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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS282 Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México |
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Grupos Especiales sobre el cumplimiento establecidos por el OSD — informes aún no distribuidos Reclamación presentada por México. El 11 de julio de 2006, México y los Estados Unidos informaron al OSD de un Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. El 21 de agosto de 2006, México solicitó la celebración de consultas en el marco del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 12 de abril de 2007, México solicitó el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 24 de abril de 2007, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por México. China, las Comunidades Europeas y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, la Argentina y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 8 de mayo de 2007, se estableció la composición del Grupo Especial. El 5 de julio de 2007, México solicitó al Grupo Especial que suspendiera sus trabajos hasta nuevo aviso. México se reservó el derecho de solicitar en cualquier momento al Grupo Especial la reanudación de sus trabajos. El 5 de julio de 2007, el Grupo Especial informó al OSD de que había accedido a la solicitud formulada y suspendería sus trabajos hasta nuevo aviso. Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados El 18 de febrero de 2003, México solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con varias medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos a las importaciones de tuberías para perforación petrolera procedentes de México, incluidas las determinaciones definitivas en algunos exámenes administrativos y por extinción, y la determinación de las autoridades estadounidenses relativa a la continuación de las órdenes antidumping. Además de estas medidas, la solicitud de México incluye diversas leyes, reglamentos y prácticas administrativas (como la “reducción a cero”) utilizadas por las autoridades estadounidenses en las determinaciones citadas supra. México considera que las medidas antidumping mencionadas son incompatibles con los artículos 1, 2, 3, 6, 11 y 18 del Acuerdo Antidumping, los artículos VI y X del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. El 29 de julio de 2003, México solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 18 de agosto de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por México, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 29 de agosto de 2003. La Argentina, China, las CE, el Japón, el Taipei Chino y Venezuela se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 5 de septiembre de 2003, el Canadá se reservó sus derechos en calidad de tercero. El Grupo Especial quedó constituido el 11 de febrero de 2004. El 16 de agosto de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido al calendario que fue acordado tras consultas con las partes, y de que el Grupo Especial preveía terminar su labor en marzo de 2005. El 20 de junio de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial, en el que:
El 4 de agosto de 2005, México notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial. El 16 de agosto de 2005, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial. El 26 de septiembre de 2005, el Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo en el plazo de 60 días, y de que se estimaba que el informe se distribuiría a los Miembros a más tardar el 2 de noviembre de 2005. El 2 de noviembre de 2005, el Órgano de Apelación distribuyó a los Miembros su informe. El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la USITC no había actuado de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, y resolvió que no era necesario establecer la existencia de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño. Sin embargo, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial con respecto al Sunset Policy Bulletin y resolvió que el Grupo Especial no había hecho una evaluación objetiva del asunto, que incluyera una evaluación objetiva de los hechos, como exige el artículo 11 del ESD. Fundamentalmente, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había evaluado adecuadamente las pruebas para llegar a la conclusión de que el SPB establecía una presunción irrefutable respecto de la probabilidad de continuación o repetición del dumping. En su reunión de 28 de noviembre de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación. Situación de la aplicación de los informes adoptados En la reunión del OSD de 20 de diciembre de 2005, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de forma que se respetaran las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC. Asimismo, declararon que necesitarían un plazo prudencial y que estaban dispuestos a examinar la cuestión con México. El 15 de febrero de 2006, las partes informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de seis meses, por lo que expiraría el 28 de mayo de 2006. En la reunión del OSD de 30 de mayo de 2006, México dijo que el plazo prudencial había concluido el 28 de mayo de 2006 y parecía que los Estados Unidos no habían puesto sus medidas en conformidad con las normas de la OMC. Los Estados Unidos dijeron que estaban resueltos a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD e informarían a México de cualquier avance. El 11 de julio de 2006, México y los Estados Unidos informaron al OSD de un Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. El 21 de agosto de 2006, México solicitó la celebración de consultas en el marco del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 12 de abril de 2007, México solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 24 de abril de 2007, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por México. En la reunión, China, el Japón y las Comunidades Europeas se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, la Argentina y Tailandia se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 8 de mayo de 2007, se estableció la composición del Grupo Especial. El 5 de julio de 2007, México solicitó al Grupo Especial que suspendiera sus trabajos hasta nuevo aviso. México se reservó su derecho de solicitar en cualquier momento al Grupo Especial que reanudara sus trabajos. El 5 de julio de 2007, el Grupo Especial informó al OSD de que había aceptado esta solicitud y suspendería sus trabajos hasta nuevo aviso. Al no haberse pedido al Grupo Especial que reanudara sus trabajos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 12 del ESD la decisión de establecerlo quedó sin efecto el 6 de julio de 2008. |
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