SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Medidas que prohíben la importación y comercialización de productos derivados de las focas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Noruega. (Véase también la diferencia DS400)

El 5 de noviembre de 2009 Noruega solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas acerca del Reglamento (CE) Nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de las CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, y posteriores medidas conexas (el “régimen de las CE para los productos derivados de las focas”).  Según Noruega, ese régimen prohíbe la importación y venta en las CE de dichos productos, elaborados o no, al tiempo que contiene determinadas excepciones que otorgan a los productos derivados de las focas originarios de las CE y de determinados terceros países, pero no de Noruega, un acceso privilegiado al mercado de la UE.

Noruega alega que las medidas arriba indicadas son incompatibles con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura;  los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC;  y el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.

El 16 de noviembre de 2009, Islandia solicitó sumarse a las consultas.  El 20 de noviembre de 2009, el Canadá solicitó sumarse a las consultas.

El 19 de octubre de 2010, Noruega solicitó nuevamente la celebración de consultas sobre el régimen de la UE para los productos derivados de las focas, que, además del Reglamento (CE) Nº 1007/2009, también incluye:  el Reglamento (UE) Nº 737/2010 de la Comisión (por el que se establecen disposiciones especificas de aplicación del Reglamento (CE) Nº 1007/2009);  la no adopción de procedimientos adecuados para establecer que los productos derivados de las focas que se conformen a las condiciones pertinentes del régimen de la UE para esos productos pueden introducirse en el mercado de la UE;  y cualquier otra medida de aplicación conexa.

Noruega alega que el régimen de la UE para los productos derivados de las focas impone una prohibición sobre la importación y venta de dichos productos y establece determinadas excepciones que discriminan en favor de los productos derivados de las focas originarios de la UE y de algunos terceros países.  Asimismo, Noruega alega que ese régimen también incorpora elementos de un sistema para certificar que esos productos están en conformidad con las condiciones pertinentes para que puedan introducirse en el mercado de la UE que es discriminatorio y restrictivo del comercio en varios aspectos.  Además, el Reglamento (CE) Nº 1007/2009 y las consultas suplementarias solicitadas en relación con el Reglamento (UE) Nº 737/2010 de la Comisión no establecen un procedimiento adecuado para evaluar la conformidad de las importaciones de productos derivados de las focas con las condiciones pertinentes para que puedan introducirse en el mercado de la UE.

Noruega alega que el régimen de la UE para los productos derivados de las focas es incompatible, entre otras cosas, con los párrafos 1 y 2 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 6 del artículo 5, los párrafos 1 y 2 del artículo 6, los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 7, y los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del Acuerdo OTC;  con el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994;  y con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

El 28 de octubre de 2010, el Canadá solicitó ser asociado a las consultas suplementarias.

El 14 de marzo de 2011, Noruega solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de marzo de 2011, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 21 de abril de 2011, el OSD estableció un Grupo Especial. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 del ESD con respecto a la pluralidad de partes reclamantes, el OSD acordó que el Grupo Especial establecido en su reunión de 25 de marzo de 2011 para examinar la reclamación presentada por el Canadá (DS400) examinaría también esta reclamación. La Argentina, el Canadá, China, Colombia, el Ecuador, los Estados Unidos, Islandia, el Japón, México y Namibia se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, la Federación de Rusia se reservó sus derechos en calidad de tercero. El 24 de septiembre de 2012, el Canadá y Noruega solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 4 de octubre de 2012, el Director General así lo hizo. El 4 de abril de 2013, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial espera dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar en octubre de 2013, de conformidad con el calendario adoptado tras celebrar consultas con las partes.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 25 de noviembre de 2013.

Esta diferencia concierne a un reglamento de la Unión Europea (“régimen de la UE para las focas”) que prohíbe con carácter general la importación y comercialización de productos derivados de las focas. El régimen de la UE para las focas prevé varias excepciones a la prohibición si se satisfacen determinadas condiciones, entre ellas las aplicadas a los productos derivados de las focas procedentes de la caza practicada por los inuit y las comunidades indígenas (excepción CI) y de la caza efectuada con fines de gestión de los recursos marinos (excepción GRM).

El Grupo Especial determinó que el régimen de la UE para las focas es un reglamento técnico y que dicho régimen no infringe el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC porque alcanza el objetivo de atender a las preocupaciones de moral pública de la UE relativas al bienestar de las focas en cierta medida, y no se demostró que una medida alternativa hiciera una contribución al logro del objetivo equivalente o superior.

El Grupo Especial concluyó que la excepción CI prevista en el régimen de la UE para las focas infringe el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 porque una ventaja concedida por la Unión Europea a los productos derivados de las focas originarios de Groenlandia (concretamente, a su población inuit) no se concede inmediata e incondicionalmente a los productos similares originarios de Noruega. Con respecto a la excepción GRM, el Grupo Especial constató que infringe el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 porque otorga a los productos derivados de las focas importados un trato menos favorable que el concedido a los productos derivados de las focas nacionales similares. Constató asimismo que la excepción CI y la excepción GRM no están justificadas al amparo del apartado a) del artículo XX del GATT de 1994 (“necesarias para proteger la moral pública”) porque no satisfacen las prescripciones de la cláusula introductoria del artículo XX (“que no se apliquen … en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional”). El Grupo Especial constató además que la Unión Europea no acreditó prima facie su alegación de que el régimen de la UE para las focas está justificado al amparo del apartado b) del artículo XX del GATT de 1994 (“necesarias para proteger la salud y la vida … de los animales”).

