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TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN: CONFERENCIA MINISTERIAL

Singapur, 9-13 de diciembre de 1996
Declaración Ministerial sobre el Comercio de Productos de Tecnología de la Información

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Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.

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Lista de abbreviaturas


Los Ministros,

En representación de los siguientes Miembros de la Organización Mundial del Comercio (“OMC”) y Estados o territorios aduaneros distintos en proceso de adhesión a la OMC, que han llegado a un acuerdo en Singapur sobre la expansión del comercio mundial de productos de tecnología de la información, y que representan un porcentaje bastante superior al 80 por ciento del comercio mundial de esos productos (“partes”):

Australia
Canadá
Comunidades Europeas
Corea
Estados Unidos
Hong Kong
Indonesia
Islandia
Japón
Noruega
Singapur
Suiza (1)
Territorio Aduanero
Distinto de Taiwán,
Penghu, Kinmen y Matsu
Turquía

Considerando la función clave que desempeña el comercio de productos de tecnología de la información en el desarrollo de las industrias de la información y en la expansión dinámica de la economía mundial,

Reconociendo los objetivos de elevación de los niveles de vida y expansión de la producción y el comercio de mercancías,

Deseosos de conseguir la máxima libertad del comercio mundial de productos de tecnología de la información,

Deseosos de fomentar el desarrollo tecnológico continuo de la industria de la tecnología de la información en todo el mundo,

Conscientes de la contribución positiva que hace la tecnología de la información al crecimiento económico y al bienestar mundiales,

Habiendo acordado llevar a efecto los resultados de estas negociaciones que implican concesiones adicionales a las incluidas en las Listas anexas al Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,

Reconociendo que los resultados de estas negociaciones implican también algunas concesiones ofrecidas en negociaciones conducentes al establecimiento de Listas anexas al Protocolo de Marrakech,

Declaran lo siguiente:

1. El régimen de comercio de cada parte deberá evolucionar de manera que aumenten las oportunidades de acceso a los mercados para los productos de tecnología de la información.

2. De conformidad con las modalidades establecidas en el Anexo de la presente Declaración, cada parte consolidará y eliminará los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con respecto a los siguientes productos:

(a) todos los productos clasificados (o clasificables) en las partidas del Sistema Armonizado de 1996 (“SA”) enumeradas en el Apéndice A del Anexo de la presente Declaración;  y

(b) todos los productos especificados en el Apéndice B del Anexo de la presente Declaración, estén o no incluidos en el Apéndice A;

mediante reducciones iguales de los tipos de los derechos de aduana a partir de 1997 y hasta el año 2000, reconociendo que, en limitadas circunstancias, podría ser necesario ampliar el escalonamiento de las reducciones y, antes de la aplicación, los productos comprendidos.

3. Los Ministros manifiestan su satisfacción por el gran número de productos comprendidos que figuran en los Apéndices del Anexo de la presente Declaración. Encomiendan a sus respectivos representantes que hagan esfuerzos de buena fe para finalizar las conversaciones técnicas plurilaterales que se celebrarán en Ginebra sobre la base de esas modalidades y que completen esa tarea no más tarde del 31 de enero de 1997, con el fin de conseguir que la presente Declaración sea aplicada por el mayor número posible de participantes.

4. Los Ministros invitan a los Ministros de los demás Miembros de la OMC y de los Estados o territorios aduaneros distintos en proceso de adhesión a la OMC a que impartan instrucciones análogas a sus respectivos representantes, con el fin de que puedan tomar parte en las conversaciones técnicas a que se hace referencia en el párrafo 3 supra y participar plenamente en la expansión del comercio mundial de productos de tecnología de la información.

