SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Indonesia — Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaciones presentadas por las Comunidades Europeas (WT/DS54), el Japón (WT/DS55 y WT/DS64) y los Estados Unidos (WT/DS59).

El 3 de octubre de 1996 las CE solicitaron la celebración de consultas con Indonesia, el 4 de octubre y el 29 de noviembre de 1996 el Japón solicitó la celebración de consultas con Indonesia, y el 8 de octubre de 1996 los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con Indonesia con respecto al Programa Nacional del Sector del Automóvil de ese país. Las CE alegaban que la exención de los derechos de aduana y del impuesto de lujo de a las importaciones de “vehículos nacionales” y sus componentes y las medidas conexas suponían una violación por Indonesia de las obligaciones que le corresponden en virtud de los artículos I y III del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC y el artículo 3 del Acuerdo SMC. El Japón alegaba que esas medidas constituían una violación de las obligaciones de Indonesia en virtud del párrafo 1 del artículo I, los párrafos 2 y 4 del artículo III y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994, así como el artículo 2 y el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC. Los Estados Unidos sostenían que esas medidas eran incompatibles con las obligaciones que incumben a Indonesia en virtud de los artículos I y III del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC, los artículos 3, 6 y 28 del Acuerdo SMC, y los artículos 3, 20 y 65 del Acuerdo sobre los ADPIC.

El 17 de abril de 1997 el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial con respecto a las reclamaciones WT/DS55 y WT/DS64. En su reunión de 30 de abril de 1997 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. El 12 de mayo de 1997 las CE solicitaron que se estableciera un grupo especial con respecto al asunto WT/DS54. En su reunión de 23 de mayo de 1997 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a las segundas solicitudes presentadas por las CE y el Japón, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 12 de junio de 1997. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD, el OSD decidió que un Grupo Especial único examinaría las diferencias relativas a los asuntos WT/DS54, WT/DS55 y WT/DS64. Corea, los Estados Unidos y la India se reservaron sus derechos como terceros.

El 12 de junio de 1997 los Estados Unidos solicitaron que se estableciera un grupo especial. En su reunión de 25 de junio de 1997 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En respuesta a una segunda solicitud presentada por los Estados Unidos, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 30 de julio de 1997. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD, el OSD decidió que un Grupo Especial único examinaría esta diferencia conjuntamente con las relativas a los asuntos WT/DS54, WT/DS55 y WT/DS64. Corea y la India se reservaron sus derechos como terceros.

El 25 de julio de 1997 las CE y el Japón pidieron al Director General que estableciese la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 29 de julio de 1997.

El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 2 de julio de 1998. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que Indonesia infringía el artículo I y el párrafo 2 del artículo II del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC y el apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC, pero no el párrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo SMC. No obstante, el Grupo Especial constató que los reclamantes no habían demostrado que Indonesia violase el artículo 3 y el párrafo 5 del artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC. En su reunión de 23 de julio de 1998, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Aplicación de los informes adoptados

Indonesia indicó su intención de cumplir las recomendaciones del OSD dentro del período que permite lo dispuesto en el artículo 21 del ESD. El 8 de octubre de 1998 las CE, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, pidieron que el plazo prudencial para la aplicación se determinara mediante arbitraje vinculante. El Árbitro estableció que el plazo prudencial para la aplicación por Indonesia de las recomendaciones y resoluciones del OSD era de 12 meses a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo Especial, es decir, expiró el 23 de julio de 1999. El informe del Árbitro se distribuyó a los Miembros el 7 de diciembre de 1998.

Por comunicación de fecha 15 de julio de 1999, Indonesia informó al OSD de que el 24 de junio de 1999 había establecido una nueva política del automóvil (Política del Automóvil de 1999), por la que se daba plena aplicación a las resoluciones y recomendaciones del OSD en este asunto.

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