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> Estados Unidos — Camarones, párrafo 104
> Estados Unidos — Camarones, párrafo 106
> Australia — Salmón, párrafo 272
> CE — Amianto, párrafo 161
> Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafos 77-78 y nota 51
> CE — Accesorios de tubería, párrafo 131
> Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano, párrafo 191
> Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 312
> Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos 340-341
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 308
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E.3.1 Argentina —
Textiles y prendas de
vestir, párrafo 79
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
volver al principio
En el artículo 11 del ESD no se establecen
plazos para la presentación de pruebas a un grupo especial. En el
párrafo 1 del artículo 12 del ESD se dispone que los grupos especiales
sigan los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3 del
ESD, a la vez que autoriza al grupo especial a decidir otra cosa tras
consultar a las partes en la diferencia. Los Procedimientos de Trabajo
recogidos en el Apéndice 3 tampoco establecen plazos exactos de
presentación de pruebas por una parte en la diferencia. Es verdad que
los Procedimientos de Trabajo “no prohíben” la práctica de
presentar una prueba adicional después de la primera reunión
sustantiva de un grupo especial con las partes. Sin embargo, también es
verdad que en los Procedimientos de Trabajo del Apéndice 3 se
contemplan dos etapas diferenciadas en las actuaciones de un grupo
especial. … En virtud de los Procedimientos de Trabajo del Apéndice
3, la parte reclamante deberá presentar todas sus argumentaciones,
junto con una exposición cabal de los hechos acompañada de las pruebas
pertinentes, durante la primera fase. La segunda fase está destinada
por lo general a permitir que cada una de las partes presente “réplicas” a los argumentos y las pruebas aducidos por las
otras partes.
E.3.2 Argentina — Textiles y prendas de
vestir, párrafos 80-81
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
volver al principio
… los Procedimientos de Trabajo en su forma
presente no imponen límites a los grupos especiales con normas
estrictas e irrevocables sobre plazos de presentación de pruebas. El
Grupo Especial podría haberse negado a admitir la prueba documental
adicional de los Estados Unidos por haber sido presentada tardíamente.
Sin embargo, el Grupo Especial decidió admitir esa prueba, dando al
mismo tiempo a la Argentina dos semanas para responder a ella. … El
Grupo Especial podría muy bien haber dado a la Argentina más de dos
semanas para responder a la prueba adicional. Sin embargo, no hay
indicación alguna en el expediente del Grupo Especial de que la
Argentina le solicitara explícitamente, en aquel momento o en un
momento posterior, un plazo más amplio para poder responder a la prueba
documental adicional presentada por los Estados Unidos. La Argentina
tampoco presentó ningún documento ni observación contradictorios a
ninguno de los documentos adicionales presentados por los Estados
Unidos.
… aunque otro grupo especial podría haber
ejercido de forma diferente sus facultades discrecionales, no
consideramos que el presente Grupo Especial haya utilizado de manera
ilegítima sus facultades discrecionales de modo que le haya
imposibilitado de hacer una evaluación objetiva del asunto, tal como se
prescribe en el artículo 11 del ESD.
E.3.3 Estados Unidos — Camarones, párrafo
104
(WT/DS58/AB/R)
volver al principio
Conviene subrayar el carácter amplio de la
facultad que se otorga a los grupos especiales para “recabar”
información y asesoramiento técnico de “cualquier persona o
entidad” que estimen conveniente o de “cualquier fuente
pertinente”. Dicha facultad no se limita meramente a la elección y
evaluación de la fuente de la información o del asesoramiento
que pueda recabar un grupo especial, sino que incluye también la
facultad de decidir no recabar tal información o asesoramiento
en absoluto. Estimamos que los grupos especiales también tienen la
facultad de aceptar o rechazar cualquier información o
asesoramiento que hayan recabado y recibido o de disponer de ellos de
algún otro modo apropiado. La competencia y autoridad de un grupo
especial comprenden particularmente la facultad de determinar la
necesidad de información y asesoramiento en un caso concreto, de
establecer la aceptabilidad y pertinencia de la
información o del asesoramiento recibidos y de decidir qué peso
atribuir a tal información o asesoramiento o de concluir que no se
debería conferir importancia alguna al material recibido.
