
Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de
los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría
de la OMC en Ginebra.
>
Pasar
a una explicación básica de los Acuerdos ...
> ...o
a una más técnica
> Lista
de abbreviaturas
|

Los Ministros,
En
representación de los siguientes Miembros de la Organización
Mundial del Comercio (“OMC”) y Estados o territorios aduaneros
distintos en proceso de adhesión a la OMC, que han llegado a un
acuerdo en Singapur sobre la expansión del comercio mundial de
productos de tecnología de la información, y que representan un
porcentaje bastante superior al 80 por ciento del comercio mundial de
esos productos (“partes”):
Australia
Canadá
Comunidades
Europeas
Corea
Estados
Unidos
Hong
Kong
Indonesia
Islandia
Japón
Noruega
Singapur
Suiza (1)
Territorio
Aduanero
Distinto
de Taiwán, Penghu,
Kinmen y Matsu
Turquía
Considerando
la función clave que desempeña el comercio de productos de
tecnología de la información en el desarrollo de las industrias de
la información y en la expansión dinámica de la economía mundial,
Reconociendo
los objetivos de elevación de los niveles de vida y expansión de la
producción y el comercio de mercancías,
Deseosos
de conseguir la máxima libertad del comercio mundial de productos de
tecnología de la información,
Deseosos
de fomentar el desarrollo tecnológico continuo de la industria de la
tecnología de la información en todo el mundo,
Conscientes
de la contribución positiva que hace la tecnología de la
información al crecimiento económico y al bienestar mundiales,
Habiendo
acordado llevar a efecto los resultados de estas negociaciones que
implican concesiones adicionales a las incluidas en las Listas anexas
al Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994,
Reconociendo
que los resultados de estas negociaciones implican también
algunas concesiones ofrecidas en negociaciones conducentes al
establecimiento de Listas anexas al Protocolo de Marrakech,
Declaran
lo siguiente:
1.
El régimen de comercio de cada parte deberá evolucionar de manera
que aumenten las oportunidades de acceso a los mercados para los
productos de tecnología de la información.
2.
De conformidad con las modalidades establecidas en el Anexo de la
presente Declaración, cada parte consolidará y eliminará los
derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase,
en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con respecto a los
siguientes productos:
(a)
todos los productos clasificados (o clasificables) en las partidas
del Sistema Armonizado de 1996 (“SA”) enumeradas en el Apéndice
A del Anexo de la presente Declaración; y
(b)
todos los productos especificados en el Apéndice B del Anexo de la
presente Declaración, estén o no incluidos en el Apéndice A;
mediante
reducciones iguales de los tipos de los derechos de aduana a partir de
1997 y hasta el año 2000, reconociendo que, en limitadas
circunstancias, podría ser necesario ampliar el escalonamiento de las
reducciones y, antes de la aplicación, los productos comprendidos.
3.
Los Ministros manifiestan su satisfacción por el gran número de
productos comprendidos que figuran en los Apéndices del Anexo de la
presente Declaración. Encomiendan a sus respectivos representantes
que hagan esfuerzos de buena fe para finalizar las conversaciones
técnicas plurilaterales que se celebrarán en Ginebra sobre la base
de esas modalidades y que completen esa tarea no más tarde del 31 de
enero de 1997, con el fin de conseguir que la presente Declaración
sea aplicada por el mayor número posible de participantes.
4.
Los Ministros invitan a los Ministros de los demás Miembros de la OMC
y de los Estados o territorios aduaneros distintos en proceso de
adhesión a la OMC a que impartan instrucciones análogas a sus
respectivos representantes, con el fin de que puedan tomar parte en
las conversaciones técnicas a que se hace referencia en el párrafo 3
supra y participar plenamente en la expansión del comercio mundial de
productos de tecnología de la información.
Anexo:
Modalidades y productos comprendidos
Apéndice
A: Lista de partidas del SA
Apéndice
B: Lista de productos
Anexo: Modalidades y productos
comprendidos volver al texto
Todo Miembro de la Organización Mundial del Comercio, o Estado o
territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC, podrá
participar en la expansión del comercio mundial de productos de
tecnología de la información de conformidad con las modalidades
siguientes:
1.
