El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Hechos fundamentales
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por Bangladesh.
Esta es la primera diferencia en la que un PMA Miembro es una parte principal. El 28 de enero de 2004, Bangladesh solicitó la celebración de consultas con la India con respecto a una determinada medida antidumping impuesta por la India a las importaciones de baterías de plomo procedentes de Bangladesh. A Bangladesh le preocupan en particular los siguientes aspectos de la investigación de la autoridad de la India que dio lugar a la imposición de los derechos antidumping definitivos:
-
el hecho de que se iniciara la
investigación a pesar de que no estuviera fundamentada la alegación
de los solicitantes de que la solicitud estaba hecha “por la rama
de producción nacional o en nombre de ella”; y el hecho de que
no se pusiera fin inmediatamente a la investigación no obstante el
insignificante volumen de las importaciones procedentes de Bangladesh;
-
la determinación del margen (determinación
del valor normal; aparente adopción del valor reconstruido;
determinación del precio de exportación; y comparación entre el
valor normal y el precio de exportación);
-
la determinación del daño y el nexo causal
(examen del volumen de las importaciones, el efecto en los precios, y
la repercusión de las importaciones sobre los productores nacionales
de productos similares; el hecho de que se incluyera las importaciones
procedentes de Bangladesh en la evaluación de los efectos de las
importaciones; evaluación y examen de los factores pertinentes; y
examen objetivo de la relación causal entre las importaciones y el
supuesto daño);
-
el trato de las pruebas (el hecho de que no
se tuviera en cuenta la información presentada por las partes
interesadas de Bangladesh; el hecho de que se tratara como
confidencial determinada información presentada por los solicitantes;
el hecho de que la India no revelara a las partes interesadas los “hechos esenciales considerados que sirv[ieron] de base para la
decisión de aplicar … medidas definitivas” y otra información
pertinente);
- el hecho de que la India no diera conocimiento a las partes ni diera aviso público de “toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas”.
Bangladesh considera que la medida expuesta es incompatible con: el artículo VI del GATT de 1994, incluidos los párrafos 1, 2 y 6 a) del mismo; el artículo 1, los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 3, los párrafos 4 y 8 del artículo 5, los párrafos 2, 4, 5 y 8 del artículo 6 (incluido el párrafo 3 del Anexo II), el párrafo 9 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. Además, Bangladesh considera que, como consecuencia de la imposición de derechos antidumping, es posible que la India esté asimismo actuando de forma incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo I y el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Bangladesh también considera que las ventajas resultantes para él directa o indirectamente del Acuerdo sobre la OMC se hallan anuladas o menoscabadas de conformidad con los párrafos 1 a) y 1 b), respectivamente, del artículo XXIII del GATT de 1994.
El 11 de febrero de 2004, las Comunidades Europeas solicitaron que se les asociara a las consultas.
Solución mutuamente convenida
El 20 de febrero de 2006, las partes comunicaron al OSD una solución mutuamente satisfactoria del asunto planteado por Bangladesh. La medida de que se ocupaba la solicitud de celebración de consultas se dio por concluida mediante la Notificación de Aduanas de la India Nº 01/2005, de fecha 4 de enero de 2005.
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