Anexo: Modalidades y productos comprendidos

Apéndice A: Lista de partidas del SA

Apéndice B: Lista de productos

  

Anexo: Modalidades y productos comprendidos  volver al texto
Todo Miembro de la Organización Mundial del Comercio, o Estado o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC, podrá participar en la expansión del comercio mundial de productos de tecnología de la información de conformidad con las modalidades siguientes:

1. Cada participante incorporará las medidas descritas en el párrafo 2 de la Declaración a su lista anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y además, a nivel de línea arancelaria de su arancel o a nivel de 6 dígitos del Sistema Armonizado de 1996 (“SA”), a su arancel oficial o a cualquier otra versión publicada del arancel de aduanas, si fuera esa otra la utilizada comúnmente por los importadores y los exportadores. Cada uno de los participantes que no sea Miembro de la OMC aplicará estas medidas de manera autónoma, en espera de la culminación de su adhesión a la OMC, y las incorporará a su lista sobre acceso a los mercados para las mercancías, anexa al Acuerdo sobre la OMC.

2. A estos efectos, cada participante proporcionará a los demás participantes lo antes posible, y en todo caso el 1º de marzo de 1997 a más tardar, un documento que contenga a) los pormenores sobre cómo preverá el trato arancelario adecuado en su lista de concesiones anexa al Acuerdo sobre la OMC, y b) una lista de las partidas detalladas del SA a las que correspondan los productos especificados en el Apéndice B. Estos documentos se examinarán y se aprobarán por consenso y el proceso de examen se terminará el 1º de abril de 1997 a más tardar. En cuanto haya terminado este proceso de examen de cualquiera de esos documentos, ese documento se presentará como modificación de la Lista del participante de que se trate, de conformidad con la Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre Procedimientos para la modificación o rectificación de las listas de concesiones arancelarias (IBDD 27S/25).

a) Las concesiones que debe proponer cada participante como modificaciones de su Lista consolidarán y eliminarán, de la forma que a continuación se indica, todos los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a los productos de tecnología de la información:

i) la eliminación de dichos derechos de aduana se llevará a cabo mediante reducciones en tramos iguales de los tipos, a no ser que los participantes acuerden lo contrario. Salvo acuerdo en contrario de los participantes, cada participante consolidará a más tardar todos los aranceles aplicados a los productos enumerados en los Apéndices el 1º de julio de 1997 y hará efectiva a más tardar la primera de esas reducciones de los tipos el 1º de julio de 1997, la segunda el 1º de enero de 1998 y la tercera el 1º de enero de 1999, y la eliminación de los derechos de aduana quedará completada el 1º de enero del año 2000 a más tardar. Los participantes acuerdan alentar la eliminación autónoma de los derechos de aduana antes de las fechas indicadas. En cada fase, el tipo reducido deberá redondearse al primer decimal; y

ii) la eliminación de los demás derechos y cargas de cualquier clase citados, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General, quedará completada el 1º de julio de 1997, a no ser que en el documento facilitado por el participante a los demás participantes para su examen se indique lo contrario.

b) Las modificaciones de su Lista que debe proponer un participante para llevar a cabo la consolidación y eliminación de los derechos de aduana aplicados a los productos de tecnología de la información tendrán ese resultado:

i) en el caso de las partidas del SA que se indican en el Apéndice A, mediante la creación, cuando proceda, de subdivisiones en la Lista de ese participante a nivel de línea arancelaria de su arancel nacional; y

ii) en el caso de los productos especificados en el Apéndice B, mediante la adición a la Lista de ese participante de un anexo en el que estarán incluidos todos los productos del Apéndice B, en el que han de especificarse las partidas detalladas del SA correspondientes a dichos productos a nivel de línea arancelaria de su arancel nacional o de 6 dígitos del SA.

Cada participante modificará inmediatamente su arancel nacional de aduanas para recoger en él las modificaciones que haya propuesto, tan pronto como éstas hayan comenzado a surtir efecto.

3. Los participantes se reunirán periódicamente bajo los auspicios del Consejo del Comercio de Mercancías a fin de examinar los productos comprendidos que se especifican en los Apéndices, con miras a acordar por consenso si, a la luz de la evolución de la tecnología, la experiencia en la aplicación de las concesiones arancelarias o los cambios de la nomenclatura del SA, deberán modificarse los Apéndices para incorporar productos adicionales, y a fin de celebrar consultas sobre los obstáculos no arancelarios al comercio de productos de tecnología de la información. Dichas consultas no afectarán a los derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC.

4. Los participantes se reunirán tan pronto como sea factible pero en todo caso no más tarde del 1º de abril de 1997 para examinar la situación de las aceptaciones recibidas y evaluar las conclusiones que deban extraerse. Los participantes pondrán en aplicación las medidas previstas en la presente Declaración a condición de que para entonces hayan notificado su aceptación participantes que representen aproximadamente el 90 por ciento del comercio mundial (2) de productos de tecnología de la información, y a condición de que se haya acordado el escalonamiento a satisfacción de los participantes. Para determinar si se han de poner en aplicación las medidas previstas en la Declaración, en el caso de que el porcentaje del comercio mundial representado por los participantes sea algo inferior al 90 por ciento del comercio mundial de productos de tecnología de la información los participantes podrán tener en cuenta el grado de participación de los Estados o territorios aduaneros distintos que representen para ellos el volumen sustancial de su propio comercio de dichos productos. En esa reunión los participantes comprobarán si se han cumplido estos criterios.

5. Los participantes se reunirán cuantas veces sea necesario y en todo caso el 30 de septiembre de 1997 a más tardar para examinar las discrepancias que puedan existir entre ellos en lo que respecta a la clasificación de los productos de tecnología de la información, comenzando por los productos especificados en el Apéndice B. Los participantes se fijan el objetivo común de establecer, en su caso, una clasificación común para esos productos dentro de la nomenclatura actual del SA, tomando en consideración las interpretaciones y decisiones del Consejo de Cooperación Aduanera (conocido también como Organización Mundial de Aduanas u “OMA”). En caso de que persista una discrepancia en cuanto a la clasificación, los participantes examinarán la posibilidad de hacer una propuesta conjunta a la OMA con respecto a la actualización de la nomenclatura existente del SA o a la solución de la discrepancia en la interpretación de la nomenclatura del SA.

6. Los participantes entienden que el artículo XXIII del Acuerdo General será aplicable a la anulación o menoscabo de ventajas resultantes directa o indirectamente para un Miembro de la OMC de la aplicación de la presente Declaración como consecuencia de la aplicación de cualquier medida por otro Miembro de la OMC participante, esté o no dicha medida en conflicto con las disposiciones del Acuerdo General.

7. Cada participante examinará con comprensión cualquier solicitud de celebración de consultas que formule otro participante con respecto a los compromisos enunciados supra. Dichas consultas se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC.

8. Los participantes, actuando bajo los auspicios del Consejo del Comercio de Mercancías, informarán de las presentes modalidades a los demás Miembros de la OMC y a los Estados o territorios aduaneros distintos en proceso de adhesión a la OMC y entablarán consultas con miras a facilitar su participación en la expansión del comercio de productos de tecnología de la información sobre la base de la presente Declaración.

9. En las presentes modalidades se entenderá por “participante” todo Miembro de la OMC, o todo Estado o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC, que el 1º de marzo de 1997 a más tardar haya proporcionado el documento descrito en el párrafo 2.

10. El presente Anexo estará abierto a la aceptación de todos los Miembros de la OMC y de cualquier Estado o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC. Las aceptaciones se notificarán por escrito al Director General, quien las comunicará a todos los participantes.

El Anexo tiene dos Apéndices.

En el Apéndice A se enumeran las partidas del SA o las partes de las mismas que quedarán comprendidas.

En el Apéndice B se enumeran los productos específicos que quedarán comprendidos en un Acuerdo sobre Tecnología de la Información, cualquiera que sea la partida del SA en que estén clasificados.

  

Apéndice A, sección 1 volver al texto

SA 96

Designación del SA

 

3818

 

Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

 

8469

11

Máquinas para tratamiento de textos

 

8470

 

Calculadoras y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad; máquinas de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras

 

8470

10

Calculadoras electrónicas que funcionen sin fuente de energía exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

 

8470

21

Las demás calculadoras electrónicas con dispositivo de impresión

 

8470

29

Las demás

 

8470

30

Las demás calculadoras

 

8470

40

Máquinas de contabilidad

 

8470

50

Cajas registradoras

 

8470

90

Las demás

 

8471

 

Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para tratamiento de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

 

8471

10

Máquinas automáticas para tratamiento de información, analógicas o híbridas

 