Cada participante incorporará las medidas descritas en el párrafo 2
de la Declaración a su lista anexa al Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y además, a nivel de línea arancelaria
de su arancel o a nivel de 6 dígitos del Sistema Armonizado de 1996
(“SA”), a su arancel oficial o a cualquier otra versión publicada
del arancel de aduanas, si fuera esa otra la utilizada comúnmente por
los importadores y los exportadores. Cada uno de los participantes que
no sea Miembro de la OMC aplicará estas medidas de manera autónoma,
en espera de la culminación de su adhesión a la OMC, y las
incorporará a su lista sobre acceso a los mercados para las
mercancías, anexa al Acuerdo sobre la OMC.
2.
A estos efectos, cada participante proporcionará a los demás
participantes lo antes posible, y en todo caso el 1º de marzo de 1997
a más tardar, un documento que contenga a) los pormenores sobre cómo
preverá el trato arancelario adecuado en su lista de concesiones
anexa al Acuerdo sobre la OMC, y b) una lista de las partidas
detalladas del SA a las que correspondan los productos especificados
en el Apéndice B. Estos documentos se examinarán y se aprobarán por
consenso y el proceso de examen se terminará el 1º de abril de
1997 a más tardar. En cuanto haya terminado este proceso de examen de
cualquiera de esos documentos, ese documento se presentará como
modificación de la Lista del participante de que se trate, de
conformidad con la Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre
Procedimientos para la modificación o rectificación de las listas de
concesiones arancelarias (IBDD 27S/25).
a)
Las concesiones que debe proponer cada participante como
modificaciones de su Lista consolidarán y eliminarán, de la forma
que a continuación se indica, todos los derechos de aduana y los
demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a los
productos de tecnología de la información:
i)
la eliminación de dichos derechos de aduana se llevará a cabo
mediante reducciones en tramos iguales de los tipos, a no ser que
los participantes acuerden lo contrario. Salvo acuerdo en contrario
de los participantes, cada participante consolidará a más tardar
todos los aranceles aplicados a los productos enumerados en los
Apéndices el 1º de julio de 1997 y hará efectiva a más tardar la
primera de esas reducciones de los tipos el 1º de julio de 1997, la
segunda el 1º de enero de 1998 y la tercera el 1º de enero de
1999, y la eliminación de los derechos de aduana quedará
completada el 1º de enero del año 2000 a más tardar. Los
participantes acuerdan alentar la eliminación autónoma de los
derechos de aduana antes de las fechas indicadas. En cada fase, el
tipo reducido deberá redondearse al primer decimal; y
ii)
la eliminación de los demás derechos y cargas de cualquier clase
citados, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del
Acuerdo General, quedará completada el 1º de julio de 1997, a no
ser que en el documento facilitado por el participante a los demás
participantes para su examen se indique lo contrario.
b)
Las modificaciones de su Lista que debe proponer un participante
para llevar a cabo la consolidación y eliminación de los derechos
de aduana aplicados a los productos de tecnología de la
información tendrán ese resultado:
i)
en el caso de las partidas del SA que se indican en el Apéndice A,
mediante la creación, cuando proceda, de subdivisiones en la Lista
de ese participante a nivel de línea arancelaria de su arancel
nacional; y
ii)
en el caso de los productos especificados en el Apéndice B,
mediante la adición a la Lista de ese participante de un anexo en
el que estarán incluidos todos los productos del Apéndice B, en el
que han de especificarse las partidas detalladas del SA
correspondientes a dichos productos a nivel de línea arancelaria de
su arancel nacional o de 6 dígitos del SA.
Cada
participante modificará inmediatamente su arancel nacional de
aduanas para recoger en él las modificaciones que haya propuesto,
tan pronto como éstas hayan comenzado a surtir efecto.
3.
Los participantes se reunirán periódicamente bajo los auspicios del
Consejo del Comercio de Mercancías a fin de examinar los productos
comprendidos que se especifican en los Apéndices, con miras a acordar
por consenso si, a la luz de la evolución de la tecnología, la
experiencia en la aplicación de las concesiones arancelarias o los
cambios de la nomenclatura del SA, deberán modificarse los Apéndices
para incorporar productos adicionales, y a fin de celebrar consultas
sobre los obstáculos no arancelarios al comercio de productos de
tecnología de la información. Dichas consultas no afectarán a los
derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC.
4.
