SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Medidas antidumping sobre productos de acero inoxidable procedentes del Japón

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Japón

El 11 de junio de 2021, el Japón solicitó la celebración de consultas con China con respecto a las medidas por las que se imponen derechos antidumping a las placas, rollos laminados en caliente y chapas laminadas en caliente de acero inoxidable procedentes del Japón.

El Japón alegó que las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 4.1, 6.5, 6.5.1, 6.9, 12.2, y 12.2.2 del Acuerdo Antidumping; y
      
  • Artículo VI del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 19 de agosto de 2021, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 30 de agosto de 2021, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 27 de septiembre de 2021, el OSD estableció un Grupo Especial. La Arabia Saudita, Australia, el Brasil, Corea, el Canadá, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, la India, México, el Taipei Chino, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 13 de enero de 2022, el Japón solicitó a la Directora General que estableciera la composición del grupo especial. La Directora General estableció la composición del grupo especial el 24 de enero de 2022.

El 27 de junio de 2022, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad y la magnitud de la diferencia y a la necesidad de garantizar que las partes dispusieran de tiempo suficiente para preparar y exponer sus argumentos, en particular dadas las dificultades causadas por la pandemia mundial de COVID-19, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en el primer trimestre de 2023. El Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 17 de marzo de 2023, el Presidente del grupo especial informó al OSD de que el grupo especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en mayo de 2023.

El 11 de abril de 2023, el Japón y China informaron al OSD de que habían convenido en el Procedimiento para el arbitraje previsto en el artículo 25 del ESD en esta diferencia. El Japón y China iniciaron este procedimiento con el fin de hacer efectiva la comunicación JOB/DSB/1/Add.12 (“Procedimiento arbitral multipartito de apelación provisional de conformidad con el artículo 25 del ESD (PAMAP)”) y con el objetivo de establecer un marco para que un árbitro resolviera cualquier apelación respecto de cualquier informe definitivo del grupo especial emitido en esta diferencia, en caso de que el Órgano de Apelación no estuviera en condiciones de entender en una apelación tal de conformidad con los artículos 16.4 y 17 del ESD.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 19 de junio de 2023.

A continuación se resumen las principales constataciones del grupo especial:

  • El grupo especial constató que el Japón estableció que la determinación de la rama de producción nacional hecha por el MOFCOM era incompatible con el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping porque el MOFCOM no dio una explicación razonada y adecuada de su constatación de que la producción de las empresas incluidas en la rama de producción nacional representaba una “proporción importante” de la producción total de todos los productores chinos.
  • El grupo especial constató que el Japón no estableció que la definición de la rama de producción nacional hecha por el MOFCOM fuese incompatible con el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping debido a determinadas supuestas discrepancias en los datos en que se basó el MOFCOM y a la supuesta falta de representatividad de la rama de producción nacional. El grupo especial no consideró necesario formular constataciones en relación con la alegación consiguiente planteada por el Japón al amparo del artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping.
  • El grupo especial constató que el Japón no estableció que el MOFCOM actuara de manera incompatible con los artículos 3.1 y 3.3 del Acuerdo Antidumping al constatar que procedía la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones investigadas a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar. Consiguientemente, el grupo especial también constató que el Japón no estableció que el análisis de los efectos sobre los precios, el análisis de la repercusión y las constataciones relativas a la relación causal del MOFCOM fuesen, respectivamente, incompatibles con los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping a consecuencia de la supuesta infracción del MOFCOM en el marco de los artículos 3.1 y 3.3.
  • El grupo especial constató que el Japón estableció que la consideración de los efectos en los precios realizada por el MOFCOM era incompatible con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping porque los siguientes aspectos de la consideración del MOFCOM no se basaron en un examen objetivo de pruebas positivas:
    • las constataciones del MOFCOM con respecto a la comparabilidad de los precios de las placas (desbastes) de acero inoxidable, las chapas de acero inoxidable y los rollos de acero inoxidable;
    • las comparaciones de precios entre los productos importados y los productos nacionales similares de diversos grados de acero realizadas por el MOFCOM; y
    • la conclusión general de reducción de los precios formulada por el MOFCOM.
  • El grupo especial constató que el Japón estableció que el MOFCOM actuó de manera incompatible con los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping al examinar los siguientes factores: la participación en el mercado interno, las tendencias de los precios de venta, la utilización de la capacidad y las existencias finales. El grupo especial también constató que el Japón no estableció que el MOFCOM actuara de manera incompatible con los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping al examinar, en el contexto de su análisis de la repercusión, el volumen de ventas de la rama de producción nacional, el consumo interno aparente, los beneficios antes de impuestos y el rendimiento de la inversión.
  • El grupo especial constató que el Japón estableció que el análisis de la relación causal realizado por el MOFCOM era incompatible con los artículos 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping porque:
    • se basó en los análisis de los efectos en los precios y la repercusión realizados por el MOFCOM, que eran incompatibles con los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping;
    • el análisis de la no atribución realizado por el MOFCOM con respecto al aumento de los precios del níquel desde mediados de 2016 no se basó en un examen objetivo de pruebas positivas y no se explicó de manera razonable y adecuada.
  • El grupo especial constató que el Japón no estableció que el análisis de la no atribución realizado por el MOFCOM con respecto al descenso del precio del níquel desde mayo de 2014 hasta finales de 2015 y la introducción de normas ambientales más estrictas fuese incompatible con los artículos 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping.
  • El grupo especial constató que el Japón no estableció que el MOFCOM actuara de manera incompatible con el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping cuando aceptó, por inferencia, que la justificación suficiente aducida por el solicitante justificaba la supresión de los nombres de las empresas en el momento en que este formuló su solicitud. El Grupo Especial también constató que el Japón no había establecido que el resumen no confidencial de la información confidencial que figuraba en la solicitud fuese incompatible con el artículo 6.5.1
  • El grupo especial constató que el Japón estableció que el MOFCOM actuó de manera incompatible con el artículo 6.9 porque no informó de determinados hechos esenciales considerados que sirvieron de base para su análisis de los efectos en los precios y su determinación de la relación causal. El grupo especial constató que el Japón no estableció que el MOFCOM actuara de manera incompatible con el artículo 6.9 en relación con su facilitación de información sobre los hechos esenciales relativos a lo siguiente: a) el análisis de la acumulación, b) el examen del estado de la rama de producción nacional, c) la determinación de la relación causal en relación con el costo de la reglamentación ambiental, y d) la definición de la rama de producción nacional.
  • El grupo especial rechazó varias alegaciones formuladas al amparo de los artículos 12.2 y 12.2.2 del Acuerdo Antidumping que impugnaban diferentes aspectos del aviso público del MOFCOM y consideró innecesario abordar algunas otras alegaciones formuladas al amparo de estas disposiciones.
  • El grupo especial no consideró necesario formular constataciones sobre varias alegaciones planteadas por el Japón en el presente procedimiento.

En su reunión de 28 de julio de 2023, el OSD adoptó el informe del grupo especial.

Plazo prudencial

El 25 de agosto de 2023, China informó al OSD de que tenía la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera compatible con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC, y de que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 27 de octubre de 2023, China y el Japón informaron al OSD de que habían acordado, de conformidad con el artículo 21.3 b) del ESD, que el plazo prudencial para la aplicación por China de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 9 meses y 10 días. En consecuencia, estaba previsto que el plazo prudencial expirara el 8 de mayo de 2024.

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