E.3.4 Estados Unidos — Camarones, párrafo
106
(WT/DS58/AB/R)
volver al principio
Lo que vienen a establecer en conjunto los
artículos 12 y 13 es que el ESD confiere a los grupos especiales por
él establecidos que participan en un procedimiento de solución de
diferencias facultades amplias y extensas para emprender y controlar el
proceso mediante el cual recaban información tanto sobre los hechos
pertinentes de la diferencia como sobre las normas y principios
jurídicos aplicables a tales hechos. Esa competencia, así como la
envergadura que la caracteriza, es indispensable para permitir a un
grupo especial desempeñar el cometido que le impone el artículo 11 del
ESD de “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya
sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de
la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la
conformidad con éstos …”. (itálicas añadidas)
E.3.5 Australia — Salmón, párrafo 272 volver al principio
(WT/DS18/AB/R)
… Observamos que el párrafo 2 del artículo
12 del ESD dispone que “[e]n el procedimiento de los grupos
especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la
calidad de los informes, sin retrasar indebidamente los trabajos de los
grupos especiales”. Sin embargo, un grupo especial debe prestar
siempre atención al respeto de las debidas garantías procesales, y
ello supone proporcionar a las partes una oportunidad adecuada para
responder a las pruebas presentadas. …
E.3.5A CE — Amianto, párrafo
161 volver al principio
(WT/DS135/AB/R)
Eso es también cierto en el presente asunto.
El Grupo Especial gozaba de un margen de discrecionalidad para apreciar
el valor de las pruebas, y el peso que había de asignar a las mismas.
En el ejercicio de esa discreción, estaba facultado para determinar que
debía atribuirse más peso a ciertos elementos de las pruebas que a
otros: eso constituye la esencia de la tarea de apreciación de la
prueba.
E.3.6 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafos
77-78 y nota 51 volver al principio
(WT/DS192/AB/R)
No obstante, la debida diligencia de un
Miembro no puede incluir el examen de pruebas que no existían, por lo
que no cabía la posibilidad de que fueran tomadas en cuenta cuando el
Miembro formuló su determinación. La demostración por un Miembro de
que las importaciones en su territorio de un determinado producto han
aumentado en tal cantidad que causan un perjuicio grave (o una amenaza
real de perjuicio grave) a la rama de producción nacional sólo puede
basarse en hechos y pruebas existentes en el momento en que se formuló
la determinación. Debido al carácter urgente de una investigación de
esa naturaleza, cabe que el Miembro no pueda aplazar su determinación
para tener en cuenta pruebas de las que sólo podría disponer en una
fecha posterior. Incluso una determinación sobre la existencia de una
amenaza de perjuicio grave ha de basarse necesariamente en proyecciones
extrapoladas de los datos existentes.
En nuestra opinión, al examinar si un Miembro
actuó con la debida diligencia al formular su determinación de
conformidad con el artículo 6 del ATV, un grupo especial
debe ponerse en el lugar de ese Miembro en el momento en que formuló su
determinación. En consecuencia, no puede tener en cuenta pruebas que no
existían en ese momento preciso.51
…
E.3.7 CE — Accesorios de tubería, párrafo
131 volver al principio
(WT/DS219/AB/R)
[El párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping] exige que la autoridad investigadora evalúe todos los
factores económicos pertinentes en su examen de la repercusión de las
importaciones objeto de dumping. Según sus propios términos, no aborda
la manera en que han de exponerse los resultados de esta evaluación, ni
el tipo de pruebas que pueden presentarse al grupo especial para
demostrar que verdaderamente se realizó esta evaluación. La
disposición exige simplemente que los Miembros incluyan una evaluación
de todos los factores económicos pertinentes en su examen de la
repercusión de las importaciones objeto de dumping. …
E.3.8 Canadá — Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, párrafo 191
volver al principio
(WT/DS276/AB/R)
A nuestro entender, incumbe a toda parte
identificar en sus comunicaciones la pertinencia de las disposiciones
legislativas —las pruebas— en las que se apoya para respaldar sus
argumentos. No basta simplemente presentar un texto legislativo completo
y pensar que un grupo especial descubrirá por sí mismo qué
pertinencia pueden tener o no tener las diversas disposiciones por lo
que respecta a la posición jurídica de una parte. No estamos
persuadidos de que los Estados Unidos argumentaran ante el Grupo
Especial la pertinencia de las diversas disposiciones de la Ley de la
Junta Canadiense del Trigo en las que ahora se apoyan. … En consecuencia, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos
en que el Grupo Especial no haya considerado hechos que afectaban a la
independencia de la CWB, y no vemos que el Grupo Especial haya
incumplido a este respecto el deber que le impone el artículo 11 del
ESD.