Los participantes se reunirán tan pronto como sea factible pero en
todo caso no más tarde del 1º de abril de 1997 para examinar la
situación de las aceptaciones recibidas y evaluar las conclusiones
que deban extraerse. Los participantes pondrán en aplicación las
medidas previstas en la presente Declaración a condición de que para
entonces hayan notificado su aceptación participantes que representen
aproximadamente el 90 por ciento del comercio mundial (2)
de productos de
tecnología de la información, y a condición de que se haya acordado
el escalonamiento a satisfacción de los participantes. Para
determinar si se han de poner en aplicación las medidas previstas en
la Declaración, en el caso de que el porcentaje del comercio mundial
representado por los participantes sea algo inferior al 90 por ciento
del comercio mundial de productos de tecnología de la información
los participantes podrán tener en cuenta el grado de participación
de los Estados o territorios aduaneros distintos que representen para
ellos el volumen sustancial de su propio comercio de dichos productos.
En esa reunión los participantes comprobarán si se han cumplido
estos criterios.
5.
Los participantes se reunirán cuantas veces sea necesario y en todo
caso el 30 de septiembre de 1997 a más tardar para examinar las
discrepancias que puedan existir entre ellos en lo que respecta a la
clasificación de los productos de tecnología de la información,
comenzando por los productos especificados en el Apéndice B. Los
participantes se fijan el objetivo común de establecer, en su caso,
una clasificación común para esos productos dentro de la
nomenclatura actual del SA, tomando en consideración las
interpretaciones y decisiones del Consejo de Cooperación Aduanera (conocido
también como Organización Mundial de Aduanas u “OMA”). En caso
de que persista una discrepancia en cuanto a la clasificación, los
participantes examinarán la posibilidad de hacer una propuesta
conjunta a la OMA con respecto a la actualización de la nomenclatura
existente del SA o a la solución de la discrepancia en la
interpretación de la nomenclatura del SA.
6.
Los participantes entienden que el artículo XXIII del Acuerdo General
será aplicable a la anulación o menoscabo de ventajas resultantes
directa o indirectamente para un Miembro de la OMC de la aplicación
de la presente Declaración como consecuencia de la aplicación de
cualquier medida por otro Miembro de la OMC participante, esté o no
dicha medida en conflicto con las disposiciones del Acuerdo General.
7.
Cada participante examinará con comprensión cualquier solicitud de
celebración de consultas que formule otro participante con respecto a
los compromisos enunciados supra. Dichas consultas se entenderán sin
perjuicio de los derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre
la OMC.
8.
Los participantes, actuando bajo los auspicios del Consejo del
Comercio de Mercancías, informarán de las presentes modalidades a
los demás Miembros de la OMC y a los Estados o territorios aduaneros
distintos en proceso de adhesión a la OMC y entablarán consultas con
miras a facilitar su participación en la expansión del comercio de
productos de tecnología de la información sobre la base de la
presente Declaración.
9.
En las presentes modalidades se entenderá por “participante” todo
Miembro de la OMC, o todo Estado o territorio aduanero distinto en
proceso de adhesión a la OMC, que el 1º de marzo de 1997 a más
tardar haya proporcionado el documento descrito en el párrafo 2.
10.
El presente Anexo estará abierto a la aceptación de todos los
Miembros de la OMC y de cualquier Estado o territorio aduanero
distinto en proceso de adhesión a la OMC. Las aceptaciones se
notificarán por escrito al Director General, quien las comunicará a
todos los participantes.
El
Anexo tiene dos Apéndices.
En
el Apéndice A se enumeran las partidas del SA o las partes de las
mismas que quedarán comprendidas.
En
el Apéndice B se enumeran los productos específicos que quedarán
comprendidos en un Acuerdo sobre Tecnología de la Información,
cualquiera que sea la partida del SA en que estén clasificados.
Apéndice
A, sección 1 volver
al texto
|
SA
96 |
Designación
del SA |
| |
3818 |
|
Elementos
químicos impurificados para uso en electrónica, en discos,
plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados
para uso en electrónica |
| |
8469 |
11 |
Máquinas
para tratamiento de textos |
| |
8470 |
|
Calculadoras
y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y
visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de
contabilidad; máquinas de franquear, expedir boletos (tiques) y
máquinas similares, con dispositivo de cálculo; cajas
registradoras |
| |
8470 |
10 |
Calculadoras
electrónicas que funcionen sin fuente de energía exterior y
máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y
visualizadoras de datos, con función de cálculo |
| |
8470 |
21 |
Las
demás calculadoras electrónicas con dispositivo de impresión |
| |
8470 |
29 |
Las
demás |
| |
8470 |
30 |
Las
demás calculadoras |
| |
8470 |
40 |
Máquinas
de contabilidad |
| |
8470 |
50 |
Cajas
registradoras |
| |
8470 |
90 |
Las
demás |
| |
8471 |
|
Máquinas
automáticas para tratamiento de información y sus unidades;
lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de
información sobre soportes en forma codificada y máquinas para
tratamiento de esta información, no expresadas ni comprendidas
en otras partidas |
| |
8471 |
10 |
Máquinas
automáticas para tratamiento de información, analógicas o
híbridas |
| |
8471 |
30 |
Máquinas
automáticas para tratamiento de información portátiles y
digitales, de peso inferior o igual a 10 kg, que comprendan, por
lo menos, una unidad central de proceso, un teclado y un
visualizador |
| |
8471 |
41 |
Las
demás máquinas automáticas para tratamiento de información
digitales, que lleven bajo una envuelta (gabinete) común, por
lo menos, una unidad central de proceso, una unidad de entrada y
una de salida, estén o no combinadas |
| |
8471 |
49 |
Las
demás máquinas automáticas para tratamiento de información
digitales presentadas en forma de sistemas |
| |
8471 |
50 |
Unidades
de tratamiento digitales, excepto las de las subpartidas 8471 41
y 8471 49, aunque lleven bajo la misma envuelta (gabinete) uno o
dos tipos de unidades siguientes: unidad de memoria, unidad de
entrada y unidad de salida |
| |
8471 |
60 |
Unidades
de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria bajo
la misma envuelta (gabinete) |
| |
8471 |
70 |
Unidades
de memoria, incluidas las unidades de memoria centrales, las
unidades de memoria de disco ópticas, las unidades de memoria
de disco duro y las unidades de memoria de cinta |
| |
8471 |
80 |
Las
demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento de
información |
| |
8471 |
90 |
Las
demás |
|
ex |
8472 |
90 |
Cajeros
automáticos |
| |
8473 |
21 |
Partes
y accesorios de máquinas de la partida 8470 de calculadoras
electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 y 8470 29 |
| |
8473 |
29 |
Partes
y accesorios de máquinas de la partida 8470 que no sean las
calculadoras electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 y
8470 29 |
| |
8473 |
30 |
Partes
y accesorios de máquinas de la partida 8471 |
| |
8473 |
50 |
Partes
y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas
o aparatos de dos o más de las partidas 8469 a 8472 |
|
ex |
8504 |
40 |
Convertidores
estáticos destinados a máquinas automáticas para tratamiento
de información y sus unidades, y aparatos de telecomunicación |
|
ex |
8504 |
50 |
Las
demás bobinas de reactancia y de autoinducción para fuentes de
alimentación de máquinas automáticas para tratamiento de
información y sus unidades, y aparatos de telecomunicación |
| |
8517 |
|
Aparatos
eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los
teléfonos de abonado de auricular (combinado con micrófono)
inalámbrico y los apartados para sistemas de telecomunicación
por corriente portadora o para sistemas de telecomunicación
numéricos (digitales); videófonos |
| |
8517 |
11 |
Teléfonos
de abonado de auricular (combinado con micrófono) inalámbrico |
| |
8517 |
19 |
Los
demás teléfonos de abonado y videófonos |
| |
8517 |
21 |
Telefax |
| |
8517 |
22 |
Teleimpresores |
| |
8517 |
30 |
Aparatos
de conmutación para telefonía o telegrafía |
| |
8517 |
50 |
Los
demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o
telecomunicación numérica (digital) |
| |
8517 |
80 |
Los
