes contratantes poco desarrolladas.
3. Es necesario realizar
esfuerzos positivos para que las partes contratantes poco
desarrolladas obtengan una parte del incremento del comercio
internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico.
4. Dado que numerosas
partes contratantes poco desarrolladas siguen dependiendo de la
exportación de una gama limitada de productos primarios*, es
necesario asegurar para estos productos, en la mayor medida posible,
condiciones más favorables y aceptables de acceso a los mercados
mundiales y, si procede, elaborar medidas destinadas a estabilizar y a
mejorar la situación de los mercados mundiales de esos productos,
incluyendo, en particular, medidas destinadas a estabilizar los
precios a niveles equitativos y remuneradores, que permitan la expansión
del comercio y de la demanda mundiales, así como un crecimiento dinámico
y constante de los ingresos reales de exportación de dichos países a
fin de procurarles recursos crecientes para su desarrollo económico.
5. La expansión rápida
de las economías de las partes contratantes poco desarrolladas se
facilitará mediante la diversificación* de la estructura de dichas
economías y evitándoles que dependan excesivamente de la exportación
de productos primarios. Por consiguiente, es necesario asegurar en la
medida más amplia posible, y en condiciones favorables, un mejor
acceso a los mercados para los productos transformados y los artículos
manufacturados cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés
especial para las partes contratantes poco desarrolladas.
6. Debido a la
insuficiencia crónica de los ingresos de exportación y otros
ingresos en divisas de las partes contratantes poco desarrolladas,
existen relaciones importantes entre el comercio y la ayuda financiera
para el desarrollo. Por lo tanto, es necesario que las PARTES
CONTRATANTES y las instituciones internacionales de préstamo
colaboren estrecha y permanentemente a fin de que puedan contribuir
con la máxima eficacia a aliviar las cargas que asumen dichas partes
contratantes poco desarrolladas en el interés de su desarrollo económico.
7. Es necesaria una
colaboración apropiada entre las PARTES CONTRATANTES, otras
organizaciones intergubernamentales y los órganos e instituciones de
las Naciones Unidas, cuyas actividades están relacionadas con el
desarrollo comercial y económico de los países poco desarrollados.
8. Las partes
contratantes desarrolladas no esperan reciprocidad por los compromisos
contraídos por ellas en negociaciones comerciales de reducir o
suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de las
partes contratantes poco desarrolladas.*
9. La adopción de medidas para dar efectividad a estos principios
y objetivos será objeto de un esfuerzo consciente y tenaz de las
partes contratantes, tanto individual como colectivamente.
1. Las partes contratantes desarrolladas deberán, en toda la medida de lo
posible -es decir, excepto en el caso de que lo impidan razones
imperiosas que, eventualmente, podrán incluir razones de carácter
jurídico-, cumplir las disposiciones siguientes:
a) conceder una gran prioridad a la reducción y supresión de los
obstáculos que se oponen al comercio de los productos cuya exportación
ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes
contratantes poco desarrolladas, incluidos los derechos de aduana y
otras restricciones que entrañen una diferenciación irrazonable
entre esos productos en su forma primaria y después de
transformados*;
b) abstenerse de establecer o de aumentar derechos de aduana u
obstáculos no arancelarios a la importación respecto a productos
cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para las
partes contratantes poco desarrolladas;
c) i) abstenerse de establecer nuevas medidas fiscales,
ii) conceder, en toda modificación de la política fiscal, una
gran prioridad a la reducción y a la supresión de las medidas
fiscales vigentes,
que tengan por resultado frenar sensiblemente el
desarrollo del consumo de productos primarios, en bruto o después de
transformados, que se producen, en su totalidad o en su mayor parte,
en los territorios de las partes contratantes poco desarrolladas,
cuando dichas medidas se apliquen específicamente a esos productos.
2. a) Cuando se considere
que no se cumple cualquiera de las disposiciones de los incisos a),
b) o c)
del párrafo 1, la cuestión será señalada a la atención de las
PARTES CONTRATANTES, ya sea por la parte contratante que no cumpla las
disposiciones pertinentes, ya sea por cualquier otra parte contratante
interesada.
b) i) A solicitud de cualquier parte contratante interesada y sin
perjuicio de las consultas bilaterales que, eventualmente, puedan
emprenderse, las PARTES CONTRATANTES realizarán consultas sobre la
cuestión indicada con la parte contratante concernida y con todas las
partes contratantes interesadas, con objeto de llegar a soluciones
satisfactorias para todas las partes contratantes concernidas, a fin
de realizar los objetivos enunciados en el artículo XXXVI. En esas
consultas se examinarán las razones invocadas en los casos en que no
se hayan cumplido las disposiciones de los incisos a), b) o
c)
del párrafo 1.
ii) Como la aplicación de las disposiciones de los incisos
a), b) o c)
del párrafo 1 por partes contratantes individualmente puede
efectuarse más fácilmente en ciertos casos si se lleva a cabo en una
acción colectiva con otras partes contratantes desarrolladas, las
consultas podrán, en los casos apropiados, tender a ese fin.
iii) En los casos apropiados, las consultas de las PARTES
CONTRATANTES podrán también tender a la realización de un acuerdo
sobre una acción colectiva que permita lograr los objetivos del
presente Acuerdo, según está previsto en el párrafo 1 del artículo
XXV.