E.3.9 Estados Unidos — Exámenes por
extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafo 312
(WT/DS268/AB/R)
volver al principio
Pasamos ahora a la cuestión de si el Grupo
Especial incurrió en error al no considerar las declaraciones de la
USITC ante tribunales estadounidenses o ante un panel del TLCAN acerca
del significado del término “likely” empleado en el
párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo. Coincidimos con la Argentina en
que, en principio, las declaraciones de la USITC ante tribunales
estadounidenses o ante un panel del TLCAN no son pruebas inadmisibles
como tales en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC.
Sin embargo, no entendemos de la misma forma que la Argentina la
posición del Grupo Especial. La tarea del Grupo Especial consistía en
decidir si la determinación de daño futuro “probable” se
apoyaba, en este caso concreto, en una base fáctica suficiente para que
la USITC pudiera inferir conclusiones razonadas y adecuadas. El Grupo
Especial, para llevar a cabo adecuadamente esa labor, no precisaba
recurrir a las declaraciones de la USITC ante tribunales nacionales o
ante un panel del TLCAN, porque su evaluación había de basarse
necesariamente en el significado de “likely” en el
sistema jurídico de la OMC, es decir, en el significado atribuido a ese
término por el Órgano de Apelación en Estados Unidos — Examen por
extinción relativo al acero resistente a la corrosión. En
consecuencia, no era irrazonable que el Grupo Especial considerara que
las declaraciones de la USITC a las que se refiere la Argentina “no
son pertinentes” en la tarea de evaluar la aplicación del criterio
de “probabilidad” del párrafo 3 del artículo 11 con respecto
al daño en el examen por extinción que nos ocupa.
E.3.10 Estados Unidos — Exámenes
por extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafos 340-341
(WT/DS268/AB/R)
volver al principio
Observamos que la mayoría de los argumentos
expuestos por la Argentina en apelación con respecto a la aplicación
por la USITC del criterio de probabilidad se centra en la premisa de que
algunos de los factores expuestos por la USITC son especulativos. En
particular, la Argentina parece suponer que las pruebas positivas exigen
una certeza absoluta acerca de lo que es probable que suceda en el
futuro. Esta línea de razonamiento nos plantea algunas dificultades.
Naturalmente, coincidimos con la Argentina en que las determinaciones de
probabilidad de la autoridad investigadora de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 11 deben basarse en “pruebas
positivas”. …
No obstante, las exigencias de “pruebas
positivas” deben verse en el contexto de que las determinaciones
que han de formularse de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11
tienen carácter prospectivo e implican un “análisis con miras al
futuro”. Cabe que ese análisis implique inevitablemente
suposiciones acerca del futuro o proyecciones en el futuro. En
consecuencia, es inevitable que las inferencias extraídas de las
pruebas que figuran en el expediente sean, en cierta medida,
especulativas. A nuestro juicio, el hecho de que alguna de las
inferencias extraídas de las pruebas obrantes en el expediente sean
proyecciones en el futuro no indica necesariamente que tales
conclusiones no se basen en “pruebas positivas”. El Grupo
Especial estimó que los cinco factores examinados por la USITC se
basaban en pruebas positivas obrantes en el expediente de la USITC y,
como hemos explicado, no encontramos ninguna razón para discrepar del
Grupo Especial.
E.3.11 Estados Unidos — Algodón
americano (Upland), párrafo 308 volver al principio
(WT/DS267/AB/R)
Reconocemos que la relación de las pruebas de
que se dispone desempeña una importante función en el sistema de
solución de diferencias de la OMC. La suficiencia de esa relación
tiene que establecerse caso por caso. Además, como ha dicho el Grupo
Especial, “la relación de las pruebas de que se dispone … es el
punto de partida de las consultas y de la presentación de pruebas
adicionales sobre las medidas como resultado de la dilucidación del
‘caso’”. Es por eso importante tener presente que el requisito de
presentar una relación de las pruebas de que se dispone se aplica en
las primeras etapas del procedimiento de solución de diferencias de la
OMC y que la prescripción consiste en presentar una “relación” de las pruebas y no las pruebas mismas.
51. No nos pronunciamos acerca de otros tipos
de pruebas, como un dictamen técnico presentado a un grupo especial y
que esté basado en datos que existían cuando el Miembro formuló su
determinación. … volver al texto
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |