
Decisión
de Exención
Adoptado
el 15 de junio de 1999(1)
Considerando que las Partes en el Acuerdo sobre la Organización
Mundial del Comercio han reconocido la necesidad de realizar esfuerzos
positivos destinados a garantizar que los países en desarrollo, y en
especial los menos adelantados, participen en el crecimiento del
comercio internacional en la medida compatible con las necesidades de
su desarrollo económico;
Considerando lo expuesto en el Plan de Acción Amplio e
Integrado de la OMC para los Países Menos Adelantados adoptado por la
Conferencia Ministerial de Singapur el 13 de diciembre de 1996
y en la Declaración Ministerial del 20 de mayo de 1998 acerca de la
integración de los países menos adelantados en el sistema mundial de
comercio y la concesión de condiciones de acceso al mercado
previsibles y favorables para los productos de dichos países;
Considerando la Decisión de 1979 sobre trato diferenciado y más
favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en
desarrollo y la Decisión de 1994 relativa a las medidas en favor de
los países menos adelantados y sin perjuicio de los derechos de los
Miembros a seguir actuando de conformidad con las disposiciones de
esas Decisiones;
Deseando proporcionar un medio adicional para que los países
en desarrollo Miembros ofrezcan un trato arancelario preferencial a
los productos de los países menos adelantados no obstante las
obligaciones contenidas en el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo
General;
Teniendopresentes las Normas para el examen de las
peticiones de exenciones, adoptadas el 1º de noviembre de
1956, el Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones
dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, y los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (el “Acuerdo sobre la OMC”);
Los Miembros, actuando de conformidad con las disposiciones del párrafo
3 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC,
Deciden lo siguiente:
1.
Con sujeción a los términos y condiciones que a continuación se
enuncian, suspender la aplicación de las disposiciones del párrafo 1
del artículo I del GATT de 1994 hasta el 30 de junio del 2009,
en la medida necesaria para permitir que los países en desarrollo
Miembros concedan un trato arancelario preferencial a los productos de
los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones
Unidas, sin que se les exija que hagan extensivos los mismos tipos
arancelarios a los productos similares de otros Miembros.
2.
Los países en desarrollo Miembros que deseen adoptar medidas al
amparo de las disposiciones de la presente exención notificarán al
Consejo del Comercio de Mercancías la lista de todos los productos de
los países menos adelantados a los que concederán un trato
arancelario preferencial sobre una base generalizada, no recíproca y
no discriminatoria, así como los márgenes de preferencia que otorgarán.
Las modificaciones subsiguientes de las preferencias se notificarán
de manera similar.
3.
Todo trato arancelario preferencial que se aplique en virtud de la
presente exención estará encaminado a facilitar y promover el
comercio de los países menos adelantados y no a oponer obstáculos ni
a crear dificultades indebidas al comercio de ningún otro Miembro.
Dicho trato arancelario preferencial no constituirá un impedimento a
la reducción o eliminación de aranceles sobre la base del principio
de la nación más favorecida.
4.
De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo IX
del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo General comprobará una vez
al año si subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron
la exención y si se han cumplido los términos y condiciones a que
está sujeta.
5.
El gobierno de todo Miembro que conceda un trato arancelario
preferencial en virtud de la presente exención entablará prontamente
consultas con cualquier Miembro interesado que lo solicite respecto de
toda dificultad o cuestión que pueda plantearse como consecuencia de
la aplicación de los programas que autoriza la presente exención.
Cuando un Miembro considere que una ventaja resultante para él del
GATT de 1994 puede hallarse o se halla menoscabada indebidamente como
consecuencia de esa aplicación, en las mencionadas consultas se
examinará la posibilidad de tomar medidas para llegar a una solución
satisfactoria de la cuestión. La presente exención no afecta a los
derechos de los Miembros enunciados en el Entendimiento relativo a las
exenciones de obligaciones dimanantes del GATT de 1994.
6.
La
presente exención no afecta en modo alguno a los derechos de los
Miembros en relación con las medidas que adopten de conformidad con
las disposiciones de la Decisión de 1979 sobre trato diferenciado y más
favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en
desarrollo, y se entiende sin perjuicio de dichos derechos.
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