8471

30

Máquinas automáticas para tratamiento de información portátiles y digitales, de peso inferior o igual a 10 kg, que comprendan, por lo menos, una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

 

8471

41

Las demás máquinas automáticas para tratamiento de información digitales, que lleven bajo una envuelta (gabinete) común, por lo menos, una unidad central de proceso, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas

 

8471

49

Las demás máquinas automáticas para tratamiento de información digitales presentadas en forma de sistemas

 

8471

50

Unidades de tratamiento digitales, excepto las de las subpartidas 8471 41 y 8471 49, aunque lleven bajo la misma envuelta (gabinete) uno o dos tipos de unidades siguientes: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

 

8471

60

Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria bajo la misma envuelta (gabinete)

 

8471

70

Unidades de memoria, incluidas las unidades de memoria centrales, las unidades de memoria de disco ópticas, las unidades de memoria de disco duro y las unidades de memoria de cinta

 

8471

80

Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento de información

 

8471

90

Las demás

ex

8472

90

Cajeros automáticos

 

8473

21

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470 de calculadoras electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 y 8470 29

 

8473

29

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470 que no sean las calculadoras electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 y 8470 29

 

8473

30

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471

 

8473

50

Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de dos o más de las partidas 8469 a 8472

ex

8504

40

Convertidores estáticos destinados a máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades, y aparatos de telecomunicación

ex

8504

50

Las demás bobinas de reactancia y de autoinducción para fuentes de alimentación de máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades, y aparatos de telecomunicación

 

8517

 

Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular (combinado con micrófono) inalámbrico y los apartados para sistemas de telecomunicación por corriente portadora o para sistemas de telecomunicación numéricos (digitales); videófonos

 

8517

11

Teléfonos de abonado de auricular (combinado con micrófono) inalámbrico

 

8517

19

Los demás teléfonos de abonado y videófonos

 

8517

21

Telefax

 

8517

22

Teleimpresores

 

8517

30

Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía

 

8517

50

Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación numérica (digital)

 

8517

80

Los demás aparatos, incluidos los interfonos

 

8517

90

Partes de aparatos de la partida 85.17

ex

8518

10

Micrófonos de una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, con un diámetro igual o inferior a 10 mm y una altura igual o inferior a 3 mm, para uso en telecomunicaciones

ex

8518

30

Auriculares de teléfono

ex

8518

29

Altavoces, sin sus cajas, con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, con un diámetro igual o inferior a 50 mm, para uso en telecomunicaciones

 

8520

20

Contestadores telefónicos

 

8523

11

Cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm

 

8523

12

Cintas magnéticas de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm

 

8523

13

Cintas magnéticas de anchura superior a 6,5 mm

 

8523

20

Discos magnéticos

 

8523

30

Tarjetas con una tira magnética incorporada

 

8523

90

Los demás

 

8524

31

Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen

 

8524

32

Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir únicamente sonido

ex

8524

39

Los demás:

 

- para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imagen, grabados de forma binaria legible por máquina, y susceptibles de ser manipulados o ser interactivos con el usuario mediante una máquina automática para tratamiento de información

 

8524

40

Cintas magnéticas para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen

 

8524

60

Tarjetas con tira magnética incorporada

 

8524

91

Soportes para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen

ex

8524

99

Los demás:

 

- para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imagen, grabados de forma binaria legible por máquina, y susceptibles de ser manipulados o ser interactivos con el usuario mediante una máquina automática para tratamiento de información

ex

8525

10

Emisores excepto los aparatos de radiodifusión o televisión

 

8525

20

Emisores receptores

ex

8525

40

Videocámaras de imagen fija digitales

ex

8527

90

Receptores de bolsillo para instalaciones de llamada, aviso o búsqueda de personas

ex

8529

10

Antenas del tipo utilizado en aparatos de radiotelefonía y de radiotelegrafía

ex

8529

90

Partes de:

 

emisores excepto los aparatos de radiodifusión o televisión

emisores receptores

videocámaras de imagen fija digitales

receptores de bolsillo para instalaciones de llamada, aviso o búsqueda de personas

 

8531

20

Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED)

ex

8531

90

Partes de aparatos de la subpartida 8531 20

 

8532

 

