SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Derechos adicionales sobre determinados productos procedentes de los Estados Unidos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos (Véase también los asuntos DS557, DS559, DS560, DS561, DS566 y DS585)

El 16 de julio de 2018, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con China con respecto a la imposición por China de derechos adicionales sobre determinados productos originarios de los Estados Unidos.

Los Estados Unidos alegaron que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • párrafo 1 del artículo I y apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 18 de octubre de 2018, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 29 de octubre de 2018, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 21 de noviembre de 2018, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, el Canadá, Egipto, la Federación de Rusia, Guatemala, la India, Indonesia, el Japón, Kazajstán, México, Noruega, Nueva Zelandia, Singapur, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, el Taipei Chino, Turquía, Ucrania, la Unión Europea y Venezuela se reservaron sus derechos como terceros.

El 7 de enero de 2019, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 25 de enero de 2019, el Director General así lo hizo.

El 4 de septiembre de 2019, el Presidente del Grupo Especial comunicó al OSD que el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes en el segundo semestre de 2020. El Presidente también informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público una vez se hubiera distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 15 de diciembre de 2020, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a las demoras causadas por la pandemia mundial de COVID-19, el Grupo Especial preveía ahora dar traslado de su informe definitivo a las partes en el segundo semestre de 2021. El 9 de diciembre de 2021, el Presidente del Grupo Especial comunicó al OSD que, debido a la complejidad de la diferencia y a las demoras causadas por la pandemia mundial de COVID-19, el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes como muy pronto en el primer semestre de 2022. El 23 de enero de 2023, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que se habían hecho progresos en esas actuaciones a lo largo de 2022 y de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar a mediados de 2023.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 16 de agosto de 2023.

Esta diferencia se refiere a los derechos adicionales impuestos por China a determinados productos originarios de los Estados Unidos. El Grupo Especial se refirió a la medida por la que se impusieron esos derechos como la “medida relativa a los derechos adicionales”. Los Estados Unidos impugnaron la medida relativa a los derechos adicionales por considerarla incompatible con los artículos I.1, II.1 a) y II.1 b) del GATT de 1994.

Conformidad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos con el artículo 6.2 del ESD

El Grupo Especial comenzó abordando la objeción de China según la cual, al alegar únicamente la incompatibilidad con los artículos I y II del GATT de 1994 en su solicitud de establecimiento de un grupo especial y al no plantear una alegación al amparo del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, que, a juicio de China, eran las disposiciones en virtud de las cuales se había adoptado la medida en litigio, los Estados Unidos no hicieron una breve exposición de los fundamentos de derecho de su reclamación que fuera suficiente para presentar el problema con claridad. El Grupo Especial observó que el artículo 6.2 del ESD asigna a cada reclamante la facultad discrecional de decidir acerca de al amparo de qué acuerdos abarcados plantear reclamaciones, y no exige además que la “breve exposición de los fundamentos de derecho” de la reclamación presentada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea completa o correcta. Asimismo, explicó que, si bien el hecho de no indicar el fundamento jurídico completo o correcto de la alegación en la solicitud de establecimiento de un grupo especial puede tener consecuencias en la etapa del procedimiento dedicada al examen en cuanto al fondo, no implica de por sí que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea defectuosa en el sentido del artículo 6.2 del ESD. En consecuencia, el Grupo Especial rechazó la objeción de China.

Aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes

El Grupo Especial pasó a examinar a continuación el argumento de China de que la medida relativa a los derechos adicionales estaba sujeta al artículo 8.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y al artículo XIX.3 a) del GATT de 1994 y, en consecuencia, la aplicación de los artículos I y II del GATT de 1994 a la medida estaba suspendida. El Grupo Especial consideró que la cuestión de si el artículo 8.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX. 3 a) del GATT de 1994 eran aplicables a la medida de China relativa a los derechos adicionales dependía de la caracterización, en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias, de la medida subyacente adoptada por los Estados Unidos, en respuesta a la cual China había adoptado la medida relativa a los derechos adicionales.

Con respecto a las medidas pertinentes de los Estados Unidos, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que esas medidas se trataron de adoptar, se adoptaron o se mantuvieron en virtud de una disposición del GATT de 1994 distinta del artículo XIX, a saber, el artículo XXI del GATT de 1994. En consecuencia, el Grupo Especial constató que el Acuerdo sobre Salvaguardias no era aplicable a esas medidas, conforme a lo previsto en el artículo 11.1 c) de dicho Acuerdo. Por consiguiente, el Grupo Especial constató también que el artículo 8.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX.3 a) del GATT de 1994 no eran aplicables a la medida de China relativa a los derechos adicionales, ya que los derechos previstos en esas dos disposiciones no podían invocarse con respecto a medidas a las que el Acuerdo sobre Salvaguardias no era aplicable.

Alegaciones en el marco del GATT de 1994

El Grupo Especial constató que la medida de China relativa a los derechos adicionales era incompatible con el artículo I.1 del GATT de 1994 porque, con respecto a los derechos de aduana impuestos a las importaciones o en relación con ellas, China no concedía inmediata e incondicionalmente a los productos originarios de los Estados Unidos la ventaja de los tipos arancelarios inferiores conferida a los productos importados de otros países. El Grupo Especial también constató que la medida relativa a los derechos adicionales era incompatible con los artículos II.1 a) y II.1 b) del GATT de 1994 porque daba como resultado la imposición de derechos de aduana propiamente dichos que excedían de los previstos en la Lista de China y otorgaba a las importaciones procedentes de los Estados Unidos un trato menos favorable que el previsto en la Lista de China.

El 18 de septiembre de 2023, China notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del grupo especial. China indicó que, dado que no podía establecerse una sección del Órgano de Apelación para entender en esta apelación, y en interés de la equidad y el orden de las actuaciones en el procedimiento de apelación, aguardaría instrucciones con respecto a cualquier otra medida que se deba adoptar en esta apelación.

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