3. Las partes contratantes desarrolladas deberán:
a) hacer cuanto esté a su alcance para mantener los márgenes
comerciales a niveles equitativos en los casos en que el gobierno
determine, directa o indirectamente, el precio de venta de productos
que se producen, en su totalidad o en su mayor parte, en los
territorios de partes contratantes poco desarrolladas;
b) considerar activamente la adopción de otras medidas* cuya
finalidad sea ampliar las posibilidades de incremento de las
importaciones procedentes de partes contratantes poco desarrolladas, y
colaborar con este fin en una acción internacional apropiada;
c) tener especialmente en cuenta los intereses comerciales de las
partes contratantes poco desarrolladas cuando consideren la aplicación
de otras medidas autorizadas por el presente Acuerdo para resolver
problemas particulares, y explorar todas las posibilidades de remedios
constructivos antes de aplicar dichas medidas, en los casos en que éstas
perjudiquen los intereses fundamentales de aquellas partes
contratantes.
4. Cada parte contratante poco desarrollada conviene en tomar medidas
apropiadas para la aplicación de las disposiciones de la Parte IV en
beneficio del comercio de las demás partes contratantes poco
desarrolladas, siempre que dichas medidas sean compatibles con las
necesidades actuales y futuras de su desarrollo, de sus finanzas y de
su comercio, teniendo en cuenta tanto la evolución anterior del
intercambio como los intereses comerciales del conjunto de las partes
contratantes poco desarrolladas.
5. En el cumplimiento de los compromisos enunciados en los párrafos 1 a 4,
cada parte contratante ofrecerá a cualquiera o cualesquiera otras
partes contratantes interesadas la oportunidad rápida y completa de
celebrar consultas según los procedimientos normales del presente
Acuerdo con respecto a cualquier cuestión o dificultad que pueda
plantearse.
1. Las partes contratantes, actuando colectivamente, colaborarán dentro del
marco del presente Acuerdo y fuera de él, según sea apropiado, para
promover la realización de los objetivos enunciados en el artículo
XXXVI.
2. Especialmente, las PARTES CONTRATANTES deberán:
a) en los casos apropiados, obrar, incluso por medio de arreglos
internacionales, a fin de asegurar condiciones mejores y aceptables de
acceso a los mercados mundiales para los productos primarios que
ofrecen un interés particular para las partes contratantes poco
desarrolladas, y con objeto de elaborar medidas destinadas a
estabilizar y a mejorar la situación de los mercados mundiales de
esos productos, incluyendo medidas destinadas a estabilizar los
precios a niveles equitativos y remuneradores para las exportaciones
de tales productos;
b) procurar conseguir en materia de política comercial y de
desarrollo una colaboración apropiada con las Naciones Unidas y sus
órganos e instituciones, incluso con las instituciones que se creen
eventualmente sobre la base de las Recomendaciones de la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo;
c) colaborar en el análisis de los planes y políticas de
desarrollo de las partes contratantes poco desarrolladas consideradas
individualmente y en el examen de las relaciones entre el comercio y
la ayuda, a fin de elaborar medidas concretas que favorezcan el
desarrollo del potencial de exportación y faciliten el acceso a los
mercados de exportación para los productos de las industrias
desarrolladas de ese modo, y, a este respecto, procurar conseguir una
colaboración apropiada con los gobiernos y las organizaciones
internacionales, especialmente con las organizaciones competentes en
materia de ayuda financiera para el desarrollo económico, para
emprender estudios sistemáticos de las relaciones entre el comercio y
la ayuda en el caso de las partes contratantes poco desarrolladas,
consideradas individualmente, a fin de determinar en forma clara el
potencial de exportación, las perspectivas de los mercados y
cualquier otra acción que pueda ser necesaria;
d) vigilar en forma permanente la evolución del comercio mundial,
especialmente desde el punto de vista de la tasa de expansión del
comercio de las partes contratantes poco desarrolladas, y formular a
las partes contratantes las recomendaciones que parezcan apropiadas
teniendo en cuenta las circunstancias;
e) colaborar en la búsqueda de métodos factibles para la expansión
del comercio a los efectos del desarrollo económico, por medio de una
armonización y un ajuste, en el plano internacional, de las políticas
y reglamentaciones nacionales, mediante la aplicación de normas técnicas
y comerciales referentes a la producción, los transportes y la
comercialización, y por medio de la promoción de las exportaciones a
través del establecimiento de dispositivos que permitan aumentar la
difusión de la información comercial y desarrollar el estudio de los
mercados;
f) adoptar las disposiciones institucionales que sean necesarias
para promover la consecución de los objetivos enunciados en el artículo XXXVI
y para dar efectividad a las disposiciones de la presente Parte.
< Retroceder
Avanzar >
|