demás aparatos, incluidos los interfonos |
| |
8517 |
90 |
Partes
de aparatos de la partida 85.17 |
|
ex |
8518 |
10 |
Micrófonos
de una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz,
con un diámetro igual o inferior a 10 mm y una altura igual o
inferior a 3 mm, para uso en telecomunicaciones |
|
ex |
8518 |
30 |
Auriculares
de teléfono |
|
ex |
8518 |
29 |
Altavoces,
sin sus cajas, con una gama de frecuencias comprendida entre 300
Hz y 3,4 KHz, con un diámetro igual o inferior a 50
mm, para uso en telecomunicaciones |
| |
8520 |
20 |
Contestadores
telefónicos |
| |
8523 |
11 |
Cintas
magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm |
| |
8523 |
12 |
Cintas
magnéticas de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a
6,5 mm |
| |
8523 |
13 |
Cintas
magnéticas de anchura superior a 6,5 mm |
| |
8523 |
20 |
Discos
magnéticos |
| |
8523 |
30 |
Tarjetas
con una tira magnética incorporada |
| |
8523 |
90 |
Los
demás |
| |
8524 |
31 |
Discos
para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir
fenómenos distintos del sonido o la imagen |
| |
8524 |
32 |
Discos
para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir
únicamente sonido |
|
ex |
8524 |
39 |
Los
demás:
-
para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido
e imagen, grabados de forma binaria legible por máquina, y
susceptibles de ser manipulados o ser interactivos con el
usuario mediante una máquina automática para tratamiento de
información |
| |
8524 |
40 |
Cintas
magnéticas para reproducir fenómenos distintos del sonido o la
imagen |
| |
8524 |
60 |
Tarjetas
con tira magnética incorporada |
| |
8524 |
91 |
Soportes
para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen |
|
ex |
8524 |
99 |
Los
demás:
-
para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido
e imagen, grabados de forma binaria legible por máquina, y
susceptibles de ser manipulados o ser interactivos con el
usuario mediante una máquina automática para tratamiento de
información |
|
ex |
8525 |
10 |
Emisores
excepto los aparatos de radiodifusión o televisión |
| |
8525 |
20 |
Emisores
receptores |
|
ex |
8525 |
40 |
Videocámaras
de imagen fija digitales |
|
ex |
8527 |
90 |
Receptores
de bolsillo para instalaciones de llamada, aviso o búsqueda de
personas |
|
ex |
8529 |
10 |
Antenas
del tipo utilizado en aparatos de radiotelefonía y de
radiotelegrafía |
|
ex |
8529 |
90 |
Partes
de:
emisores
excepto los aparatos de radiodifusión o televisión
emisores
receptores
videocámaras
de imagen fija digitales
receptores
de bolsillo para instalaciones de llamada, aviso o búsqueda de
personas |
| |
8531 |
20 |
Tableros
indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos
emisores de luz (LED) |
|
ex |
8531 |
90 |
Partes
de aparatos de la subpartida 8531 20 |
| |
8532 |
|
Condensadores
eléctricos fijos, variables o ajustables |
| |
8532 |
10 |
Condensadores
fijos para redes eléctricas de 50/60 Hz capaces de absorber una
potencia reactiva igual o superior a 0,5 kvar (condensadores de
potencia) |
| |
8532 |
21 |
Condensadores
fijos de tántalo |
| |
8532 |
22 |
Condensadores
fijos electrolíticos de aluminio |
| |
8532 |
23 |
Condensadores
fijos con dieléctrico de cerámica de una sola capa |
| |
8532 |
24 |
Condensadores
fijos con dieléctrico de cerámica, multicapas |
| |
8532 |
25 |
Condensadores
fijos con dieléctrico de papel o de plástico |
| |
8532 |
29 |
Los
demás condensadores fijos |
| |
8532 |
30 |
Condensadores
variables o ajustables |
| |
8532 |
90 |
Partes |
| |
8533 |
|
Resistencias
eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos los
reóstatos y potenciómetros) |
| |
8533 |
10 |
Resistencias
fijas de carbono, aglomeradas o de capa |
| |
8533 |
21 |
Las
demás resistencias fijas de potencia inferior o igual a 20 W |
| |
8533 |
29 |
Las
demás resistencias fijas de potencia igual o superior a 20 W |
| |
8533 |
31 |
Resistencias
variables bobinadas, incluidos los reóstatos y los
potenciómetros de potencia inferior o igual a 20 W |
| |
8533 |
39 |
Resistencias
variables bobinadas, incluidos los reóstatos y los
potenciómetros de potencia igual o superior a 20 W |
| |
8533 |
40 |
Las
demás resistencias variables, incluidos los reóstatos y los
potenciómetros |
| |
8533 |
90 |
Partes |
| |
8534 |
|
Circuitos
impresos |
|
ex |
8536 |
50 |
Conmutadores