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

 

8532

10

Condensadores fijos para redes eléctricas de 50/60 Hz capaces de absorber una potencia reactiva igual o superior a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

 

8532

21

Condensadores fijos de tántalo

 

8532

22

Condensadores fijos electrolíticos de aluminio

 

8532

23

Condensadores fijos con dieléctrico de cerámica de una sola capa

 

8532

24

Condensadores fijos con dieléctrico de cerámica, multicapas

 

8532

25

Condensadores fijos con dieléctrico de papel o de plástico

 

8532

29

Los demás condensadores fijos

 

8532

30

Condensadores variables o ajustables

 

8532

90

Partes

 

8533

 

Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos los reóstatos y potenciómetros)

 

8533

10

Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

 

8533

21

Las demás resistencias fijas de potencia inferior o igual a 20 W

 

8533

29

Las demás resistencias fijas de potencia igual o superior a 20 W

 

8533

31

Resistencias variables bobinadas, incluidos los reóstatos y los potenciómetros de potencia inferior o igual a 20 W

 

8533

39

Resistencias variables bobinadas, incluidos los reóstatos y los potenciómetros de potencia igual o superior a 20 W

 

8533

40

Las demás resistencias variables, incluidos los reóstatos y los potenciómetros

 

8533

90

Partes

 

8534

 

Circuitos impresos

ex

8536

50

Conmutadores electrónicos de corriente alterna formados por circuitos de entrada y de salida acoplados ópticamente (conmutadores de corriente alterna con tiristores, aislados)

ex

8536

50

Conmutadores electrónicos, incluidos los conmutadores electrónicos con protección térmica, formados por un transistor y un microcircuito lógico (tecnología híbrida) para una tensión igual o inferior a 1000 voltios

ex

8536

50

Conmutadores con colector electromecánico para una corriente igual o inferior a 11 amperios

ex

8536

69

Clavijas y tomas de corriente para cables coaxiales y circuitos impresos

ex

8536

90

Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

 

8541

 

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados:

 

8541

10

Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz

 

8541

21

Transistores, excepto los fototransistores, con una capacidad de disipación inferior a 1 W

 

8541

29

Transistores, excepto los fototransistores, con una capacidad de disipación igual o superior a 1 W

 

8541

30

Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles

 

8541

40

Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

 

8541

50

Los demás dispositivos semiconductores

 

8541

60

Cristales piezoeléctricos montados

 

8541

90

Partes

 

8542

 

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

 

8542

12

Tarjetas provistas de circuitos integrados electrónicos (“tarjetas inteligentes”)

 

8542

13

Semiconductores de óxido metálico (tecnología MOS)

 

8542

14

Circuitos obtenidos por tecnología bipolar

 

8542

19

Los demás circuitos integrados monolíticos digitales, incluidos los circuitos obtenidos por combinación de las tecnologías MOS y bipolar (tecnología BIMOS)

 

8542

30

Los demás circuitos integrados monolíticos

 

8542

40

Circuitos integrados híbridos

 

8542

50

Microestructuras electrónicas

 

8542

90

Partes

 

8543

81

Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

ex

8543

89

Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

ex

8544

41

Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V, con piezas de conexión, del tipo utilizado para las telecomunicaciones

ex

8544

49

Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V, sin piezas de conexión, del tipo utilizado para las telecomunicaciones

ex

8544

51

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1.000 V, con piezas de conexión, del tipo empleado en las telecomunicaciones

 

8544

70

Cables de fibras ópticas

 

9001

10

Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas

ex

9009

12

Fotocopiadoras electrostáticas digitales, con reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto)

ex

9009

21

Las demás fotocopiadoras electrostáticas digitales, ópticas

 

9009

90

Partes y accesorios

 

9026

 

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032:

 

9026

10

Instrumentos para la medida o control del caudal o del nivel de los líquidos

 

9026

20

Instrumentos y aparatos para la medida o control de la presión

 

9026

80

Los demás instrumentos y aparatos para la medida o control de la partida 9026

 

9026

90

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos de la partida 9026

 

9027

20

Cromatógrafos y aparatos de electroforesis

 

9027

30

Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

 

9027

50

Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) de la partida 9027