El Grupo Especial constató que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud del párrafo 1.2 del artículo 5 del Acuerdo OTC porque los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el régimen de la UE para las focas no pudieron permitir que el comercio de productos que satisfacían las condiciones tuviera lugar a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho régimen. Con respecto a las alegaciones formuladas al amparo del párrafo 2.1 del artículo 5 del Acuerdo OTC, el Grupo Especial concluyó que los reclamantes no habían demostrado que la Unión Europea actuara de manera incompatible con su obligación de iniciar y ultimar los procedimientos de evaluación de la conformidad con la mayor rapidez posible.

El Grupo Especial rechazó las alegaciones formuladas al amparo del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 y del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y, habida cuenta de las constataciones de infracción mencionadas supra, no consideró necesario pronunciarse sobre las alegaciones no basadas en una infracción planteadas al amparo del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994

 

El 24 de enero de 2014, Noruega notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El 29 de enero de 2014, la Unión Europea notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El 24 de marzo de 2014, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, debido a la magnitud de las apelaciones y a las numerosas y complejas cuestiones planteadas, el Órgano de Apelación no podría rendir su informe dentro de los plazos de 60 días y 90 días previstos en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD. El Órgano de Apelación estimaba que el informe se distribuiría a más tardar el 20 de mayo de 2014. El 16 de mayo de 2014, el Presidente del Órgano de Apelación informó de que, debido al tiempo que se necesitaba para la traducción y al número de asuntos que el Órgano de Apelación tenía actualmente ante sí, no sería posible distribuir el informe para el 20 de mayo de 2014. El informe del Órgano de Apelación se distribuiría el 22 de mayo de 2014.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 22 de mayo de 2014.

El Canadá y Noruega presentaron sendos anuncios de apelación el 24 de enero de 2014. La Unión Europea presentó un anuncio de otra apelación el 29 de enero de 2014.

El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que el régimen de la UE para las focas es un “reglamento técnico” en el sentido del párrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC y, en consecuencia, declaró superfluas y carentes de efectos jurídicos las conclusiones formuladas por el Grupo Especial en el marco de los párrafos 1 y 2 del artículo 2 y el párrafo 1.2 del artículo 5 del Acuerdo OTC. Concretamente, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que el régimen de la UE para las focas establece “características de un producto” en el sentido del párrafo 1 del Anexo 1. El Órgano de Apelación se abstuvo de completar el análisis jurídico y, por lo tanto, no se pronunció sobre la cuestión de si el régimen de la UE para las focas establece “los procesos y métodos de producción con ellas relacionados” en el sentido del párrafo 1 del Anexo 1, dado que el Grupo Especial y los participantes no habían examinado esta cuestión suficientemente.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que el criterio jurídico con respecto a las obligaciones de no discriminación en el marco del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC no se aplica igualmente a las alegaciones formuladas al amparo del párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. Dado que la apelación de la Unión Europea contra la constatación de incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 formulada por el Grupo Especial se basó totalmente en los supuestos errores de la interpretación que hizo el Grupo Especial de esa disposición, el Órgano de Apelación también confirmó la conclusión del Grupo Especial de que el régimen de la UE para las focas es incompatible con el párrafo 1 del artículo I porque no concede “inmediata e incondicionalmente” a los productos derivados de las focas canadienses y noruegos la misma ventaja de acceso a los mercados que concede a los productos derivados de las focas originarios de Groenlandia.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que el régimen de la UE para las focas es “necesario para proteger la moral pública” en el sentido del apartado a) del artículo XX del GATT de 1994. Con respecto a la cláusula introductoria del artículo XX del GATT de 1994, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial incurrió en error al aplicar a la cláusula introductoria el mismo criterio jurídico que aplicó al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC, en lugar de realizar un análisis independiente de la compatibilidad del régimen de la UE para las focas con las condiciones y prescripciones específicas de la cláusula introductoria. En consecuencia, el Órgano de Apelación revocó las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco de la cláusula introductoria y por ello consideró que no era necesario que abordara las alegaciones de los participantes en apelación en relación con dichas constataciones. No obstante, el Órgano de Apelación completó el análisis y constató en última instancia, al igual que el Grupo Especial, que la Unión Europea no había demostrado que el régimen de la UE para las focas cumpliera las prescripciones de la cláusula introductoria del artículo XX. Por consiguiente, el Órgano de Apelación concluyó que la Unión Europea no había justificado el régimen de la UE para las focas al amparo del artículo XX del GATT de 1994.

En su reunión de 18 de junio de 2014, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 10 de julio de 2014, la Unión Europea informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones de dicho Órgano de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC, y de que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 5 de septiembre de 2014, Noruega y la Unión Europea informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que la Unión Europea aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 16 meses contados a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo Especial. Por consiguiente, el plazo prudencial expira el 18 de octubre de 2015.

 

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