electrónicos de corriente alterna formados por circuitos de
entrada y de salida acoplados ópticamente (conmutadores de
corriente alterna con tiristores, aislados) |
|
ex |
8536 |
50 |
Conmutadores
electrónicos, incluidos los conmutadores electrónicos con
protección térmica, formados por un transistor y un
microcircuito lógico (tecnología híbrida) para una tensión
igual o inferior a 1000 voltios |
|
ex |
8536 |
50 |
Conmutadores
con colector electromecánico para una corriente igual o
inferior a 11 amperios |
|
ex |
8536 |
69 |
Clavijas
y tomas de corriente para cables coaxiales y circuitos impresos |
|
ex |
8536 |
90 |
Conexiones
y elementos de contacto para hilos y cables |
| |
8541 |
|
Diodos,
transistores y dispositivos semiconductores similares;
dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las
células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o
paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos
montados: |
| |
8541 |
10 |
Diodos,
excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz |
| |
8541 |
21 |
Transistores,
excepto los fototransistores, con una capacidad de disipación
inferior a 1 W |
| |
8541 |
29 |
Transistores,
excepto los fototransistores, con una capacidad de disipación
igual o superior a 1 W |
| |
8541 |
30 |
Tiristores,
diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles |
| |
8541 |
40 |
Dispositivos
semiconductores fotosensibles, incluidas las células
fotovoltaicas aunque estén ensambladas en módulos o paneles;
diodos emisores de luz |
| |
8541 |
50 |
Los
demás dispositivos semiconductores |
| |
8541 |
60 |
Cristales
piezoeléctricos montados |
| |
8541 |
90 |
Partes |
| |
8542 |
|
Circuitos
integrados y microestructuras electrónicas |
| |
8542 |
12 |
Tarjetas
provistas de circuitos integrados electrónicos (“tarjetas
inteligentes”) |
| |
8542 |
13 |
Semiconductores
de óxido metálico (tecnología MOS) |
| |
8542 |
14 |
Circuitos
obtenidos por tecnología bipolar |
| |
8542 |
19 |
Los
demás circuitos integrados monolíticos digitales, incluidos
los circuitos obtenidos por combinación de las tecnologías MOS
y bipolar (tecnología BIMOS) |
| |
8542 |
30 |
Los
demás circuitos integrados monolíticos |
| |
8542 |
40 |
Circuitos
integrados híbridos |
| |
8542 |
50 |
Microestructuras
electrónicas |
| |
8542 |
90 |
Partes |
| |
8543 |
81 |
Tarjetas
y etiquetas de activación por proximidad |
|
ex |
8543 |
89 |
Máquinas
eléctricas con funciones de traducción o de diccionario |
|
ex |
8544 |
41 |
Los
demás conductores eléctricos para una tensión inferior o
igual a 80 V, con piezas de conexión, del tipo utilizado para
las telecomunicaciones |
|
ex |
8544 |
49 |
Los
demás conductores eléctricos para una tensión inferior o
igual a 80 V, sin piezas de conexión, del tipo utilizado
para las telecomunicaciones |
|
ex |
8544 |
51 |
Los
demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V
pero inferior o igual a 1.000 V, con piezas de conexión, del
tipo empleado en las telecomunicaciones |
| |
8544 |
70 |
Cables
de fibras ópticas |
| |
9001 |
10 |
Fibras
ópticas, haces y cables de fibras ópticas |
|
ex |
9009 |
12 |
Fotocopiadoras
electrostáticas digitales, con reproducción del original
mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto) |
|
ex |
9009 |
21 |
Las
demás fotocopiadoras electrostáticas digitales, ópticas |
| |
9009 |
90 |
Partes
y accesorios |
| |
9026 |
|
Instrumentos
y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión
u otras características variables de los líquidos o de los
gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel,
manómetros o contadores de calor), con exclusión de los
instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032: |
| |
9026 |
10 |
Instrumentos
para la medida o control del caudal o del nivel de los líquidos |
| |
9026 |
20 |
Instrumentos
y aparatos para la medida o control de la presión |
| |
9026 |
80 |
Los
demás instrumentos y aparatos para la medida o control de la
partida 9026 |
| |
9026 |
90 |
Partes
y accesorios de instrumentos y aparatos de la partida 9026 |
| |
9027 |
20 |
Cromatógrafos
y aparatos de electroforesis |
| |
9027 |
30 |
Espectrómetros,
espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones
ópticas (UV, visibles, IR) |
| |
9027 |
50 |
Los
demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas
(UV, visibles, IR) de la partida 9027 |
| |
| |